Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Septiembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001530

ASUNTO: NP01-R-2007-000060

PONENTE: ABG. M.E. PADILLA

Corresponde a este órgano colegiado emitir pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-05-2007, por la ciudadana Abogada V.M.R., con el carácter de Defensora Privada del imputado J.D.E.R., contra la resolución judicial dictada en fecha 08 de Mayo del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez J.E.F. JIMENEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001530, mediante la cual le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al aludido imputado, quien es venezolano, natural de la población Caicara del Estado Monagas; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.706.026, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/06/1984, hijo de D.R. (v) y A.E. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Don Luís, Calle Petare, Casa N° 05, de la Urbanización Doña Sila, de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, eiusdem, y por haberse verificado que la aprehensión se produjo en flagrancia, acordó seguir el proceso por las reglas de Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 ibídem; incidencia recursiva que fue admitida mediante auto de fecha 21/06/2007, en el que también fueron declaradas inadmisibles las pruebas testimoniales de los ciudadanos: D.J. GRANADOS, EDGAAR JOSE PENOTT BETANCOURT, L.L. LUCES, R.E. AZOCAR GOMEZ, J.A. MATA GONZALEZ, J.J. MAITA, L.J. LUCES MONROY y J.K.M., ofrecidas por la recurrente, por ser impertinentes e inconducentes al objeto del recurso; en tal sentido, resulta necesario establecer previamente las consideraciones siguientes.

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Del contenido del escrito recursivo que riela inserto desde el folio nueve (9) al folio quince (15), respectivamente, se desprende que la ciudadana Abg. V.M.R. actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado J.D.E.R., expresa como fundamento de su pretensión los siguientes alegatos o motivos:

