Decisión nº 003-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-06.-

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano J.M.F.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.326, hijo de M.A.F.D. y S.D.C.B.R.; de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de tráfico, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio S.R.d.T., callejón el Descanso, Casa y avenida S/N, diagonal a la Bodega “El Descanso”, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadanos N.M.S. y P.S.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.454 y 31.520 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en Residencias San Martín, Modulo 6, Piso /, apartamento 67, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Ciudadano Abogado Dr. J.L.G.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

  4. VÍCTIMA: Ciudadana A.D.C.D.V..

  5. DELITO: COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 84 y numeral 4° del artículo 74, ejusdem.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, N.M.S. y P.S.T. en su carácter de Defensores privados del acusado J.M.F.B., en contra de la Sentencia N° 021-05, dictada en fecha 08 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cuatro 04 años de presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo COMPLICE en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 84 y numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.D.D..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 31de Enero de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:

La Defensa recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Los recurrentes ejercen su recurso de apelación con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3 ejusdem, por “FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, estableciendo su respectiva interpretación. Asimismo consideraron que como consecuencia de ello, el juez de la recurrida al momento de dictar la decisión no tomo en consideración ni apreciación en su justo valor probatorio las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la defensa, ciudadanos J.A.P.Z., J.T.A. y J.Á.L.V., quienes están contestes en afirmar que: “…el día 14 de mayo de 2003, como a las 8:00 aproximadamente de la noche vieron a nuestro defendido ciudadano J.M.F.B., conduciendo el vehículo CHEVROLET, modelo MALIBÚ, color azul dos tonos, placas 8422, en el centro de la ciudad de Maracaibo, cuando la víctima y los funcionarios sostienen que el hecho en el cual le fuera despojada la víctima ciudadana A.D.C.D.V., ocurrió aproximadamente en el sector La Fundación Mendoza, Los Haticos, como entre las 6:45 y 7:00 de la noche, de lo cual se evidencia con claridad meridiana que nuestro defendido no pudo participar en dicho hecho delictivo…”, incurriendo en la creación de un falso supuesto, el cual consiste según los accionantes en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, en vista de que el juez al momento de sentenciar da por demostrado un hecho a través de los testimonios de los funcionarios y la victima, donde según señalan los defensores dichos testimonios no ha debido apreciarse, en virtud de la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es DISCRECIONAL sino JURISPRUDENCIAL, señalando en tal sentido:

..1. la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes,

2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. Que La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

4. Y que el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Sentencia N° 432 de la SALA DE CASACIÓN PENAL del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Exp. N° C01-0560).

En vista de la contradicción existente entre los hechos que da por demostrado el tribunal a quo, la defensa considera debe declararse la nulidad de la recurrida, ya que adolece de “FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”

SEGUNDO

Igualmente los recurrentes apelan de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 230 y 231 ejusdem.

A raíz de esto expresa la defensa que son explicitas las normas antes mencionadas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento de imputado, explicando el recurrente que debe ser solicitado por el Ministerio Público, mediante una diligencia dirigida al Juez de Control y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan, de seguidas señala igualmente, que estas actuaciones deben ser practicadas en la Etapa preparatoria del proceso y no en la audiencia oral pública celebrada por el Tribunal de Juicio, y es por ello que denuncia la flagrante violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos190 y 191 Ejusdem, solicitan que se declare la NULIDAD de la sentencia que se recurre, y en consecuencia, ordenen realizar un nuevo Juicio Oral y Público, con un juez distinto del que dicto la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente los recurrentes apelan de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL”, ya que en el juicio oral y público celebrado en contra del acusado J.M.F.B., quien se encontraba en libertad , mediante una Medida Cautelar Sustitutiva, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo considero responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 ejusdem, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, ordenándose su detención inmediata en la Sala de Audiencia y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanece recluido desde el día 25 de Octubre de 2005, debido a la errónea aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando la pena sea igual o superior a CINCO (05) AÑOS, el Tribunal ordenará su inmediata detención en la Sala de Audiencia, pero en el presente caso, señala los recurrentes a su defendido J.M.F.B., fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el tribunal a quo, ha debido mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, solicitando la NULIDAD DE LA RECURRIDA, y que la Corte de Apelaciones restituya el orden legal infringido, manteniendo a su defendido en libertad, hasta tanto la sentencia no quede definitivamente firme.

PETITORIO: La Defensa solicita: “que en definitiva declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, declarando la NULIDAD DE LA RECURRIDA, ordene la LIBERTAD de nuestro defendido JHOAN (sic) M.F.B., todo de conformidad con lo pautado en el art. 457 del Código Orgánico Procesal Pena.”

