Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008460

ASUNTO : RP01-P-2005-008460

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base del desarrollo del debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio Mixto integrado por la Jueza Presidenta abogada C.L.C. y los escabinos Gipsy M.R. y J.E.S.; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada G.P.G. en contra de los ciudadanos E.A.L.O., J.E.C.R., J.I.Á. y J.R.C.M., quienes se encuentran defendidos el primero por la Defensora Pública Penal abogada Lil Vargas y los tres últimos por el abogado A.G.M.; imputándoseles la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 81 ambos del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Chang; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió la abogada G.P.G. a exponer las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio cursante en autos, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales estima se consumó el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 81 ambos del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Chang, por lo que solicita que concluido el debate sean condenados los acusados.

    Constituyen los hechos y circunstancias por los cuales el Fiscal hace tal requerimiento, que en fecha 23 de octubre de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. se apersonaron cuatro sujetos dos de ellos vestidos de militar en el Supermercado Chang, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, sacando a relucir armas de fuego con las cuales amenazaron de muerte a la cajera, convidándola a que entregara todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, en ese mismo momento se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso efectuando disparos que fueron repelidos por la comisión policial, siendo aprehendidos en el interior del local en un depósito de papel sanitario de los cuales uno vestía ropa militar y el otro de civil en donde se encontraron evidencias, lográndose la captura de los otros dos ciudadanos cuando intentaban huir saltando al patio de una residencia ubicada detrás del referido supermercado, siendo los aprehendidos los acusados de autos.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Si no tenemos estas pruebas para hacer un gran engranaje, ante la insuficiencia de medios probatorios, la sentencia no puede imponerse condenatoria, porque las víctimas no comparecieron, no colaboraron con el Estado en ese sentido, desconocemos las razones, en virtud de lo anteriormente expuesto, por imperativo del artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite que las atribuciones que tiene el Ministerio Público y el artículo 102 que nos impera a los funcionarios del Ministerio Público, a litigar con buena fe, considero que lo más ajustado a Derecho, es solicitar la absolución de los acusados. Es todo”. Al hacer uso del derecho a réplica la Fiscal sostuvo: “Con muchísima lógica, insisto en mi tesis que son insuficientes las pruebas y eso no tiene nada que ver con la acusación, son diferentes hechos y circunstancias en el debate oral y público, me reservo mi opinión a lo expuesto por el defensor, vino una persona y dijo que faltaban 4 millones, que volteó y vio unos cesta tickets y se volteó y después no vio más nada, él no entendía por su misma idiosincrasia. El Dr. A.G. no puede entorpecer la imagen de los cuerpos policiales, no estoy diciendo que está lleno de angelitos, pero si hay funcionarios honestos. No se demostró que hubo dinero, que a sus defendidos se les sembraran nada. Solicito copia certificada del acta de debate, para ser remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se abra investigación por el delito de imputación pública contra cuerpos policiales, al Dr. A.G.M.. Para decir que los choros son la policía, él va a tener que comprobarlo. Es todo”.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado E.A.L., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora abogada Lil Vargas y expuso: La defensa no tiene argumentos que exponer.

    La defensora Lil Vargas durante sus conclusiones expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en lo que se refiere a mi representado, pero en lo que se refiere a los medios probatorios no es que resultaron insuficientes, sino que los que acudieron, no lograron demostrar su participación en el hecho. La sentencia debe ser absolutoria, ya que ninguna de las personas que comparecieron a esta sala, tuvo concordancia con lo que se fundamentó en la acusación. Los dos últimos funcionarios que comparecieron a esta Sala, no fueron los que realizaron la detención de los acusados. Cuando observamos las contradicciones de la misma función del Estado Venezolano a través de la Policía, no queda otra cosa que decretar la absolución del señor E.L., en los eventos sucedidos en el “Supermercado Chang”, no por insuficiencia de prueba, sino que las que vinieron a esta Sala, pareciera que los hechos que ocurrieron, ocurrieron en lugares, fechas diferentes, solicito la absolución de mi defendido. Es todo”. Al hacer uso del derecho a contrarreplica la defensora expuso: “La defensa escucha a un Ministerio Público hacer su réplica, señalando que pide la absolutoria por los motivos que expuso, y que no era porque tenía a 4 angelitos inocentes, entiendo que en la expresión “4 angelitos inocentes”, no se estaba refiriendo a los acusados, entendí en la exposición del Dr. González, que si ahí faltaba tanto o más dinero y no les fue encontrado en el momento de la aprehensión, las personas que realmente sustrajeron el dinero no eran las que están aquí. Las personas que cometieron el atraco en el Supermercado Chang, no son las que hoy están aquí, no vino la cajera para declarar lo que tenía en la caja. Observo que el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal; señala las normas de deliberación por las que ustedes deberán motivar el supuesto de la absolución y dice que deberán pronunciarse sobre lo que vieron aquí, aquí tuvieron pruebas, que el Ministerio Público considere que son insuficientes para demostrar su hipótesis. Aquí no quedaron las cosas medianamente acreditadas. Reitero que solicito una declaratoria de absolución, a mi representado, por no haberse demostrado culpabilidad alguna en el hecho que se debatió. Es todo”.

  3. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados J.E.C., J.I.Á. y J.R.C.M., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su abogado A.G.M. y entre otras cosas expuso: En el presente caso se detienen a cuatro personas, que no se pudieron vincular en la presente investigación, la defensa realizó las diligencias pertinentes para demostrar dicha situación, pero por circunstancias ajenas a éste defensor, no se realizaron esas diligencias, en la presente causa el Ministerio Público hace una series de afirmaciones, lo cual representa un falso supuesto, por cuanto mis representados no participaron en ningún hecho punible, por lo que en su oportunidad demostrare con los testigos, y las pruebas científicas su inocencia. El Ministerio Público no podrá demostrar sus afirmaciones, por cuanto no vendrá ningún testigo que sustente dichas afirmaciones. Es todo.