PRIMER MOTIVO:…que en fecha 05/05/2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, correspondiente al día sábado, los efectivos militares ciudadanos SUB TENIENTE (CNB) M.J.G.M., C/1RO (BNB) JUAN ROYET NUÑEZ, G/NAL R.M., ADSCRITOS AL MINISTERIO PUBLICO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nro 7 DESTACAMENTO. 77 PRIMERA COMPAÑÍA QUINTO PELOTÓN, quienes levantaron ACTA POLICIAL corre inserto al folio Nro. 1 del expediente, y dejaron constancia de la aprehensión del imputado, cuando presuntamente según su dicho se encontraban constituidos en comisión en compañía de los prenombrados efectivos militares, con la finalidad de realizar un PATRULLAJE en la en la Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.M., cuando presuntamente se dirigían por la CARRETERA QUE CONDUCE A LA COMUNIDAD DE LA DOMINGA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL HOTEL EL CONDE DEL GUACHARO SE DESPLAZABAN CAMINANDO VARIOS CIUDADANOS, por lo que procedieron a darle la VOZ DE ALTO, y efectuarle una REQUISA de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano transeúnte que se desplazaba por la zona, y cuando el Guardia Nacional A.C., le estaba realizando la respectiva requisa , un ciudadano de contextura delgada, con franela blanca y azul, tiro en el suelo un envase de plástico de color blanco, donde lo recogió del suelo y lo destapo en presencia del ciudadano J.C.H.T...Presunto testigo del procedimiento realizado encontrándose en su poder varios envoltorios de papel aluminio, varios envoltorios de bolsas plástico atado con hilo de color negro y un envoltorio de bolsa de papel, procediendo a contar los envoltorios dando un total de doce (12) envoltorios confeccionados de papel aluminio que al destapar uno de ellos contenía en su interior una sustancia rocosa de color amarillento, de olor fuerte penetrante con características parecida a la droga denominada crack, Doce (12) envoltorios confeccionados en pedazos de bolsa platico color negro, que al destapar uno de ellos contenía en su interior una sustancia de base de polvo, de color blanco, con características muy parecida a la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio confeccionada en bolsa de papel marrón, que al destaparlo contenía en su interior residuos de vegetales, de olor fuerte y penetrante con características muy parecidas a la droga denominada marihuana, todo en presencia del ciudadano que sirvió como testigo del procedimiento realizado, posteriormente procedimos a identificar el ciudadano que tiro el envase plástico color blanco, quien quedo identificado como JHOAN DONALS E.R.; …que una vez realizado el procedimiento la persona presuntamente imputado en el caso, testigo y efectivo militar nos trasladamos hasta la sede del quinto pelotón de Punta de Mata para proseguir con las averiguaciones correspondientes al caso, se le hizo del conocimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó elaborar las actas de rigor y eso fue todo cuanto me corresponde informar; …que en el presente caso que nos ocupa es necesario señalar que encontrándome en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, correspondiente al día Miércoles 09/05/2007, se presentaron varios ciudadanos para hablar con mi persona ciudadanos que de seguidas identifico a continuación 1.- D.J. GRANADOS PEREZ (TESTIGO HABIL Y CONTESTE) quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro. V 18.081.526, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa SIN, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, 2.- E.J. PENOTT BETANCOURT (TESTIGO HABIL PRESENCIAL Y CONTESTE) quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro V 15.903.433, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, 3 -L.L. LUCES (PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE) quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro V-15.321.329, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N. Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, 4.- R.E. AZOCAR GOMEZ (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE) quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro V-16 517 061, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas 5.- J.A. MATA CONZALEZ (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE) quien es venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro V 18.081.505, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N, Punta de Mata. Municipio E.Z., Estado Monagas, 6.- J.J. MAlTA (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE) quien es venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro V-15.116.508, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, 7.- L.J. LUCES MONROY (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE) quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro V- 17.091.871, y domiciliado en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, y 8.- Y.K. MAlTA (TESTIGO HABIL PRESENCIAL Y CONTESTE) Quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal Nro V 15.116.509, y domiciliada en el Sector la D.I.C. deD., Casa S/N Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas Quienes manifestaron a viva voz libre de coacción y apremio que ellos fueron TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES del procedimiento efectuado por la (GUARDIA NACIONAL en el SECTOR DE LA DOMINGA, el día Sábado 05/05/2007, a las 03 00 horas de la tarde, manifestando que ellos querían RENDIR DECLARACION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO y ante los TRIBUNALES COMPETENTES que lleva el caso, para decir la verdad sobre los hechos por cuanto estuvieron presentes, y que los hechos no pasaron como lo quieren hacer ver LOS EFECTIVOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL, por que realmente se trato de un ALLANAMIENTO PRACTICADO EN UN RANCHO DONDE SE ENCONTRABAN REUNIDOS (07) ciudadanos y que la DETENCION DEL IMPUTADO JAMAS FUE EN LA CARRETERA NACIONAL AL FRENTE DEL HOTEL EL CONDE DEL GUACHARO SINO DENTRO DEL RANCHO UBICADO EN EL SECTOR DE LA DOMINGA PUNTA DE MATA MUNICIPIO E.Z.E.M., y que los Siete (07) ciudadanos fueron ellos mismos, quienes fueron golpeados por los Efectivos Militares de la Guardia Nacional, señalando que la GUARDIA NACIONAL ingresó al RANCHO con VIOLENCIA y de manera SORPRENDENTE, por que ellos se encontraban allí PRESENTES DENTRO DEL RANCHO DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO, y todos ellos quedaron DETENIDOS en el ALLANAMIENTO por que E.D.D.R. pero como PAGARON DINERO FUERON PUESTOS EN LIBERTAD y dejaron solo DETENIDO al IMPUTADO J.D.E. RODRICUEZ PRIVADO DE L1BERTAD, por cuanto este no TENIA DINERO PARA PAGAR SU LIBERTAD, así mismo manifestaron los TESTIGOS QUE EL POTE CON LA DROGA LA SACO LA GUARDIA NACIONAL DEL RANCHO PROPIEDAD del ciudadano P.T., quien al notar la PRESENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL HUYO DEL LUGAR DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO, y actualmente se encuentra FUGADO del sector, estos TESTIGOS RENDIRAN DECLARACION ante la Representación Fiscal, debido a que en el presente procedimiento se practico un ALLANAMIENTO SIN LA ORDEN JUDICIAL emanada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONACAS, violando flagrantemente la PROPIEDAD PRIVADA y la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 Ordinal Primero, 47 y 49 Ordinal Primero, Segundo, Tercero, Quinto Ultimo Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es criterio de la defensa de que si realmente se trato de un ALLANAMIENTO tal como se demostrara en la FASE DE IN VESTIGACION, sin cumplir con los requisitos de procedibilidad para el ingreso a una PROPIEDAD PRIVADA produce como efecto jurídico la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS PROCESALES, que dieron origen al presente procedimiento y a la detención de mi defendido; …que no se puede basar un procedimiento en la INSCONTITUCIONALIDAD, ya que corresponde al JUEZ DE CONTROL VELAR POR EL CONTROL JUDICIAL, tal como lo preceptúa el ARTICULO 19 COPP (CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD QUE SEÑALA: Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la Republica. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional ARTICULO 282 COPP (CONTROL JUDICIAL) QUE SEÑALA: A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la Republica tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las parles y otorgar autorizaciones ARTICULO 532 COPP (FUNCIONES JURISDICCIONALES QUE SEÑALA: El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales. ARTICULO 64 COPP QUE SEÑALA: Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales ARTICULO 104 COPP (REGULACION JUDICIAL) QUE SEÑALA: Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe aunado al hecho notorio y los hechos notorios no son objetos de pruebas tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien alegue un hecho debe probarlo; …que asimismo se presento en compañía de los prenombrados TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES el presunto TESTIGO UNICO DE EXCEPCION el ciudadano 9.- JUAN CARLQS HERNANDEZ TORREALBA, (TESTIGO HABIL PRESENCIAL Y CONTESTE quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro -V-15 510. 958, y domiciliado en el Sector la D. invasiónC. deD., Casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, manifestando que queería rendir AMPLIACION DE SU DECLARACION por ante el Ministerio Publico, por cuanto niega el CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, ya que los efectivos Militares bajo la AMENAZA DE COACCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA PSICOLÓGICA Y DE ENGAÑO, lo obligaron a firmar un acta de entrevista, preparada y orquestada, por los efectivos militares del cual desconoce su contenido por que no permitieron que la leyera, y es evidente frente al numero considerable de testigos hábiles presénciales y contestes, que promoverá la defensa en la fase de investigación que efectivamente se trato de un ALLANAMIENTO EN UN RANCHO y no de una detención en FLAGRANCIA en la CARRETERA NACIONAL específicamente frente al hotel el Conde Del Guacharo, como temerariamente dolosamente y astutamente pretenden hacerlo ver los efectivos militares en el acta policial inserto al folio Nro.- 1 del expediente cuando dejaron expresamente constancia que andaban de PATRULLAJE por la zona, no dejaron constancia escrita de que la COMUNIDAD los denunciara o hayan recibido una llamada de un ANONIMATO para justificar un ALLANAMIENTO actuando solo guiados por meras SOSPECHAS; …que de igual forma el IMPUTADO fue obligado y coaccionado psicológicamente mediante amenazas de violencia física y golpeado por los efectivos Militares amenazando con golpear y perjudicar a algún integrante de la familia por medio de que se descubra la verdad verdadera que conlleva por ende a la verdad procesal que es la APREHENSION DE MI DEFENDIDO ES ILEGAL E INSCONTITUCIONAL, y debido a las amenazas el imputado manifestó en la audiencia de presentación que su detención fue en la carretera nacional, por lo que solicite al JUEZ TERCERO DE CONTROL QUE EL IMPUTADO RINDA NUEVA DECLARACIÓN de conformidad con lo establecido el articulo 130 ultimo aparte del código adjetivo penal, para aclarar estos hechos donde tiene privado de libertad a un inocente, por lo que IMPUGNÓ la DECLARACIÓN DEL IMPUTADO y es NULA por cuanto su CONFESIÓN fue bajo COACCIÓN, lo que viola flagrantemente lo preceptuado en el ARTÍCULO 49 CRBVLZA ORDINAL QUINTO ULTIMO APARTE QUE SEÑALA: La confesión será válida, si fuere hecha sin COACCIÓN de ninguna naturaleza; que en consecuencia es criterio de la defensa que no hay flagrancia en la detención, ya que el articulo 248 del código Adjetivo penal define el concepto de flagrancia ARTICULO 248 DEL COPP ( DEFINICION) QUE SEÑALA: aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, ene. Mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir que el es el autor; …que los operadores de justicia deben ser muy cuidadosos a la hora de establecer un PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN; …que no es posible permitir que si los efectivos de la Guardia Nacional andaban de PATRULLAJE por la zona se hayan introducido dentro de una PROPIEDAD PRIVADA (RANCHO) guiados simplemente por meras SOSPECHAS, y hayan adulterado el ACTA POLICIAL para justificar la DETENCION de mi defendido en un procedimiento que garantiza la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las catas procesales que dieron origen a la APREHENSIÓN de mi patrocinado, y en consecuencia su L.I.; …que es criterio de la defensa que al referirse a la flagrancia es necesario tomar en consideración que es una de las formas de dar inicio a una investigación y por ende un proceso penal, que tiene lugar cuando una persona es sorprendida en plena comisión de u hecho con evidentes caracteres de delito, dando lugar a que esa persona puede ser detenida incluso por particulares, víctimas etc., sin el cumplimiento de las formalidades que comportan una detención, ya que ese elemento de convicción para probar el hecho esta de manifiesto en el mismo acto, ya que es un acto inmediato de respuesta a la presunta agresión, elemento intrínseco de la flagrancia, extendiendo la posibilidad de la detención, es decir, no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento posterior a la comisión, cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido; …que es necesario tener claro lo que es la flagrancia, ya que la practica de la misma en forma inadecuada conlleva a los problemas prácticos que se han venido presentando para la contestación de la existencia del delito de flagrancia es aplicar la misma a situaciones que no lo son por definición, como lo es el caso de la aprehensión de quien no es sorprendido in fraganti, por meras sospechas o aptitud sospechosa, dando lugar a lo que doctrinariamente conocemos como FLAGARANCIA PRESUNTA A PRIORI, constituyendo la misma situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o a cualquiera persona que se dispone a cometer un delito, o que se está cometiendo un delito, a juzgar por su apariencia, manera de vestir, forma de actuar o por el lugar donde se encuentra, por los objetos que pudiera portar, convirtiéndose esa circunstancia en una sospecha mas o menos fundada, la cual no debe ser punible dicha situación al igual que los actos deliberatorios y preparatorios del llamado Iter Crminis, la cual tiene fijado sus límites por la ley se fija al momento a partir del cual la conducta del sujeto adquiere relevancia para el derecho penal, convirtiéndose esa actitud sospechosa de la que hablan los funcionarios actuantes en hecho subjetivo de mera apreciación o presunción, y en el derecho penal no podemos actuar sobre esa base; …que además el artículo 210 del código adjetivo penal contiene las excepciones por las cuales se puede actuar sin orden de allanamiento, las cuales no se evidentemente no se dan en el caso de marras. Acotando en la parte infine del referido artículo que los motivos que determinen la excepción se harán constar detalladamente en el acta, hecho este que no sucedió no dejaron constancia del motivo por el cual se actuó sin orden de allanamiento y tampoco levantaron un ACTA DE VISITA DOMICILIARIA no consta en las actuaciones, ni en el ACTA POLICIAL que da inicio a la presente causa, adulterando el ACTA POLICIAL ya que la detención no fue en la CARRETERA NACIONAL, sino dentro de un RANCHO violentando el precepto constitucional, ya que preocupa a esta defensa, ya que la practica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un procedimiento viciada, que determinaría credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, ya que los efectivos de la Guardia nacional andaban de PATRULLAJE, y al entrar dentro de la propiedad privada viola el contenido del ARTICULO 47 CRBZLA; … que los efectivos de la Guardia Nacional ejecutaron una acción contraria a la constitución y la ley toda vez que es improcedente dictar cualquier medida fundadas en PRUEBAS OBTENIDAS ILICITAMENTE, incumpliendo con las formalidades legales establecidas en la norma adjetiva referente a como se debe llevar a cabo una orden de allanamiento, por que de ser así se convalida los actos irritos a que se refiere el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; … que esta demostrado con meridiana claridad en las actas procesales que los efectivos actuantes no estaban actuando frente a una situación de FLAGRANCIA, razón por la cual debían tener la correspondiente ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO.

