Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000148

ASUNTO: RP11-P-2012-000148

AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista la solicitud de la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la Desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301, en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; es por lo que analizado dicho escrito; éste Tribunal considera procedente autorizarla para que prescindan de la acción penal en la causa seguida al ciudadano J.J.E.F., por el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; en perjuicio de J.L.P.V.. Fundando dicha autorización por cuanto el referido artículo 473 del Código Penal establece:”El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”; negritas mías; es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano J.J.E.F., titular de la cédula de identidad N° 24.842.422, con domicilio en Cangua, de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por cuanto los hechos denunciados configuran el delito Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; en perjuicio de J.L.P.V., cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada o de previa querella del amenazado, de conformidad con el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.

Jueza Primera de Control

Abg. L.M.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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