    El defensor A.G. durante sus conclusiones expuso: “En vista que nuestra tesis era producto de la acusación fiscal, y siendo que esto no fue demostrado, no nos quedó más que renunciar a los elementos de prueba. El Ministerio Público, el día 28 de junio, formalmente presentó acusación contra mis defendidos y en su oportunidad, procuró elementos probatorios para poder demostrar la circunstancia propia de la acusación, elementos éstos que no probaron la circunstancia de la acusación fiscal; me adhiero al planteamiento fiscal, en el sentido que sean absueltos mis representados y se dicte sentencia absolutoria por el delito por el cual se les acusó, ya que no comparecieron medios probatorios que demostraran su participación en el hecho que se les imputó. ¿Dónde está ese dinero y esos cesta tickets que dice la víctima que había en la caja ese día que ocurrieron los hechos? Es duro pensar que mis representados pudieron habérsele sembrado elementos que los relacionara a la causa, los choros están en la calle; sin embargo, mis representados estuvieron presos 8 meses, siendo inocentes. En vista del análisis, antes expuesto, solicito se decrete sentencia absolutoria. Es todo”. Al ejercer el derecho a contrarréplica el abogado defensor sostuvo: “Bajo ninguna circunstancia he llamando a ningún funcionario de este Estado “Choro”, si en algún momento fue excesiva o equivocada mi actitud, ofrezco mis disculpas. Hice una reflexión con respecto a las circunstancias y con respecto al señalamiento que hiciera en esta Sala. Es mi apreciación que si a mis representados no se les decomisó el dinero o elementos en el “Supermercado Chang”, otras personas que pueden ser responsables estén en la calle, pudiera ser que me excedí y de la forma más respetuosa, ratifico mi solicitud, que se sirva en el momento de dictar una sentencia, se decrete una absolutoria. Es todo”.

    Por su parte los acusados E.A.L.O., J.E.C.R., J.I.Á. y J.R.C.M., impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando todos no querer declarar.

    II

    EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS

    ELEMENTOS DE PRUEBA

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    Compareció a juicio la experta E.E.R.G., con cédula de Identidad V-15.110.451, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se juramentó, identificó y declaró: “Para el día 24 de octubre del año dos mil cinco, fui comisionada por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas mencionadas en el expediente H-161.174, que se instruía por uno de los delitos Contra la Propiedad, esas piezas resultaron ser 25 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de 1.000 bolívares, un ejemplar con apariencia del Banco Central de Venezuela, de la denominación de 2.000 Bs., 95 tickets de automercados, pertenecientes a la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre de 10.000 Bs. c/u, también se le hizo experticia a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, con su respectiva batería y un forro elaborado en material sintético color negro. También había una cartera de bolsillo de hombre, de cuero color marrón, distribuída en 12 compartimientos, contentivas de una tarjeta de débito del Banco Mi Casa, habían dos cédulas laminadas, una de J.R.C.M., C.I.11.384.793, y la otra era de J.J.M., C.I. 11.826.655; había también una credencial de la Policía del Estado Sucre, a nombre de J.R.C. con un carnet de Sub-Inspector, había también una hoja de papel color blanco con rayas azules, donde a uno de sus lados se pudo observar un dibujo elaborado a mano alzada con grafitos, referente a una casa y depósito. Así mismo se le hizo reconocimiento a un llavero con impresiones del Colegio de Licenciados en Educación de Venezuela, contentivo éste de 13 llaves. También se le hizo reconocimiento a una franela de color verde marca Ovejita talla “L”. También se le hizo reconocimiento a una franela de color verde marca Ovejita talla “L”, 2 guerreras, que son como las chaquetas militares camuflajeadas, una con las inscripciones en la parte delantera donde se lee “Díaz” y la otra “Martínez”. Así mismo las inscripciones Guardia Nacional. Las mismas en el brazo izquierdo presentan unas impresiones roja y amarilla con un símbolo alusivo a una b.d.j.. También se elaboró reconocimiento a dos pantalones camuflajeados sin marca ni talla aparente, 2 pares de botas, elaboradas en material sintético de color negro, sin talla ni marca aparente, dos fornituras una elaborada en color negro, adherida ésta a una funda utilizada para portar armas de fuego (escopetas), ésta presentaba en la parte anterior 4 cartuchos calibre 12 mm, la otra era camuflajeada adherida a una funda para portar armas de fuego tipo pistola; ésta era de color marrón, también había un receptáculo, generalmente conocido como bolso de mano elaborado en cuero y fibras de mano de color gris, por último, había un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca COVAVENCA, presentaba en uno de su lados, una imagen de una paloma; el serial era 20205, la misma en buen estado de uso y conservación. Es todo”. No fue interrogada por la Fiscal. No fue interrogada por la defensa, los escabinos, ni la juez presidente. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de evidencias colectadas durante la investigación y objeto de experticia las cuales fueron debidamente descritas por la experta, dada la condición de experto de la exponente y la forma precisa de su exposición y para establecer vinculación entre las mismas y sobre lo que constituye los hechos y circunstancias de este proceso, pues se señalan en el escrito acusatorio tales evidencias y observamos que funcionarios policiales, testigo de la aprehensión ciudadano F.N. y víctima señalan que autores del hecho vestían uniformes militares y en lo que respecta al arma de fuego tipo escopeta descrita por la experta como quiera que el funcionario policial A.S. da cuenta de haber visto un arma de fuego tipo escopeta en el suelo del local; asimismo en relación al dinero en efectivo y los cesta tickets de los cuales nos hablase la víctima Wai Man Chang; sin embargo no puede decirse lo mismo en cuanto al teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, con su respectiva batería y un forro elaborado en material sintético color negro. También había una cartera de bolsillo de hombre, de cuero color marrón, distribuída en 12 compartimientos, contentivas de una tarjeta de débito del Banco Mi Casa, habían dos cédulas laminadas, una de J.R.C.M., C.I.11.384.793, y la otra era de J.J.M., C.I. 11.826.655; había también una credencial de la Policía del Estado Sucre, a nombre de J.R.C. con un carnet de Sub-Inspector, había también una hoja de papel color blanco con rayas azules, donde a uno de sus lados se pudo observar un dibujo elaborado a mano alzada con grafitos, referente a una casa y depósito. Así mismo se le hizo reconocimiento a un llavero con impresiones del Colegio de Licenciados en Educación de Venezuela, contentivo éste de 13 llaves; puesto que no quedó establecido con las pruebas recibidas en juicio el lugar de procedencia de los mismos.