SEGUNDO MOTIVO: …Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 08/05/2007, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO por que tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA CRBVZLA QUE SEÑALA: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; …que en el presente caso de marras a ocurrido un HECHO NOTORIO Y LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBA, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el ACTA POLICIAL que corre inserto en el folio Nro -(1) del expediente, suscrita por los efectivos Militares SUB-TENIENTE (CNB) M.J. CONZALEZ MARTINEZ, C/1RO (GNB) JUAN ROYET NUNEZ, G/NAL ANTONIO CEDENO ASTUD1LLO y G/NAL R.M. no practicaron la respectiva INSPECCION TECNICA para dejar constancia de la UBICACION Y CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO, donde presuntamente fue DETENIDO mi patrocinado, lo que viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO y en consecuencia no se cumple con el contenido del ARTICULO 250 COPP (PROCEDENCIA) QUE SEÑALA: El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3-.Una presunción razonable, por la apreciaron de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; …que en el presente caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de con y el acta policial adolece del DEBIDO PROCESO, ya que no se dejo constancia escrita de las características FISICAS DEL IMPUTADO tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL SECUNDO CRBVLZA (CONSTANCIA) QUE SEÑALA: Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho de ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de su detención. y a que se DEJEN CONSTANCIA ESCRITA EN EL EXPEDIENTE SOBRE EL ESTADO FISICO Y PSIQUICO DE LA PERSONA DETENIDA, YA SEA POR SI MISMOS O POR Si MISMAS, O CON EL A.D.E.. La autoridad competente Llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron Es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 190 COPP (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo q el defecto haya sido subsanado o convalidado ARTICULO 191 COPP (NULIDADES ADSOLUTAS) QU SEÑALA: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las impliquen inobservancia o VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; …que están seriamente afectados los derechos CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL IMPUTADO que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTICULO 196 DEL COPP (EFECTOS) SEGUNDO APPARTE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, SALVO CUANDO LA NULIDAD SE FUNDE EN LA VIOLACION DE UNA GARANTIA ESTABLECIDA EN SU FAVOR; …que en atención a ello y con fundamento en las precitadas normas solicito que declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada en fecha 08/05/2007, y en consecuencia se ordene la L.I. del IMPUTADO J.D.E.R..