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

• DOCUMENTALES: Ofrecieron los accionantes la Sentencia No. 432 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Exp. N° CO1-0560 y Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2005, Exp. N° 04-0402 con ponencia de la Magistrada ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 021-05, dictada en fecha 08 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.M.F.B., a cuatro 04 años de presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo COMPLICE en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 84 y numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.D.D..

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis, se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en la que se dejó constancia de lo siguiente: se otorgó un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, y siendo las once horas de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. D.C.L. y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. R.C.O., y la Dra. L.R.D.I. (ponente) conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada L.V.R.. Para debatir el fundamento de derecho del recurso incoado por la Defensa Privada. Acto seguido la Secretaria de Sala realizó la verificación de la asistencia de las partes, determinándose la comparecencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el ciudadano acusado JHOAN (sic) M.F.B., previo traslado del Centro Penitenciario de Maracaibo, y los ciudadanos defensores privados N.M.S. y P.S., como parte recurrente en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad Dr. J.L.G.S..

    Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declaró abierta la presente Audiencia Oral y Pública, le recordó a las partes que deben guardar el debido respeto, otorgándole la palabra a la Defensa Privada como parte Recurrente quien expresó que ratificaba el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho contenidos en sus motivos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal de Alzada bajo el N° 3As 3006-05, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicitó igualmente que se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida, y se le conceda a sus defendidos su libertad, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva. A continuación se le hizo del conocimiento al acusado JHOAN (sic) M.F.B., que esta amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de nuestra carta magna, por lo cual expresó que el se llamaba: JHOAN (sic) M.F.B., expresando lo siguiente: Mi delito fue trabajar como chofer de Tráfico y de Mecánico en mis horas libres, soy inocente pido mi libertad, que se haga justicia. Acto seguido la Jueza Presidenta procedió a otorgarle la palabra para interrogar a la Jueza Profesional Dra. L.R.D.I., ( ponente) quien esbozó que no tenía preguntas que realizar, a continuación le concedió la palabra al Juez Profesional Dr. R.C.O., quien expresó que no tenía preguntas que realizar y asimismo el Presidenta del Tribunal Colegiado hace del conocimiento que no tiene preguntas que efectuar. Posteriormente se procedió a la exposición de las conclusiones, concediéndole la palabra a la Defensa como parte recurrente, quien expresó nuevamente que ratificaba el contenido de su recurso de apelación interpuesto y peticionó la Nulidad de la Sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, solicitando la libertad a su defendido.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

La defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3 ejusdem, por “FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, estableciendo su respectiva interpretación. Asimismo consideraron que como consecuencia de ello, el juez de la recurrida al momento de dictar la decisión no tomo en consideración ni apreciación en su justo valor probatorio las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la defensa, ciudadanos J.A.P.Z., J.T.A. y J.Á.L.V., quienes están contestes en afirmar que: “…el día 14 de mayo de 2003, como a las 8:00 aproximadamente de la noche vieron a nuestro defendido ciudadano J.M.F.B., conduciendo el vehículo CHEVROLET, modelo MALIBÚ, color azul dos tonos, placas 8422, en el centro de la ciudad de Maracaibo, cuando la víctima y los funcionarios sostienen que el hecho en el cual le fuera despojada la víctima ciudadana A.D.C.D.V., ocurrió aproximadamente en el sector La Fundación Mendoza, Los Haticos, como entre las 6:45 y 7:00 de la noche, de lo cual se evidencia con claridad meridiana que nuestro defendido no pudo participar en dicho hecho delictivo…”, incurriendo en la creación de un falso supuesto, el cual consiste según los accionantes en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, en vista de que el juez al momento de sentenciar da por demostrado un hecho a través de los testimonios de los funcionarios y la victima, donde según señalan los defensores dichos testimonios no ha debido apreciarse. Al respecto, esta Sala observa que la decisión recurrida si estableció y concatenó los hechos con el derecho según se evidencia en los capítulos segundo y tercero de la sentencia impugnada, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio así como lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el juicio oral y público, y que comprenden los folios 362 al 372, de lo cual se comprueban los medios probatorios que fueron presentados en dicho acto, y que le brindaron elementos de convicción al sentenciador.

En razón de lo antes expuesto y aunado a que el accionante del presente medio recursivo ha denunciado la existencia de Falta de Motivación en la sentencia impugnada -dejando esta Sala establecido que el accionante no indicó de manera precisa y exacta el por qué en su criterio existe falta de motivación en la sentencia-, es menester para esta Alzada señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:

…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

(Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

Así mismo, el autor C.E.M.B., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que la sentencia debe ser motivada, expone:

“…esto, es, como indican los ords. 3 y 4 de dicha norma, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, bajo pena de nulidad. (MORENO BRANDT, C.E.E.P.P.V.. Manual teórico-práctico. 2004. Página 483).

Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Ahora bien, esta Sala trae a colación los testimonios a los cuales el Tribunal a quo les otorgó valor probatorio y permitió establecer la responsabilidad penal del hecho punible al acusado ya identificado en actas; de los cuales se extraen los aspectos más resaltantes de sus declaraciones:

1) La testimonial del Acusado: fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia:

• J.M.F.B., tomada en fecha 18 de octubre de 2005, y consta en el folio 301:

...Fiscal del Ministerio Público, quien dirigió su interrogatorio… (OMISSIS)… ¿Usted se dedica a taxista?.Contesto: chofer de carro por puesto. Pregunta: En que ruta? Contesto: en la ruta El Milagro .Pregunta: El día de los hechos por donde estaba trabajando? Contesto: Por el centro. Pregunta: Donde lo detuvieron? Contesto: Por Pomona. Pregunta: Por qué por la Pomona?. Contesto: porque yo estaba haciendo una carrera al muchacho. Pregunta: Tenia algún distintivo de Taxi el carro? Contesto: No. Pregunta:¿ Iban los dos solos en el vehículo? Contesto: Si…(OMISSIS)…Pregunta: A que otro sitio te llevaron? Contesto: al frente del comando, donde estaba mi vehículo y en una patrulla estaba una señora y funcionarios alrededor. Pregunta: Podías ver el rostro de esa persona? Contesto: No, no la vi. Pregunta: Por qué no podías verla? Contesto: Porque estaba oscuro. …(OMISSIS)…. Seguidamente el Tribunal interroga…(OMISSIS)…Pregunta: Si estaba oscuro, como tuvo conocimiento que había una persona dentro de una patrulla? Contesto: No la vi.

2) La testimonial de la Victima: La declaración de la victima, fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia:

• A.D.C.V.D.D., tomada en fecha de 18 de octubre de 2005, y consta en el folio 304:

Yo fui a cancelar un dinero a un señor, y me dirijo apagar, una vez hecho esto, cuando salgo a la avenida de pronto un tipo me sale de frente, me insultó, tenía un arma en las manos, me grito que me quitara todo, es decir, la cadena y la esclava de oro, luego que me las quitó se volteó y en eso se cayó, yo salgo a la calle y en la avenida veo un carro azul, y me acerco al carro y en eso veo al muchacho que se montó, luego el carro arrancó e hizo caer un pipote de basura, yo estaba desesperada y en eso salgo y veo una patrulla de la policía, yo les dije lo que me había pasado y se pegaron atrás, a los cinco minutos lo habían capturado, y luego me vinieron a avisar que lo detuvieron, es todo

. ...(OMISSIS)... cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público...(OMISSIS) ... Pregunta: Cual fue el sector donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la Urbanización Fundación Maracaibo…(OMISSIS)…Pregunta: Qué hora del día era? Contesto: De 6 y media a 6:45 de la tarde. …(OMISSIS)…Pregunta: Logró ver a la persona que maneja dentro del vehículo? Contesto: Si, el abrió la puerta de atrás del chofer y cuando el otro que me atracó se iba a montar yo vi al otro, él que se embarcó abre la puerta de atrás del chofer, y se veía completito. Pregunta: Pudo ver el rostro del chofer y la estatura? Contesto: Si lo vi, estaba sentado, pero no se veía tan alto. Pregunta: se encuentra presente en esta sala ese ciudadano que usted vió?; inmediatamente la Defensa presenta objeción con respecto a la pregunta que formulo el Ministerio Público, en virtud de que según la Defensa existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual no se permite el reconocimiento en sala. El Ministerio Público manifestó que era parte de su interrogatorio. Acto seguido El Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta, y acuerda que la misma será valorada en el cuerpo integro de la sentencia, que se ha de dictar al finalizar este juicio por lo que insta a la testigo responder la pregunta. Contesto: Si, se encuentra aquí, es aquel de camisa de cuadritos (se deja constancia que señala al acusado J.F.).

Asimismo el juez a quo le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del folio 367:“..todas las cuales este Tribunal de Juicio Mixto las valora según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer junto a la declaración de la víctima de actas, que efectivamente el hecho ocurrió, configurando el delito de ROBO A MANO ARMADA...”