    Comparece a la sala de juicio el funcionario L.M.F. con cédula de identidad 13.358.179, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se juramentó, identificó y declaró: “Se me comisionó para trasladarme a la Avenida Miranda, en fecha 23 de octubre del 2005, a fin de efectuar una inspección técnica en el Supermercado Chang, el cual se trataba de sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial suficiente y natural clara, piso de cerámica, techo de platabanda de temperatura cálida, correspondiente a un local de dos plantas, la planta baja utilizada como un área de supermercado y la planta alta utilizada como vivienda familiar, su fachada está ubicada de sentido sur, su entrada principal lo constituye una puerta de metal tipo portón que accede a su interior, una vez en el mismo, se observa un área rectangular descrita de la siguiente manera: en primer término, se observan dos piezas de metal tipo mostrador, con su respectiva caja, se aprecian varios estantes ordenados en hileras y en los cuales se exhiben productos propios de supermercado y en la parte posterior se ubican neveras del tipo mostradores. Del lado izquierdo se observan dos puertas, una de madera y una de metal tipo reja, con cerraduras de cilindros, las cuales acceden a un área conformada por varios depósitos y escaleras que accesaban a la vivienda y en la parte posterior, se observan escaleras de forma ascendente que comunicaban a un depósito, el mismo en su interior, estaba contentivo de productos propios del negocio de supermercado, la puerta de extremo izquierdo accedía a un área de platabanda y techo de láminas de metal. Es todo”. No fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público ni por la Defensora Pública Abg. Lil Vargas. Fue interrogado por el defensor A.G.. Se deja constancia que al interrogársele: ¿De manera típica, cuál es la forma de acceder al supermercado? Por la puerta principal.¿Qué tipo de cerradura presentaba esta puerta trasera izquierda? De cilindros, que son a base de llaves. ¿Para poder hacer funcionar a esa cerradura se necesita llave? Que sean de base de cilindro. ¿Esa cerradura estaba forzada? No estaba forzada. Cesaron las preguntas. No fue interrogado por los escabinos, ni la juez presidente. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer las características del sitio del suceso descrito como inmueble donde funciona un fondo de comercio tipo supermercado con depósito, y residencia superior; sin embargo nada nos dijo el experto en relación a evidencias de interés criminalistico halladas en el mismo y poder establecer vinculación entre las sometidas a experticia y sobre lo que constituye los hechos y circunstancias de este proceso.

    Comparecer a juicio el funcionario A.G.M.D., con cédula de identidad V-14.661.415, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien se juramentó, identificó y declaró: “Estaba de guardia ese día cuando llevó el procedimiento la Policía del Estado, se trasladó comisión del Despacho, los expertos, técnicos, porque se incautaron unas armas dentro del supermercado. Creo que recibí el procedimiento, no estoy seguro. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En razón de qué se trasladaron hasta allá? Para practicar inspección técnica al sitio y recolectar un arma que estaba allí. No fue interrogado por la defensa pública. Fue interrogado por el Abg. A.G.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Participó de manera directa o indirecta en la detención de alguna persona? No. ¿Participó de forma directa en la incautación de algún elemento de interés criminalístico en la investigación? No. ¿Esa arma que hace mención, llegó a visualizarla? No. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se realizaron actos de investigación con ocasión del procedimiento policial que fue remitido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; sin embargo no aporta gran cosa en cuanto al contenido de esos actos de investigación, pues si bien alude a la información que se obtuvo en relación a la existencia de evidencia referida a un rama de fuego manifestó igualmente que no participó en ningún procedimiento de incautación y que no llegó a ver el arma en referencia.