TERCER MOTIVO: …Impugna en toda forma de derecho el auto o resolución que decreto en fecha 08705/2007, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO por que tal y como lo establece el artículo 250 del código orgánico procesal pena contenido en el CAPITULO III (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD) que establece ARTICULO 250 DEL COPP QUE SEÑALA: El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PPARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; …que de la prenombrada norma se desprende que deben de estar plenamente demostrados los extremos que exige el legislador venezolano en sus tres (3) ordinales; …que observa la defensa en este aspecto después de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa penal que para tomar la decisión el operador de justicia (Juez) tomo en consideración sólo dos (2) ORDINALES contenidos en los numerales 1 y 3, pero no tomo en consideración que falto los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral SEGUNDO, tomando solo en consideración el ACTA POLICIAL y la declaración del presunto TESTIGO DE EXCEPCION, por que tal y como establece el ARTICULO 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Los hechos notorios no son objetos de prueba”. …que no basta una simple ACTA POLICIAL para ello es necesario la PRESENCIA DE DOS (2) TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES QQUE PUEDAN DAR FE DE LA AUTORIA Y LA PARTICIPACCIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO, es decir el andamiaje condicional de su participación activa por que es contradictorio que el UNICO TESTIGO DE EXCEPCION se presento para NEGAR que los hechos pasaron como lo quiere hacer ver los efectivos de la Guardia Nacional y que es peor aun NO PRACTICARON LA INSPECCIÓN TTECNICA AL LUGAR O SITIO DE LOS HECHOS, que pueda determinar con certeza jurídica que la detención se produjo en la CARRETERA NACIONAL FRENTE AL HOTEL EL CONDE DEL GUACHARO, ya que por jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales solo sirven para fundar indicios sino son desvirtuados y destruidos en el debate judicial por lo que es evidente que no hay CERTEZA JURIDICA de que mi defendido participo en forma activa en el ilícito penal perseguible de oficio. Motivo Jurídico por el cual IMMPUGNO EL AUTO QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVEENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 08/05/2007, por que sencillamente no están dados los supuestos que establece el articulo 250 del código adjetivo penal, y por ende la decisión impugnada no cumple con lo establecido en la ya prenombrada norma adjetiva penal específicamente el ORDINAL SEGUNDO. Aunado a que el operador de justicia no tomo en consideración el PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO DE LIBERTAD, previstos en los artículos 8,9 y 243 del código adjetivo penal, cuando en el proceso penal, la LIBERTAD PERSONAL ES LA REGLA Y LA PRIVACION DE L.E.L.E.; …que tampoco tomo en consideración la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO por que al folio Nro.- (09) del expediente se evidencia que se solicito los REEGISTROS POLICILES O ANTECEDENTES PENALES. que no aparece en las actas procesales. Por lo que se presume que NO APARECE REGISTRADO, por ante el Sistema Integrado de Información policial del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ni por ante los archivos llevados en el Área técnica de la Prenombrada Sub-Delegación, aunado a que el operador de justicia no tomo en consideración las CIENTO SESENTA Y OCHO (168) FIRMAS recogidas por la comunidad del Sector Don L. deP. deM., Municipio E.Z., Estado Monagas lugar en donde tiene su residencia el imputado, corre inserto en los folio Nro.-(28 al 32) del expediente. …que concretamente la decisión impugnada viola flagrantemente el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PERSONAL COMO ARANTIA CONSTITUCIONAL, Y EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, como es conocido por toda la colectividad en general que un IMPUTADO recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE (LA PICA), NO TIENE GARANTIAS DEL DERECHO A LA VIDA Y ES UN MUERTO EN VIDA, por el hacinamiento que se vive en las cárceles del país es por ello que los operadores de justicia deben de ser extremadamente cuidadosos al dictar sus decisiones y al hacerlo con absoluta TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD por que en el ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales como operadores de justicia deben de tener como norte de sus actos el PRINCIPIO DE LA BUENA FE, analizando todas las circunstancias de hecho y de derecho que sirvan para INCULPAR o EXCULPAR al lo IMPUTADO; …que tampoco existe el PELIGRO DE FUGA tal y como lo establece el ARTICULO 251 COPP QUE SEÑALA: Para decidir sobre el peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facultades para abandonar el país o permanecer oculto; …que en este caso NO EXISTE PELIGRO DE FUGA por que su defendido es VENEZOLANO POR NACIMIENTO y tiene su RESIDENCIA EN EL SECTOR DON LUIS CALLE PETARE, CASA Nro. 5 URBANIZACION DOÑA SILA, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z. ESTADO MONAGAS, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso: (En el presente caso de marras la pena llegaría a llegarse a imponer es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, es decir que la pena no sobrepasa el límite de DIEZ (10) AÑOS, que por lógica jurídica merece de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que es criterio de la defensa que debido a que presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN signado bajo la nomenclatura del expediente Nro.-NP01-R-2007-000038, que aun esta por decisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio publicada en fecha 08/03/2007, representado en esa oportunidad por el ABG J.E.F. JIMENEZ, este adopto una aptitud de retaliación en contra de mi persona al dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVAATIVAA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.D.E.R., por lo que la RESOLUCIÓN JUDICIAL es temeraria dolosa y de mala fe imponiendo su voluntad personal y apartándose por completo de la lógica jurídica que rodea el presente caso, debido a la ausencia absoluta de SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad a la persecución penal, y 5.- La conducta predelictual del imputado, (No registra antecedentes penales y es la primera vez que es detenido por un cuerpo Policial, para lo cual los vecinos de LA COMUNIDAD DEL SECTOR DON L.D.P.D.M., MUNICIPIO E.Z., recogieron (168) FIRMAS a favor del imputado que demuestra su BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a DIE (10) AÑOS, por lo que observa la defensa con meridiana claridad que el delito precalificado por la representación fiscal fue OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el ARTICULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS QUE SEÑALA: El que ilícitamente trafique, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será PENADO CON PRISION DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS. Si la cantidad de droga NO EXCEDE DE MIL GRAMOS DE MARIHUANA, CIEN GARMOS DE COCAINA, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la PENA SERA DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION;…que en el presente caso está demostrado la mala fe del operador de justicia (JUEZ)) quien no valoro la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA que corre inserto al folio Nro.-(13) del expediente, que en conclusión determino que tuvo un PESO DE 3 GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, 3 GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y 500 MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), que en modo alguno supera el peso de la droga señalada en la ya precitada norma de la ley especial. Por lo que es evidente y no merece mayores comentarios que el hecho de interponer RECURSO PROCESAL DE APELACION produjo un evidente cuestionado malestar que de hecho incomodo al operador de justicia BGG J.E.F. JIMENEZ, que en frasco abuso del ejercicio de sus funciones dicto resolución judicial arbitraria que no se ajusta con las actas procesales y ala PRECAALIFICACION FISCAL y de igual forma no se ajusta con la cantidad de DROGA DECOMISADA en el procedimiento para privar de libertad a mi defendido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A POSESION atendiendo el PESO; …que no puede un juez sentirse incomodo y atacar a la defensa por el ejercicio de un recurso procesal de apelación, ya que los RECURSOS PROCESALES fueron establecidos por el legislador patrio cuando la defensa considere que la decisión no es TRANSPARENTE NI IMPARCIAL. Así mismo no existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION tal corno lo preceptúa el ARTUCULO 252 COPP QUE SEÑALA: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar otros comportamientos , poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia que no procede en el presente caso ya que todo el procedimiento esta plasmado en el acta policial, y lo que se persigue es la FINALIDAD DEL P.P. tal corno lo establece el articulo 13 del código adjetivo penal que es encontrar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

CUARTO MOTIVO: …Impugno en toda forma de derecho el auto que decreto en fecha 08/05/2007, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi defendido, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO esta taxativamente establecido en el ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICO QUE SEÑALA: El que ilícitamente trafique, distribuya. OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, SERÁ PENADO CON PRISION DE OCHO (08) A DIEZ (10) ANOS. Si la cantidad de droga NO EXCEDE DE (1000) GRAMOS DE MARIHUANA, (100) GRAMOS DE COCAINA su mezcla o sustancia estupefacientes a base de cocaína, (20 GRAMOS derivados de amapola o (200) GRAMOS de droga sintéticas, la PENA SERA DE SEIS (06) A OCHO (08) DE PRISIO; … que impugna la PRECALIFICACION del representante fiscal por que para la defensa seria la precalificación jurídica de POSESION y no de OCULTAMIENTO, debido a que el termino OCULTAR significa esconder en un sitio muy especial de difícil encuentro y de difícil acceso a los funcionarios policiales para localizar la droga y si la droga la encontraron dentro de un RANCHO y dentro de un envase MOVIBLE deslegitima el OCULTAMIENTO además por el PESO DE LA EXPERTICIA mal puede hablarse de OCULTAMIENTO, ya que la propia norma rectora establece la CANTIDAD DE CIEN GRAMOS DE COCAINA, y la droga decomisada en él envase plástico de color blanco no peso sino SIETE (07) GRAMOS. Por lo que es IMPROCEDENTE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por que la PENA A IMPONER por el DELITO DE OCULTAMIENTO NO ES MAYOR O SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

