Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000085

ASUNTO : RJ01-P-1999-000085

DECISION

L.P.

El día SIETE (07) de NOVIEMBRE de 2007, siendo las 03:30 PM., se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Administrativo de este Tribunal, ABG. F.B. y el alguacil de sala ciudadano E.P., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RJ01-P-1999-000085, en virtud de la solicitud de LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENYS MUÑOZ, en contra del ciudadano J.D.P.P.. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público ABG. ESLENYS MUÑOZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. O.G.. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole en este acto a la Defensora Pública ABG. O.G., quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en cada una de su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD, consignado por ante este despacho por la DRA. ESLENY MUÑOZ, Fiscal primero del Ministerio Público a favor del ciudadano J.D.P.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.300.807, fecha de nacimiento 31-10-1978, residenciado en el Sector La haciendita, calle la haciendita, casa N° 18 de Valle de la Pascua, Estado Guarico, encontrándose incurso en uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, y expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de LIBERTAD; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, reservándose el derecho esta representación fiscal de seguir con las averiguaciones pertinentes . Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.D.P.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.300.807, fecha de nacimiento 31-10-1978, residenciado en el Sector La haciendita, calle la haciendita, casa N° 18 de Valle de la Pascua, Estado Guarico, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando NO querer declarar, es todo. Seguidamente el Juez le pregunto al imputado si deseaba declarar,

DECLARACION DEL IMPUTADO

manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Oída la solicitud fiscal de la l.s.r. esta defensa no se opone a la misma y solicito se deje sin efecto la orden aprehensión en contra de mi defendido dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio del 2007, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público siete años después de habérsele decretado su libertad es decir en fecha 07 de diciembre de 1999,el Tribunal ordeno su l.s.r. y posterior a esto no aparece ninguna investigación realizada por parte de la representación fiscal para solicitar esa orden de aprehensión no parecen resultas, donde se compruebe que mi defendido se haya negado a comparecer a la fiscalia, mas aun aporto dos direcciones siendo la ultima de ella, en el Sector La haciendita, calle la haciendita, casa N° 18, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que a criterio de la defensa el juez que conoció de esta orden de aprehensión debió verificarse estaban llenos los extremos del Art.250 del COPP; por lo que esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio por ser dicho pedimento ajustado a derecho. Solicito copia de la presente acta, Es todo. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído a las partes intervinientes y revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control, para decidir: Vista la solicitud formulada por la Abg. ESLENYS MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien solicitó sea decretada l.S.R. al ciudadano J.D.P.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.300.807, fecha de nacimiento 31-10-1978, residenciado en el Sector La haciendita, calle la haciendita, casa N° 18 de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por considerar que han transcurrido ochenta y cinco (85) horas de la aprehensión del imputado de autos lo que constituye una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del mismo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es por ello que este Tribunal comparte la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta L.P. del ciudadano J.D.P.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.300.807, fecha de nacimiento 31-10-1978, residenciado en el Sector La haciendita, calle la haciendita, casa N° 18 de Valle de la Pascua, Estado Guarico y así se decide. Con fundamento en todo lo expuesto

, este

DISPOSITIVA

Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Con Sede Cumaná, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar La Solicitud Fiscal De L.P. a favor del ciudadano J.D.P.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.300.807, fecha de nacimiento 31-10-1978, residenciado en el Sector La haciendita, calle la haciendita, casa N° 18 de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al mencionado imputado librándose oficio a SIPOL para que retire de ese sistema el nombre y numero de cedula del referido imputado. Se expiden copia simple del acta a las partes asimismo se expide copia certificada al imputado. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía correspondiente del ministerio público, en su oportunidad legal.

.

El Juez Tercero de Control,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

El Secretario,

ABG. F.B.

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