    Comparece a juicio el funcionario de la Policía del Estado Sucre A.L.S.M. con cédula de identidad V-13.630.354, quien se juramentó, identificó y declaró: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Avenida Gran Mariscal, cuando la central de radio de la Comandancia notificó que se estaba efectuando un atraco en el Supermercado Chang, de inmediato me trasladé al sitio, en compañía del agente A.R., logrando avistar a varios sujetos con vestimenta tipo militar saliendo de dicho establecimiento, al darle la voz de alto efectuaron disparos, repeliendo el ataque y emprendiendo los mismos veloz carrera hacia el interior del local, efectuando otros disparos, procediendo a solicitar el apoyo, al llegar las unidades se acordonó el sector, entrando al interior del local logrando ver a dos personas heridas viendo la tardanza de la ambulancia, procedimos a pedir la colaboración a las unidades patrulleras, siendo trasladadas hasta el hospital de Cumaná. Posteriormente por radio, se escuchó que en la parte trasera del local, en el patio de una residencia se habían detenido dos personas, y cuando regresé de nuevo al local, los funcionarios tenían a dos personas detenidas. Es todo.” Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele ¿Este cordón que se realizó en el sector, como qué periferia cubría? Contestó: La cuadra completa. ¿Dónde realizaron la detención? Informaron que tenía dos detenidos en el patio del supermercado y los otros dos estaban dentro del supermercado, en la parte trasera. ¿Cómo estaban vestidas estas personas? Uno estaba de civil y el otro de militar. ¿Recuerda las características de ellos, puede describirlas al tribunal? Uno era de contextura gruesa, un poco mayor, el otro era trigueño, estaba vestido de militar, el muchacho que está de primero. El que estaba de civil es el tercero, el de militar era el joven. Se deja constancia que el ciudadano que señala de primero es el ciudadano E.L. y el señor mayor es el ciudadano J.I.Á.. ¿Cómo estaban vestidos? Uno estaba de civil y el otro de militar. Cesaron las preguntas. Fue interrogado por la Abg. Lil Vargas. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Los civiles, qué tipo de ropa llevaban? Contestó: No recuerdo. Fue interrogado por el Abg. A.G.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Las puertas del supermercado estaban abiertas o cerradas? Estaban abriendo las puertas, estaba saliendo gente. ¿Cuántas personas estaban saliendo del supermercado cuando ud. llegó? Varias. ¿De esas varias personas que observó salir en ese momento Cuántas dispararon hacia usted y su compañero? Hicieron un solo disparo al salir del local contra la humanidad de nosotros. ¿Cuántas veces usted concretamente propició repeler el disparo que le propiciaron desde el supermercado Chang? Cuando dispararon logré repelerlo una sola vez. ¿Al entrar en el supermercado Chang, cuántas personas visualizó en el interior del mismo? Estaba una muchacha boca abajo cerca de ella estaba la escopeta y una persona estaba en la parte de atrás herida, que fue la que se logró sacar hacia el hospital. ¿Logró la captura de alguna persona dentro del Supermercado Chang? No logré la captura de ninguna persona. ¿Puede señalar las características físicas de las personas que pudo avistar dentro del Supermercado Chang? Por lo rápido, no logré avistar la cara de cualquier persona, sino la que se trasladó hasta la puerta del hospital. ¿Dentro del Supermercado Chang, pudo avistar armas de fuego? Una escopeta. ¿Pudo observar si esa escopeta la sostenía alguna persona que estaba dentro del supermercado? No, la escopeta estaba tirada en el suelo. ¿Alguna de las personas que observó dentro del Supermercado le manifestó que había sido despojada de algún bien? No. ¿El bolso al cual se le hizo entrega a su persona, alguna de las personas que se encontraba dentro del supermercado le manifestó que era propiedad de ellos? Respondió: No. ¿Las dos personas que señaló la sacaban dentro del supermercado, propiciaron algún disparo hacia su persona? Respondió: Decirle quien disparó, no lo sé. ¿Practicó la detención de alguna persona que salió dentro de la vivienda? No. ¿Mientras estuvo en ese procedimiento, pudo escuchar alguna persona señalar a estas dos personas que realizaron el atraco dentro del supermercado Chang? No. ¿Qué lapso de tiempo transcurrió desde que sacaron a las personas? Contestó: ocho minutos. ¿Tenían algún arma de fuego en su poder? No. ¿Tenían otro tipo de objeto distinto al arma de fuego? Contestó: No. ¿La vivienda tiene estacionamiento? Tenía un carro parado allí. ¿Cuándo llegó a la vivienda Había funcionarios allí.? Sí. ¿Esa vivienda qué distancia tiene? Está pegada la* pared con la del supermercado. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente ante el llamado radial funcionarios que se encuentran de patrullaje se trasladan al sitio del suceso establecido en inspección técnica, a saber Supermercado Chang ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad y al llegar al lugar se produce enfrentamiento entre personas que salían del mismo con los funcionarios policiales, inmediatamente después que se les da la voz de alto y que con ocasión de ello resultan dos personas heridas que posteriormente son trasladadas al hospital, dada la forma precisa de su exposición y su concordancia en lo fundamental con la testimonial del ciudadano funcionario policial A.R.. Sin embargo para establecer la autoría de los acusados se observa que resulta referencial, pues indica que no pudo visualizar los rostros de las personas que sencontraban en el interior del inmueble por lo rápido, que no se encontraba presente para el momento en que se produce la aprehensión de los acusados y dando cuenta de las personas aprehendidas señala que supo de dos aprehendidos en el interior del supermercado y escuchó por radio la aprehesión de dos en residencia ubicada en parte posterior del supermercado hacia donde se dirigió y observó a los aprehendidos uno vestido de civil y otro vestido de militar; reconociendo en sala entre los aprehendidos como el vestido de civil al ciudadano J.I.Á. y al uniformado como E.A.L..