QUINTO MOTIVO: …Impugno en toda forma de derecho la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08/05/2007, por cuanto hay VICIOS EN LAS ACTAS PROCESALES toda vez que observa la defensa que cursa al folio N. (03) del expediente donde corre inserto el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS que IMPUGNO por cuanto aparece fechada en fecha (16) de A. delA. 2007, incurriendo en contradicciones por que mi defendido fue APREHENDIDO en fecha 05/05/2007, y no en fecha 16/04/2007, y concretamente al folio Nro.- (10) del expediente el presunto, TESTIGO UNICO DE EXCEPCION manifestó que Los Guardias Nacionales revisaron a todos los tipos, LOS MONTARON EN EL CARRO DONDE LOS GUARDIAS ANDABAN y se los llevaron DETENIDOS por la presunta droga incautada, y misteriosamente fueron dejados en LIBERTAD, por que si participaron VARIOS SUJETOS mal se puede señalar a mi defendido corno AUTOR. MATERIAL del hecho punible, debido a que fue un ALLANAMIENTO EN UN RANCHO DONDE ENCONTRARON LA DROGA y por ende se produce la FIGURA JURIDICA INDUVIO-PRO REO, que significa que la duda favorece al reo, ya que los elementos de convicción son DUDOSOS y CONFUSOS para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva deliberad en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, por que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO, ya que el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS es contradictoria a la FECHA DE LA DETENCIÓN.

SEXTO MOTIVO: …Impugno en toda forma de derecho el auto que decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08/05/2007, por cuanto observa la defensa que imputado manifestó que fue golpeado por los efectivos militares lo que contradice las reglas para la actuación policial establecido en el articulo 117 del código adjetivo penal en relación con el contenido del ARTICULO 44 ÇRBVLZA (MALTRATO POR LA AUTORIDAD) QUE SENALA: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel inhumano o degradan te practicado o tolerado por partes de agentes del Estado, tiene deje a la rehabilitación, 2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el, respeto debido a. la dignidad inherente al ser humano, 3.- Persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos, o exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se entrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determinen la ley, y 4.- Todo funcionario publico o funcionaria publica que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

SEPTIMO MOTIVO: …Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448-449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 132,133,434, 435, 436, 437, 439, 441,y 442 del código orgánico procesal penal que disponen a continuación: ARTICULO 447 COPP (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ORDINAL QUINTO: Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTICULO 448 (INTERPOSICION): El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados la partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449 COPP (EMPLAZAMIENTO SEGUNDO APARTE: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTICULO 432 COPP (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA): Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos previamente establecidos. ARTICULO 433 COPP (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTICULO 434 COPP (PROHIBICION): Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el proceso. ARTICULO 435 (INTERPOSICIÓN): Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436 COPP (AGRAVIO): La partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en el caso en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTRICULO 437 COPP (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. ARTICULO 439 COPP (EFECTO SUSPENSIVO): la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ARTICULO 441 COPP (COMPETENCIA): Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnados. ARTICULO 442 COPP (REFORMA EN PERJUICIO): Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

OCTAVO MOTIVO: …Promuevo como prueba documental contentivo de instrumento público del presente recurso procesal de apelación las pruebas siguientes: 1.- La copia certificada de la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 08/05/2007, para lo cual solicito se libre oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, para que envié las actuaciones originales a esta honorable alzada. Porque establece el artículo 172 del código orgánico procesal penal un lapso procesal de cinco (5) DÍAS CONTINUOS para ejercer el RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS por tratarse de la FASE PREPARATORIA del proceso. 2.- Promuevo el EXPEDIENTE COMPLETO de todas y cada una de las ACTUACIONES ORIGINALES practicadas en la FASE INVESTIGATIVA de la presente causa penal, llevada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que incluye mi nombramiento aceptación y juramentación en fecha 08/05/2007, corre inserto al folio Nro.- (21) del expediente en la causa penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro.- NP01-P-2007-0001530, para lo cual solicito que se RECAVE la misma al prenombrado TRIBUNAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código adjetivo penal promuevo como testigos los siguientes ciudadanos que de seguida identifico: 1.- D.J. GRANADOS (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de dad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V-18.081.526, y domiciliado en el sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas. 2.-E.J. PENOTTT BETANCOURT (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V-15.903.433, y domiciliado en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M.. 3.- L.L. LUCES (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V- 15.321.329, y domiciliado en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M.. 4.- R.E. AZOCAR GOMEZ (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V-16.571.061, y domiciliado en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M.. 5.- J.A. MATA GONZALEZ (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V-18.081.505, y domiciliado en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M.. 6.- J.J. MAITA (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V-15.116.508, y domiciliado en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas. 7.- L.J. LUCES MORROY (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V-17.091.871, y domiciliado en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, y 8.- J.K.M. (TESTIGO PRESENCIAL HABIL Y CONTESTE), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nro.-V-15.116.509, y domiciliada en el Sector la Dominga, Invasión Ciudad de Dios, casa S/N, Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M..

Como PETITORIO arguye: …De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 450 COPP (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes, a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como el derecho. Solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISION que a bien dicte esta honorable CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia solicito se DECRETE LA NULIDAD ADSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTAADOS Y SE ANULE la decisión impugnada. De igual forma en caso contrario que este órgano colegiado se aparte del criterio de la defensa, solicito que por cuanto mi defendido NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS Y ES UN DELITO PRIMARIO, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACION DE DOS (2)) FIADORES, o cualquiera de las otras MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que a bien según el criterio de este órgano jurisdiccional decrete a favor de mi representado de autos en cualquiera de sus Nueve (9) ordinales. …(Sic). (Cursiva de la Corte).

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto inserto a los folios (57) al (64) de este asunto incidental, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.E.F., decretó medida de privación de Libertad en contra del imputado J.D.E.R., en la audiencia celebrada en fecha 08 de Mayo de 2007, acto procesal éste al cual nos referimos y en el que fueron emitidos tanto los razonamientos como los consecuenciales pronunciamientos que seguidamente transcribimos:

... Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue acordado en la Audiencia de Presentación del imputado efectuada en esta misma fecha, la decisión para el día de hoy, actuaciones estas presentadas por la Abg. L.I., en apoyo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano J.D.E.. Celebrada por este Órgano Jurisdiccional la Audiencia de Presentación del referido imputado, en resguardo de las garantías Constitucionales y procesales que asisten a los ciudadanos. Compete dentro del lapso legal previsto en el artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva Penal decidir a este Juzgador, en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN CURSANTES EN AUTOS