    Comparece a juicio el funcionario de la Policía del Estado Sucre A.J.R.P. con cédula de identidad 15.882.393, quien se juramentó, identificó y declaró: “Estando en mi labor de patrullaje, específicamente en la Avenida Gran Mariscal, a las 2:15 por vía radial se recibe información de la Comandancia General, que se estaba cometiendo un atraco en el supermercado Chang, como estábamos cerca nos trasladamos hacia allá y vimos unos ciudadanos con vestimenta militar y nos efectuaron un disparo y al ver que estaba en peligro nuestra integridad les disparamos y ellos emprendieron veloz huída hacia el supermercado y nos efectuaron otros disparos, me encontraba con mi compañero A.S. y pedimos apoyo, al llegar el apoyo y acordonamos el lugar, al entrar al lugar estaba una persona herida con ropa de vigilante y otro de nacionalidad china que estaba herida y las sacamos del local para trasladarlo hacia el hospital, al ver que no llegaba la ambulancia, después escuchamos vía radial que habían capturado a dos ciudadanos en el fondo de una residencia, uno vestido con prendas militares y otro con prenda civil, posteriormente supimos que habían capturado a dos más en el depósito, uno con prenda militar y otro con prenda civil. Es todo”. Fue interrogado por la representante fiscal. Se deja constancia que al preguntársele ¿Cuándo efectuaron el disparo? En plena huída, ellos efectúan el disparo. ¿Este cordón que hicieron del sitio del suceso, qué área cubrió? La parte de arriba, la cuadra completa. ¿Hacia dónde se dirigieron? Hacia la parte de atrás de una residencia que era donde se habían capturado, en la parte del jardín. ¿Cómo estaban vestidas estas personas? Una con prenda militar y la otra con prenda civil. ¿Quién capturó a estas personas? El Sub-Inspector E.S., junto con el Inspector M.R.. ¿El señor mayor como era? Moreno, contextura gruesa. Fue interrogado por la defensa, Abg. Lil Vargas. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Llegó a presenciar la segunda aprehensión de las personas que dice que estaban dentro del depósito? No. ¿Presenció la detención de las personas? Sí. ¿Los tenían acostados hacia arriba? No, hacia abajo. Fue objetada por la fiscal, la pregunta de quién le leyó los derechos a esas personas. Fue declarada sin lugar. Fue objetada por la fiscal, la pregunta de por qué le preguntaron los nombres en su presencia. Se declaró sin lugar. ¿Cuándo dice que emprendieron veloz huída, ellos retrocedieron hacia el local? Sí. ¿Dónde se quedó Sansonetti? Se quedó en la parte de afuera, porque era visible la captura de los ciudadanos. ¿A los sujetos los tenían detenidos a un lado de la casa o al frente de la casa? Al frente de la casa. A solicitud de la fiscal, se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿Llegó a escuchar a alguna persona diciendo que había sido atracado? Un chino salió diciendo que los habían atracado. Fue interrogado por el Abg. A.G.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Pudo observar a las personas que le dispararon a ud y a su compañero Sansonetti? Específicamente no pude observarlas, pero ví que del grupo me dispararon y estaban vestidos de militar, ví al grupo, no la persona que disparó. ¿Estas cuatro personas, fueron las que vio el día que le dispararon ese día a usted y a su compañero en el Supermercado Chang? Fue objetada por la fiscal. Se declara sin lugar. Contestó: No ví la cara, sólo al grupo. ¿En algún momento vio a las personas capturadas, relacionadas con el robo del Supermercado Chang? Sí los observé después de la detención a dos en la parte de atrás del supermercado y dos en la parte de atrás de la vivienda. ¿A los cuatro, les pudo observar arma de fuego en su poder? No le pude observar arma de fuego. ¿De las cuatro personas que observó ese día, les pudo ver con algún objeto que los relacione con el atraco del supermercado Chang? Las personas en el llamado que nos hicieron, no especificaron ni vestimenta ni nada, solamente que se estaba efectuando un atraco, el llamado lo hizo una persona que se encontraba cerca del lugar. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente ante el llamado radial funcionarios que se encuentran de patrullaje se trasladan al sitio del suceso establecido en inspección técnica, a saber Supermercado Chang ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad y al llegar al lugar se produce enfrentamiento entre personas que salían del mismo con los funcionarios policiales, inmediatamente después que se les da la voz de alto y que con ocasión de ello resultan dos personas heridas que posteriormente son trasladadas al hospital, dada la forma precisa de su exposición y su concordancia en lo fundamental con la testimonial del ciudadano funcionario policial A.R., asimismo para establecer que le fue informado por un ciudadano de nacionalidad china la ocurrencia del “atraco”. Sin embargo para establecer la autoría de los acusados se observa que resulta referencial, pues indica que vio al grupo y estaban uniformados, pero no pudo visualizar los rostros de las personas en ese momento cuando salían del supermercado y les enfrentan, que no se encontraba presente para el momento en que se produce la aprehensión de los acusados y dando cuenta de las personas aprehendidas señala que supo de dos aprehendidos en el interior del supermercado y escuchó por radio la aprehensión de dos en residencia ubicada en parte posterior del supermercado hacia donde se dirigió y observó a los aprehendidos uno vestido de civil y otro vestido de militar, describiendo al vestido de civil con características similares a las que presenta el ciudadano J.I.Á. a quien reconoce como uno de los aprehendidos.