1.- Cursa a los Folios uno (01) y dos (02) Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2007, suscrita por el Sub-Teniente M.J.G.M., adscrito a la Primera Compañía Quinto Pelotón Comando Punta de Mata del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejo constancia textualmente de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente la cuatro (04:00) horas de la tarde; comparece por ante este Despacho el Sub-Teniente (GNB) M.J.G. MARTINEZ…, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 05 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, me constituí de comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: C/1RO (GNB) JUAN ROYET NUÑEZ, G/NAL. A.C.A. y G/NAL R.M., con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio E.Z. delE.M., cuando no dirigíamos por la carretera que conduce hacia la comunidad de la Dominga, específicamente frente al Hotel el Conde del Guacharo, se desplazaban caminando varios ciudadanos, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a efectuarle una requisa de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de un ciudadano transeúnte…y cuando el Guardia Nacional A.C., le estaba realizando la respectiva requisa, un ciudadano de contextura delgada, con franela blanca y azul, tiro al suelo un envase plástico de color blanco, donde lo recogió del suelo y lo destapó en presencia del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ TORREALBA…, quien fue testigo del procedimiento realizado encontrando en su interior varios envoltorios de papel aluminio, varios envoltorios de bolsa de plástico atado con hilo de color negro y un envoltorio de bolsa de papel, procediendo a contar los envoltorios dando un total de doce (12) envoltorios confeccionados de papel aluminio que al destapar uno de ellos contenía en su interior una sustancia rocosa de color amarillento, de olor fuerte y penetrante con características parecidas a la droga denominada Crack, doce (12) envoltorios confeccionado en pedazos de bolsa plástico de color negro, que al destapar uno de ello contenía en su interior una sustancia a base de polvo, de color blanco, con características muy parecida a la droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en bolsa de papel marrón que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante con características muy parecida a la droga denominada Marihuana, …posteriormente procedimos a identificar al ciudadano que tiró el envase de plástico…como J.D.E. RODRIGUEZ…

2.- Al folio diez (10) del presente asunto, cursa acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2007, rendida por el ciudadano J.C.H.T., quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 05 de Mayo del presente año a esos de las tres (03:00) horas tarde yo me dirigía desde mi trabajo hacia mi casa, cuando iban llegando a mi casa iban pasando varios tipos en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y le dieron la voz de alto donde procedieron a pegarlo en el carro donde los guardias donde los guardias Nacionales se trasladaban…me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo ya que ellos iban a efectuarle un cacheo a los tipos, luego uno de los Guardias Nacionales cuando estaba revisando a unos de los tipo que vestía una franela de color blanca con azul, de contextura delgada, de 25 años de edad aproximadamente, tiro en el piso un potecito como de vaselina de plástico de color blanco, donde la Guardia Nacional al percatarse de dicha anormalidad procedió a recoger el envase y lo destapó, encontrando en su interior varios envoltorios de plástico de color negro, varios envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de papel de bolsa de papel marrón, después el Guardia Nacional, procedió a destapar unos de los envoltorios de bolsa plástica de color negro amarrado con hilo de color azul donde despaparon unos de los envoltorios en cual contenía una sustancia de color blanco con fuerte olor donde los Guardias me dijeron que eso era Cocaína (Perico), después destapó unos de los envoltorios de papel de aluminio donde indicaron que era piedra Crack y por ultimo destapó el envoltorio de papel de bolsa y dijo que era Marihuana, después que dijeron que eso era droga, el Guardia Nacional los contó en presencia mía dando un total de doce (12) envoltorios de papel plástico de color negro amarrado con hilo de color azul, contentivo de una sustancia a base de polvo de color blanco, donde dijeron que era la droga denominada Cocaína, doce (12) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia rocosa de color beige, de olor fuerte donde dijeron que era la droga denominada Crack y un (01) envoltorio de bolsa de papel, contentivo en su interior de residuos vegetal de color verde, de olor fuerte donde me indicaron que era la droga denominada Marihuana, para un total de veinticinco envoltorios…PREGUNTA NRO.4: ¿Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que tiro el envase de plástico en el suelo en la cual el efectivo de la Guardia Nacional encontró en su interior la presunta droga? CONTESTANDO: De vista nada mas…”.

  1. - Corre inserto al folio TRECE (13) Experticia Química y Botánica de fecha 06 de Mayo del año en curso, suscrita por los expertos M.M.S. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la cual se dejaron constancia, de que en el asunto llevado en contra del ciudadano J.D.E.; doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contenían tres gramos novecientos miligramos de de Cocaína base tipo Crack; doce (12) envoltorios contenían tres gramos con trescientos miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato; y un envoltorio confeccionado en papel de color marrón, contenía quinientos miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide de la revisión de las actuaciones y de la relación de los elementos de convicción arriba esgrimidos, que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este concebido en nuestra Legislación Penal Venezolana como un delito de acción publica, perseguible de oficio y merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.D.E.R., es el presunto autor en la comisión del hecho punible precalificado por la titular de la acción penal como se señaló ut-supra . Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su numeral 3° contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 la cual viene dado por la pena que podría llegársele a imponer al imputado de marras en el caso que nos ocupa y el inminente daño que causa la colocación de estas sustancias prohibidas en la colectividad, que causan hasta secuelas irreversibles en el ser humano como consumidor final. Por todo cuanto antecede considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es; verificada la aprehensión en flagancia del ciudadano J.D.E.R., la cual se legitima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano. Consecuencialmente decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales 1,2,3, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda seguir el proceso por las reglas de Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud interpuesta por la defensa la cual requiere a este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar tales peticiones, en virtud de lo acordado inicialmente en el presente dictamen. En razón de todo lo anterior se ordena la reclusión del referido ciudadano en el Internado Judicial de este Estado. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la petición de la defensa, en cuanto a la entrega de copias certificadas de todo el asunto, este Juzgador acuerda dicha entrega por estar conforme a derecho; asimismo, este Juzgador acuerda nombrar correo especial a la Abg. V.M., solo a los efectos de retirar la certificación de antecedentes penales correspondiente a su defendido en la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Verificada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.D.E.R., la cual se legitima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia del acta Policial cursante a los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.D.E.R., Venezolano, natural de Caicara, Estado Monagas; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.706.026, soltero, nacido en fecha 28/06/1984, hijo de D.R. (v) y A.E. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Don Luis, calle Petare, casa N° 05, urbanización Doña Sila, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales 1,2,3, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda seguir el proceso por las reglas de Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las solicitudes interpuestas por la defensa la cual requiere a este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar tales peticiones, en virtud de lo acordado inicialmente en el presente dictamen, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como lo supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem. QUINTO: Se ordena la reclusión del referido ciudadano en el internado Judicial de este Estado. SEXTO: Con respecto a la petición de la defensa, en cuanto a la entrega de copias certificadas de todo el asunto, este Juzgador acuerda dicha entrega por estar conforme a derecho; asimismo, este Juzgador acuerda nombrar correo especial a la Abg. V.M., solo a los efectos de retirar la certificación de antecedentes penales correspondiente a su defendido en la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Sic). (Cursiva de la Corte).



Razones de Hecho y de Derecho de esta Alzada

Esta alzada decisora a objeto de conocer y resolver las denuncias o motivos que constan en el escrito recursivo inserto en la incidencia de marras, formuladas por la profesional del Derecho Abogado V.M.R. en su carácter de Defensora Privada del imputado J.D.E.R., con el propósito de manifestar su inconformidad contra la resolución judicial dictada en fecha 08 de Mayo del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar discriminada y resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente fueron cometido por el Juez A-quo, y los cuales en la oportunidad cuando se admitió el presente recurso se estableció –por inferencia- que el mismo se adecuaba en la causal objetiva de impugnabilidad contenida en el artículo 447.4º ejusdem, no obstante a que la impugnante pretendió diferenciarlo a través de diversos motivos, a saber:

Esgrime la recurrente que la detención de su defendido se produce a través de un allanamiento sin la debida orden judicial en un rancho donde se encontraba reunidos siete (7) ciudadanos, ubicado en el Sector La Dominga de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. de esta entidad federal, y no como lo afirman los funcionarios actuantes que se trató de una aprehensión en flagrancia en la Carretera Nacional al frente del Hotel El Conde del Guacharo; …que su defendido manifestó en la audiencia de presentación que su detención fue en la Carretera nacional porque fue obligado y coaccionado psicológicamente mediante amenazas de violencia física y golpeado por los efectivos militares, amenazando con golpear y perjudicar a algún integrante de la familia por miedo de que se descubra la verdad verdadera que conlleva por ende a la verdad procesal que la detención de su defendido es ilegal e inconstitucional, todo lo cual a su entender, produce la nulidad absoluta de las actas procesales que dieron origen al procedimiento y la detención de su defendido. Sobre este particular y luego de un estudio pormenorizado realizado a las actuaciones que conforman el asunto de marras, es concluyente para esta alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez, que de las mismas no se infiere elemento alguno que asegure que la detención del imputado J.D.E.R., se haya producido en un rancho ubicado en el Sector La Dominga de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. de esta entidad federal, como consecuencia de un allanamiento sin la debida orden judicial, pues del Acta policial fechada 05-05-2007, que en copia certificada corre inserta a los folios 26 y 27 de las presentes actuaciones, se colige que el Sub-Teniente (GNB) M.J.G.M., relata que siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde de ese mismo día, constituido en comisión en compañía de los efectivos militares C/1RO. (GNB) JUAN ROYET NÚÑEZ, G/NAL. A.C.A. y G/NAL. R.M., realizando patrullaje en la jurisdicción del Municipio E.Z. delE.M., cuando se dirigían por la carretera que conducía a la comunidad de La Dominga, específicamente frente al Hotel el Conde del Guacharo, se desplazaban caminando varios ciudadanos, procediendo a darles la voz de alto y a efectuarles una requisa conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal –por sus siglas COPP-en presencia de un ciudadano transeúnte que se desplazaba por la zona de nombre J.C.H.T., en cuya presencia fue requisado por el Guardia Nacional A.C., un ciudadano de contextura delgada, con franela blanca y azul, el cual quedó identificado como J.D.E.R., titular de la cédula de identidad V-22.706.206, de 22 años de dad, residenciado en la Calle Petare, Casa S/N del sector Don Luís de la Población de Punta de Mata, quien tiró en el suelo un envase de plástico de color blanco, que al ser recogido y destapado en presencia de dicho testigo, se encontró en su interior varios envoltorios de papel aluminios, varios envoltorios de bolsa de plástico atados con hilo de color negro y un envoltorio de bolsa de papel, que al ser contados arrojó resultando total de: 12 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que al ser destapado uno de ellos contenía en su interior una sustancia rocosa de color amarillento de olor fuerte y penetrante, con características parecida a la droga denominada Crack; 12 envoltorios confeccionados en pedazos de bolsa plástico de color negro, que al ser destapado uno de ellos contenía en su interior una sustancia a base de polvo de color blanco, con características muy parecida a la droga denominada Cocaína y un envoltorio confeccionado en bolsa de papel marrón, que al ser destapado contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, con características muy parecidas a la droga denominada Marihuana; circunstancias estas que al ser concordadas con la declaración espontánea del imputado y con la respuesta dada a las pregunta formulada por el representante del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación para ser oído, confirman de forma indubitable que su detención se produce de la forma descrita en el acta policial ut supra indicada fechada 05-05-2007, suscrita por los funcionarios SUB-Teniente (GNB) M.J.G., C/1RO. JUAN ROYET NÚÑEZ, G/NAL. A.C.A. y G/NAL R.M., tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, que corre inserta del folio 46 al 50, respectivamente, cuando afirma que el día sábado como a las tres de la tarde iba por una autopista hacía la piscina, y delante de él iban como siete personas, que en eso que iban caminando llegó la Guardia y les dijo que era una redada, y los pegó contra la pared y el lugar de su aprehensión fue en la autopista de Punta de Mata-Caicara; siendo las cosas así, recalca esta Corte que es forzoso concluir que la razón no le asiste a la recurrente. Así se decide.

Respecto al alegato relacionado con la violencia ejercida contra el imputado por parte de los funcionarios actuantes, encontramos igualmente del acta de audiencia de presentación de detenidos, que no obstante el imputado manifestar que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, sin embargo, en las actas procesales no existe otro elemento que concordado con tales afirmaciones conduzcan a este órgano jurisdiccional a concluir que efectivamente el imputado haya sido obligado y coaccionado psicológicamente mediante amenazas de violencia física por los efectivos militares, amenazándolo con golpear y perjudicar a algún integrante de su familia, toda vez, que su declaración se verificó en presencia de su Defensora, del Fiscal del Ministerio Público y del Juez Tercero de Control, lo cual la hace perfectamente válida por exigencia de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, resulta obvio, que la razón sobre este punto tampoco le asiste a la recurrente; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.

De igual forma como motivo de la impugnación del auto que en fecha 08-05-2007, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad de su defendido, aduce la recurrente que en su opinión viola flagrantemente el debido proceso porque la libertad personal es inviolable, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 44 del Texto Fundamental, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, porque en el presente caso ha ocurrido un hecho notorio debido a que en el acta policial suscrita por los efectivos militares SUB-TENIENTE (GNB) M.J. GONÁLEZ MARTÍNEZ, C1RO. (GNB) JUAN ROYET NÚÑEZ, G/NAL A.C.A. y G/NAL R.M., no practicaron la respectiva Inspección Técnica para dejar constancia de la ubicación y características del sitio del suceso donde presuntamente fue detenido su patrocinado, lo cual es violatorio el debido proceso y en consecuencia no cumple con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a esta denuncia, observa este órgano decidor que la misma carece de fundamentación, luce imprecisa y confusa, por cuanto la recurrente por un lado aduce que impugna el auto de fecha 08-05-2007, mediante el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad a su patrocinado, por ser violatorio del debido proceso, limitándose a transcribir los supuestos a que se contrae el cardinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna, sin explicar de que manera infringió la recurrida esta disposición constitucional, y por otro lado, arguye que la misma garantía constitucional fue violada en virtud que los efectivos militares no dejaron constancia de la ubicación y características del sitio donde presuntamente fue aprehendido su defendido, lo cual a su entender no cumple con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los supuestos contenidos en los tres cardinales de esta norma, sin suministrar de igual forma porqué tal omisión viola dicha garantía; no obstante, lo impreciso de la denuncia, esta Alzada revisó el contenido de las actuaciones, y constató que no existe violación de la citada disposición que consagra la garantía del debido proceso, toda vez, que del acta policial suscrita por los efectivos militares SUB-TENIENTE (GNB) M.J. GONÁLEZ MARTÍNEZ, C1RO. (GNB) JUAN ROYET NÚÑEZ, G/NAL A.C.A. y G/NAL R.M., se deduce que el sitio de detención del imputado se encuentra ubicado en la carretera nacional que conduce a la comunidad de La Dominga, específicamente frente al Hotel El Conde del Guacharo, ubicación esta que aún cuando el imputado no la señaló de forma precisa, sin embargo asintió para referirse a ella, que fue en la autopista Punta de Mata-Caicara; en consecuencia, siendo estas razones suficientes para se desestimar esta denuncia, se declara improcedente tanto la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, como la libertad de éste formulada por la recurrente. Así se decide.