    Se hizo comparecer a juicio a una persona que portando la citación dirigida al testigo Chen Wuwei, manifestó ser Chen Wuwei con cédula de identidad E-82.666.250, quien se juramentó, identificó y declaró: “Ahí se agarró una gente, en el fondo se consiguió un dinero y los tickets. Había una persona herida, que le pasó por el músculo, pero eso era por un tiro que no sé quien lo hizo, en ese momento todo el mundo estaba asustado. Es todo”. Fue interrogado por la representante fiscal. Se deja constancia que al preguntársele ¿Qué día fue que sucedió ese hecho? Eso fue el 23 de octubre de 2005. ¿Aproximadamente a qué hora sucedió el hecho? A las 2:00 pm. ¿En qué sitio sucedió? En el negocio el Supermercado Chang. ¿Cuántas personas eran? 4. ¿Estaban armadas? todas estaban armadas. ¿Estas personas les dijeron algo? Ellos llegan ahí y estaban vestidos como un guardia, eran dos los que llegaron vestidos como guardias. ¿Los dos restantes? Como gente normal. ¿Qué les dijeron? Querían revisar los precios y dije que cómo hoy domingo, en ese momento viene otro, saca un arma y le dice que me quedara tranquilo que si no me iban a matar y cerraron la puerta. ¿Qué hicieron cuando los pasaron hacia adentro? Subieron, se llevaron el dinero, los tickets. ¿Quiénes llegaron en ese momento? La policía del Estado. ¿La policía del Estado realizó alguna detención de esas personas? En ese momento la policía llegó y la puerta estaba cerrada y la policía mete el tiro hacia adentro, cuando abre la puerta los malandros y todos salimos. ¿En ese momento la policía detuvo a esa persona? Subieron y dos quedaron en el depósito de atrás. ¿Estas personas que quedaron en el depósito fueron capturadas? Yo ví que agarraron a dos, los que estaban adentro. A solicitud de la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿Está en esta sala alguna de las personas que entraron ese día al negocio? No. Fue interrogado por la Abg. Lil Vargas. ¿En ese momento dónde estaba ud? En ese momento no estaba allí, me llamaron y llegué. ¿Cuánto dinero había en la caja? Entre cesta tickets y dinero había como 4 millones. ¿Cuando llegó ya estaba allí la policía? Sí. ¿Vio las personas que detuvo la policía? no ví a los que detuvo la policía. ¿Quién lo llamó por teléfono? Una muchacha que trabaja allí. ¿Quién le contó lo que pasó? Los que trabajan ahí. Fue interrogado por el Abg. A.G.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En la parte de arriba cuánto dinero había? Como 8-10 millones entre cesta tickets y dinero. ¿Ese dinero, ud. los vió, los recuperó, estaban allí en el local? Cuando llegué en ese momento, ya los cesta tickets y el dinero, estaban tirados, cuando di una vuelta y regreso, ya no estaban allí. Fue interrogado por la escabino y la juez profesional. Cesaron las preguntas. Respecto de la versión aportada por el declarante este Tribunal estima que le merece fe para establecer la existencia del delito de robo por personas armadas y uniformadas; no obstante que se dejó constancia que al retirase de la sala señaló que su nombre era Wai Man Chang, pensando que podía declarar por Chen Wuwei, quien se encontraba de viaje, no obstante el error en cuanto a si identidad, puesto que sobre la base del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a ser oído en su condición de propietario del supermercado Chang, en cuyo perjuicio se comete el atentado contra el derecho de propiedad que según la calificación fiscal no llegó a consumarse y por tanto víctima; sin embargo si bien refirió sobre la aprehensión de las personas en el sitio del suceso no pudo reconocer a ninguno de los acusados como uno de ellos.

    Compareció a juicio el ciudadano testigo G.F.O.C., con cédula de identidad 1.274.235, de 66 años, quien prestó el juramento de ley, se identificó y expuso: Lo único que puedo señalar, es que estaba leyendo el periódico en mi casa, se oyeron unas detonaciones, y me pare en la parte de arriba de mi casa, se disparó la alarma del cercado eléctrico, y veo que alguien paso por el jardín de la casa, luego llegó la policía, abrimos el portón de la casa, que es eléctrico, la policía nos manifestó que nos quedáramos dentro y se presentó un tiroteo y se llevaron a las personas, luego entró un funcionario de la petejota y me dijo que tenía que ir a declarar . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien interrogó al testigo y solicitó se deje constancia: ¿Recuerda la hora de esos hechos? Contestó: Creó que eran las 02 de la tarde. ¿Su residencia esta cercana del Supermercado Chang? Contestó: Si, detrás del supermercado. ¿Ese cercado tiene protección eléctrica? Contestó: Si, y alarma. ¿Usted vio alguna persona ingresar a su residencia? Contestó: Si a una persona, en el jardín. ¿Cuánto tiempo paso para que llegara la policía? Contestó: En pocos minutos. ¿Escuchó algunas detonaciones? Contestó: Si, antes de que sonara la alarma. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Dra. Lil Vargas, quien interrogó al testigo y solicitó se deje constancia: ¿Los funcionarios le manifestaron por que tenía que alejarse del procedimiento? Contestó: No, nos dijeron que nos quedáramos dentro. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor, Dr. A.G., quien interrogó al testigo y solicitó se deje constancia: ¿Usted observó la detención de alguien? Contestó: No. ¿Usted observó las características físicas de la persona que vio pasar? Contestó: No. ¿Usted pudo observar de donde venía esa persona? Contestó: No. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se produjo un tiroteo aproximadamente a las dos de la tarde del día en que acontecen los hechos, que al interior de su residencia ubicada adyacente a la parte posterior del supermercado chang, ingresan funcionarios policiales que realizan aprehensión de persona que vio pasar por el jardín inmediatamente después que se activa la alarma que junto con el cercado eléctrico protegen la residencia del declarante; sin embargo para establecer la identidad de los aprehendidos se observa que no aporta fuente de prueba toda vez que manifiesta no haberle visto el rostro de la persona que vio pasar, que no observó el momento preciso de la aprehensión y que no vio de donde venía la persona aprehendida.

    Comparece a juicio el ciudadano testigo F.N.P. con cédula de identidad V-5.700.812, quien se juramentó, identificó y declaró: “No tengo ningún conocimiento del hecho, yo escuché que robaron, pero no sé más nada. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Le pidió la policía la colaboración para que sirviera de testigo? Sí la policía estadal. ¿De dónde sacaron a estos dos ciudadanos? De la otra calle del supermercado. ¿Recuerda cómo estaban vestidas estas dos personas que capturaron? Uno de civil y otro de militar. ¿Recuerda cómo eran estas personas que la policía sacó adyacentes al supermercado? Sí, el que estaba vestido de militar era alto, trigueño, el otro era más claro, entre 30-40 años, el trigueño era el mayor y el blanco era más joven. ¿Podría señalar si esas personas se encuentran acá? El trigueño era el de franela a.c., el que está pegado de la pared. ¿La otra persona está acá en esta sala? Sí está, el chamo de la camisa azul oscura, con franjas blancas, el segundo. ¿Recuerda cuál de los dos vestía ropa militar? El segundo que señalé. Fue interrogado por la Abg. Lil Vargas. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Puede decir de qué color es la persona que tengo aquí? trigueña ¿Y de esta otra? blanca. ¿Cuándo usted llegó habían policías dentro de la casa? Sí, dentro y afuera. Fue objetada por la fiscal del Ministerio Público, la pregunta de por qué quería saber si habían sacado a los dueños de la casa? Fue declarada sin lugar. ¿Qué tiempo estuvo fuera, mientras sacaban a los detenidos? Como media hora. ¿Le mostraron los funcionarios la ropa de las personas que habían detenido? No. ¿Se le solicitó a usted, que entrara a la casa donde se suponía iban a detener a las personas? No. Fue interrogado por el Abg. A.G.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda el nombre de la persona con quien estaba tomando? C.M.. ¿De dónde usted estaba, hasta la otra casa que estaba detrás del supermercado, había visibilidad? No. ¿Usted recuerda el tiempo que transcurrió desde el primer bululú al segundo bululú? Una hora, hora y media. ¿Pudo observar cuando estas personas se introdujeron en esa vivienda? No. ¿Usted observó los acontecimientos con respecto al robo del Supermercado Chang? No. ¿Recuerda la hora aproximada de los acontecimientos que relata que vio a estas personas que sacaron de la casa? Eran como las 2:00 p.m. a 3:00 p.m. ¿Y desde qué hora comenzó usted a tomar? Como a las 10:00 a.m. ¿Estas dos personas fueron las que vio que sacaron de la casa? Sí. Se deja constancia que el señor de la camisa a.c. responde al nombre de J.I.Á. y el Sr. de la camisa azul oscura, responde al nombre de E.A.L.. ¿Fue llevado a ese sitio por algún funcionario de la policía para que viera? Llegué por mis propios medios, yo estaba por allí, como estaba bien vestido, me dijeron que colaborara. ¿Observó si estas personas tenían algún tipo de arma de fuego o algún bolso? No. ¿Para el momento en que observó que estas personas fueron sacadas, se les puso de manifiesto en su presencia algún tipo de prenda militar? No. Fue interrogado por la juez profesional. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se produjo en la calle posterior al supermercado chang y en el interior de una residencia por funcionarios policiales la aprehensión de dos personas una de las cuales estaba vestida de civil e identificado por el declarante en sala resultando ser el acusado J.I.Á. y otro vestido de uniforme militar señalado en sala por el declarante y tratándose del acusado E.A.L., lo cual a todas luces coincide con lo expuesto por el funcionario A.S.; a pesar de que no presenció el robo del supermercado, no les observó arma de fuego y no vio por donde se metieron a la residencia, puesto que su participación se limitó a colaborar con los funcionarios policiales para que observara a distancia a las personas aprehendidas, agregando que cuando llega al lugar los funcionarios ya estaban allí, dentro y fuera de la residencia.