Asimismo, la recurrente concentra la impugnación del auto de fecha 08-05-2007, mediante el cual el Tribunal Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado J.D.E.R., por la presunta comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo como fundamento de su reclamación que no están dados los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida tomó en consideración solo dos ordinales, esto es, el 1 y 3, pero no tomó los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º, pues, solo consideró el acta policial y la declaración del presunto testigo que en su opinión es de excepción, por lo que en su criterio era necesario la presencia de dos (2) testigos hábiles y contestes que pudieran dar fe de la autoría y la participación activa del imputado; aunado a que el operador de justicia no tomó en consideración el principio de presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la buena conducta predelictual del imputado y las ciento sesenta y ocho firmas recogidas por la comunidad del sector Don Luís de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M.. Respecto a los alegatos referidos a los supuestos que integran el artículo 250 del citado código adjetivo penal, este órgano judicial colegiado luego de un estudio detallado del citado auto y de las actuaciones procesales que lo soportan, colige que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto el jurisdicente de la recurrida no sólo tomó en consideración el acta policial que encabeza la investigación y el acta de entrevista efectuada al testigo presencial del procedimiento, sino que además evaluó el contenido de la Experticia Química y Botánica que arrojó como resultado que la droga presuntamente incautada al imputado se trataba de: 3 Gramos con 900 Miligramos de la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack; 3 Gramos con 300 Miligramos de la droga denominada Cocaína Clorhidrato y 500 Miligramos de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), circunstancias estas suficientes para considerar satisfechos los supuestos indicados en el cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que norma los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado, que sumados a la concurrencia de los supuestos previstos en los cardinales 1º y 3º de la misma norma, hacen adecuadamente ajustado a derecho el auto recurrido.

Alega igualmente la impugnante, que el operador de justicia no consideró el principio de presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, así tan tampoco la buena conducta predelictual del imputado, por cuanto no obstante haberse solicitado los registros de antecedentes penales que no aparecen en las actas procesales, es de presumir que no aparece registrado en el sistema integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre estos aspectos es menester hacer alusión al artículo 243 de la norma adjetiva in comento que establece lo siguiente:

Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

. (Resaltado, cursivas y negrillas de la Corte).

De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido al imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.

La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se infiere que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado sometido al control judicial.

También, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está conformado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cuya pena a imponer oscila entre ocho y diez años de prisión, pena ésta que encuadra dentro del límite superior a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal, supuesto éste apreciado como presunción de peligro fuga; con el adicionado de la magnitud del daño que causa este tipo de sustancia en la sociedad, hecho punible que es considerado por nuestro M.T. como delito de lesa humanidad, y por ende excluido de todo tipo de beneficio que propenda a su impunidad, según Sentencias números 1712 de fecha 12-09-2001 y 321 de fecha 09-11-2005, respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional; razones éstas que rechazan por consiguiente lo atinente a la no consideración del Juez de Control sobre la buena conducta predelictual del imputado, y al mismo tiempo robustecen el criterio sostenido por este órgano decidor respecto a la declaratoria de no asistirle la razón a la impugnante. Así de decide.

En ese mismo sentido, aduce la recurrente como motivo para impugnar la decisión emanada del tantas veces mencionado Tribunal de Control, el hecho que la cantidad de droga incautada deslegitima el ocultamiento, debido a que el término ocultar significa esconder en un sitio muy especial de difícil encuentro y de difícil acceso a los funcionarios policiales para localizarla, y que si la droga la encontraron dentro de un rancho y dentro de un envase movible deslegitima igualmente el ocultamiento por el peso de siete (7) gramos que arrojó la experticia, dado que la pena a imponer en estos casos será de seis (6) a ocho (8) años de prisión, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al respecto cabe recalcar, que conforme a lo decidido ut supra, quedó evidenciado que la droga fue incautada en un envase de plástico arrojado por el imputado cuando se desplazaba por la Carretera nacional que conduce a la comunidad de La D. delM.E.Z. del la población de Punta de Mata al recibir la voz de alto por parte de los funcionarios militares que realizaron el procedimiento, y no como insiste la recurrente que fue en un rancho. En lo tocante a que la cantidad de siete (7) gramos que arrojó la Experticia Química y Botánica también deslegitima el ocultamiento, observa esta Instancia que si bien es cierto que el Tercer Aparte del citado artículo 31 de la ley que rige la materia dispone que en los casos en que la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será se seis a ocho años de presidio, cierto también es que la recurrida al ajustar la calificación jurídica al hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes, lo hizo sobre la base del encabezamiento de dicho dispositivo legal, sumado al grave daño que produce este tipo de sustancia a la salud de sociedad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden en nada deslegitima la figura del ocultamiento. Así se decide.

Finalmente, esgrime la recurrente como fundamento para impugnar la decisión sub examine, que existen vicios en las actas procesales, toda vez, que el acta de notificación de derechos aparece fechada 16 de abril de 2007, incurriendo en contradicciones porque su defendido fue detenido en fecha 16-05-2005. En lo que concierne a este alegato estima esta instancia colegiada, que tal inconsistencia no produce vicio alguno que comprometa la veracidad o legalidad de las mencionadas actas, en virtud que al ser confrontadas con el contenido de las demás actas que conforman el asunto de marras, se concluye que dicha ligereza se debió a un error material de transcripción, habida cuenta que los demás datos que aparecen reflejados corresponden con los que identifican al imputado. Así se decide.

En abono de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión recurrida se fundamentó sobre la base de los elementos de convicción que obraban en autos resultantes de la investigación y del derecho aplicable al caso concreto, con apoyo en un razonamiento claro, preciso e imparcial, evaluando todo el procedimiento con el fin de comprobar el acatamiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2007, por la Abogada V.M.R., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.D.E.R., contra del pronunciamiento emitido el 08-05-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al aludido imputado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/05/2007, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos expresados en la presente decisión. TERCERO: NIEGA la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad formulada por la recurrente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Bájese la presente incidencia penal, al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza Superior Presidenta (T),

Abg. D.M.M.G.

El Juez Superior Ponente (T), La Jueza Superior (T),

Abg. M.E.P.A.. M.I.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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