    El Tribunal habiendo constatado la incomparecencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de la Policía del Estado Sucre, quienes fueran citados a comparecer a través de su superior jerárquico a quien igualmente se requirió la conducción con la fuerza pública de los mismo en lo que se refiere a los funcionario; asimismo en lo que se refiere a los ciudadanos de nacionalidad china: Fangping Chen y Y.C., quienes no comparecieron al llamado voluntario que les hizo el Tribunal y luego de su traslado por la fuerza pública e incidencia suscitada por la incomparecencia por ningún medio del ciudadano Chen Wuwei, quien fungiera como testigo e intérprete juramentado en la presente causa durante la investigación y la objeción que se hiciera como intérprete del ciudadano Wai Man Chang por ser el propietario del fondo de comercio e interesado en las resultas de la causa, no pudieron ser nuevamente localizados para su conducción por la fuerza pública, de lo cual informasen los funcionarios al Tribunal a través de la ciudadana M.C.A.J. de este Circuito y mediante acta policial en la que se indica lo infructuoso de la gestión policial por ser informada que los referidos ciudadanos se encontraban de viaje, ciudadanos que se negaban a recibir las citaciones del Tribunal y que habían sido directamente emplazados en sala por el Juez, salvo en lo respecta al ciudadano Chen Wuwei, quien nunca compareció y respecto de quien el propietario Wai Man Chang manifestase que se encontraba de viaje y declarase por él bajo error manifestando ser el mismo y siendo que por dicha causa ya no es posible suspender el juicio nuevamente, sobre la base del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de dichas pruebas y asimismo se deja constancia que concluida la recepción de pruebas personales presentadas por el Ministerio Público, la defensa manifiesta renunciar a los medios probatorios documentales, los cuales se tratan de dos ejemplares de periódicos de Diario “Región” de los días 24 y 27-10-05, así como el requerimiento en relación al reportero gráfico, y las testificales promovidas en su oportunidad, correspondientes a los ciudadanos J.C.V., C.A.M., E.P.B., J.G.H.M., Anyecel J.T.B. y C.M.P.; al respecto la fiscal manifiesta no tener motivo alguno para oponerse a tal solicitud y expone que a su vez renuncia a que se lean las pruebas documentales promovidas por dicha representación fiscal, sosteniendo la fiscal que las personas que la suscribieron, depusieron suficientemente sobre su contenido, manifestando la defensa su conformidad en la no incorporación de las pruebas documentales propuestas por el ministerio Público. Seguidamente, ante la estipulación de pruebas planteadas por ambas partes, este Tribunal sobre la base del principio acusatorio, y siendo que los interesados en el ofrecimiento de las pruebas han manifestado su expresa renuncia a que se hagan comparecer las fuentes de prueba personales faltantes, y que se de incorporación por su lectura a pruebas documentales admitidas en la fase intermedia, este Tribunal acordó dar continuación al juicio y aperturó en consecuencia, el lapso para las conclusiones, estando conforme las partes en ello.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad y tomando en consideración las solicitudes de sentencia absolutoria planteada por la Defensa y por el Fiscal del Ministerio Público, este último en quien recae la carga de la prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes les basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; concluye que en efecto quedó demostrado en el juicio oral que en fecha 23 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las dos de la tarde un grupo de cuatro personas manifiestamente armadas y vistiendo dos de ellos uniformes militares, constriñen a personas ubicadas dentro del fondo de comercio a entregar bienes que allí se encontraban, sin embargo por la pronta intervención policial no logran apoderarse de dichos bienes, resultando al término del procedimiento cuatro ciudadanos detenidos, dos en el interior del inmueble y dos en el interior de residencia adyacente, de los cuales efectivamente dos se encontraban vestido de militares, sin embargo en cuanto a que los acusados de autos sean las misma personas que comienzan a ejecutar actos tendientes al robo del supermercado sin lograr apoderarse de los mismos conforme a la descripción de los hechos expuestos por el fiscal y que le conducen a calificarlo como un delito en grado de frustración, surge una duda razonable toda vez, que el ciudadano Wai Man Chang, si bien da cuenta de las aprehensiones no pudo reconocer en sala a ninguno de los acusados como autores del hecho, como así tampoco pudo hacerlo el testigo J.O. respecto de los aprehendidos en su residencia y si bien sí lo hace el testigo F.N., el mismo señala que cuando llega al lugar de la aprehensión, ya estaban allí los funcionarios policiales y si bien pudo ver a dos de los acusados en el sitio, no puede dar fe del lugar exacto en que fueron agarrados y por último tenemos que los funcionarios policiales que primero arriban al sitio del suceso A.S. y A.R., señalan no haber podido precisar los rostros de las personas que pretendían huir del lugar al abrir sus puertas y con los cuales se enfrentan, sosteniendo ambos que no participaron en la aprehensión de los acusados, por no encontrarse en los lugares en que ello sucedió, sino haber llegado luego de la acción de otros funcionarios que no comparecieron a juicio por cuanto no fueron ofrecidos por el Ministerio Público como fuente de prueba; Así las cosas este Juzgado concluye razonadamente que no existe en el presente caso, certeza sobre la culpabilidad de los acusados, ante la duda existente que por el postulado in dubio pro reo, debe favorecerles; por lo tanto, en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado Mixto sin desconocer los graves daños que a la población del Estado Sucre, de Venezuela y el mundo causa hechos punibles como el atribuido por la Fiscalía, para lo cual todas las instituciones deben realizar los esfuerzos necesarios para prevenirlo, combatirlo y sancionar a los culpables en el marco de un debido proceso en el que efectivamente se demuestre su responsabilidad con pruebas idóneas y minimizando la impunidad forzosamente por unanimidad, estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA toda vez el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados y concluyendo que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE, en el debate oral y público que los acusados J.E.C.R., J.I.Á., E.A.L.O. y J.R.C.M., sean ciertamente autores del delito tipificado por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 81 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de “Supermercado Chang”, conforme a la acusación del Ministerio Público y la admisión de la misma por el Juez de Control y que este Tribunal estima ha debido dársele la calificación Jurídica de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por cuanto este tipo de delito contra la propiedad es un delito de actividad y sobre la base de los hechos narrados por la fiscalía se desprenden que en el presente caso se trata de un hecho punible inacabado y como quiera que solo cabe la frustración con respecto a los delitos de resultado, es por lo que el Tribunal salvo mejor criterio que es procedente un cambio en la calificación jurídica que a los hechos atribuidos el fiscal y que fue acogido por el Juez de Control, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de no haber tenido lugar el apoderamiento por ser un delito inacabado ello nos conduce a caer en la esfera del delito tentado, puesto que no se hizo todo lo necesario para consumar el delito, así en doctrina y entre ellos H.G.A. en su Curso de Derecho Penal, sostiene respecto del robo que solo cabe la tentativa y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría o participación de los acusados y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por el Ministerio Público y por la Defensa, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos J.E.C.R., venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.890.505, nacido en fecha 28-12-1980, hijo de D.A.C. y E.J.R., soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Calle Sarmiento, casa S/N° de esta ciudad; J.I.Á., venezolano, de 51 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.043.321, hijo de J.T.B. y J.Á.R., soltero, de oficio albañil, residenciado en La Llanada, de esta ciudad; E.A.L.O., venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.658.446, nacido en fecha 10-11-1972, hijo de P.A.L. y N.E.O., soltero de oficio pescador, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector III, cerca de los Ranchos, casa S/N° de esta ciudad; J.R.C.M., venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.394.793,nacido en fecha 03-09-1972, hijo de J.C. y N.d.C., soltero, de oficio albañil, residenciado en esta ciudad, por el delito que calificase el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del “Supermercado Chang”; cuya comisión le imputara la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la Abogada G.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD inmediata de los acusados y se ordena emitir al efecto, boleta de libertad y oficio dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná. Se declara con lugar, por no ser contraria a derecho la solicitud planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada G.P.G., de que se le expida copia certificada del acta del debate para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines propuestos por la misma durante sus conclusiones; en consecuencia remítasele a la solicitante junto con oficio. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Ejecución, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    GIPSY M.R.J.E.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. YVETTE FIGUEROA

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