3) Las testimoniales de los Funcionarios Policiales: Las declaraciones de cada uno de los funcionarios policiales, fueron expuestas y transcritas tal y como se observa en la misma sentencia:

• A.C.V., funcionario adscrito al Departamento de Estadísticas, de la Policía Regional del Estado Zulia, tomada en fecha 25 de octubre de 2005, y consta en los folios 309 y 310:

El fiscal del Ministerio Público quien realizo su interrogatorio, donde con sus respuestas dejó establecido que reconocía la firma y sello de la mencionada Acta Policial, que recibió la información a través de la central de operaciones, que la hora del llamado o reporte fue aproximadamente entra las 07:15 y 07:30 de la noche, que para el momento era de tarde, no había oscurecido, siendo el vehículo descrito, lo precisaron, ya que el mismo era un vehículo color azul y que tenía placas de permiso, el vehículo lo retuvieron; lo revisaron consiguiendo un armamento y un celular, por lo que procedieron a realizar el traslado hasta el departamento policial, la persona que se le consiguió el arma en la patrulla y el conductor manejando el vehículo, observando que el arma era un revolver 38 mm, el que manejaba el vehículo se trasladó en el mismo vehículo custodiado por patrullas, ya que solicito apoyo policial…(OMISSIS)…cede la palabra al defensor del acusado para que interrogue al testigo…(OMISSIS)…Pregunta: ¿A que hora detuvo el vehículo? Contesto: de 7:10 a 7:30 de la noche. Pregunta: ¿Cuándo usted vio el vehículo cual fue el procedimiento? Contesto: Se le encendió la sirena y se le dio la voz de alto.…(OMISSIS)… Pregunta: A quien le consiguió el arma de fuego? Contesto: Al pasajero.

• R.E.R.F., experto en vehículo, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tomada en fecha de 25 de octubre de 2005, y consta en los folios 310 y 311:

Fiscal del Ministerio Público, quien dirigió su interrogatorio...(OMISSIS)... el experto con sus respuestas dejó establecido que el vehículo era un Malibú año 86, color azul y que reconocía su contenido y firma.

• F.M.R.P., experto de reconocimiento u avalúo, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tomada en fecha de 25 de octubre de 2005, y consta en los folios 311 y 312:

Fiscal del Ministerio Público, quien dirigió su interrogatorio…(OMISSIS)…el experto con sus respuestas estableció que se le practico Experticia a un Radio Reproductor Marca: Pionner, Modelo: Mofe. Cuyo valor es de 380.000 Bs., y a un teléfono celular marca motorota, por un valor de ciento noventa mil bolívares; una Experticia a una cadena de golfil, de un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares y una esclava de material de oro por un valor de ciento ochenta mil bolívares, y una Experticia a Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, 38 mm, de seis proyectiles, las cuales fueron practicadas por su persona

.

4) La testimonial de un testigo: La cual fue expuesta y transcritas tal y como se observa en la misma sentencia, de las cuales se extraen los puntos más pertinentes:

• M.O.S.L., tomada en fecha de 25 de octubre de 2005, y consta en los folios 312 y 313:

Yo estaba para (sic) en una esquina, cuando de repente paso un vehículo Malibú color azul, a alta velocidad, me llamó la atención por eso y cuando veo detrás había una señora quien gritaba que lo habían atracado los que iban en ese vehículo, en eso paso una patrulla le dijimos lo que había pasado, ya que me acerque para ayudarla al verla gritando, luego, detuvieron a los del vehículo, es Todo

…(OMISSIS)…cedió la palabra a la defensa…(OMISSIS)…Pregunta: ¿Cuáles son las características del vehículo? Contesto: Malibú Azul, dos tonos, Pregunta: ¿Dónde se encontraba la señora A.D., cuando le dijo que le habían robado? Contesto: En una esquina que venden queso. Pregunta:¿En que Sector fueron los hechos? Contesto: Por los Haticos, Fundación Mendoza”.

Ahora bien, esta Sala trae a colación los testimonios a los cuales el Tribunal a quo no les otorgó valor probatorio y fueron presentados en el juicio oral y público y que fueron referidos en la sentencia impugnada:

  1. testimonio del ciudadano J.A.P.Z., tomada por el defensor del acusado en fecha 25 de Octubre de 2005 y consta en los folios 313 y 314:

    ..Yo salí de la parada del milagro como a las ocho de la noche, con pasajeros, vi conducir a J.M.F.B., que se dirigía a la avenida libertador, lo conozco desde hace 4 años y el es chofer de la línea el milagro, iba delante y yo iba atrás, lo ví desde que salimos de la parada hasta el centro donde yo segui y él se paró, es todo

    .

  2. testimonio del ciudadano J.T.A., tomada por el defensor del acusado en fecha 25 de Octubre de 2005 y consta en los folios 315 y 316:

    ..Nosotros somos compañeros de trabajo, y eso es lo que vengo a decir, es todo

    .

  3. testimonio del ciudadano J.A.L.V., tomada por el defensor del acusado en fecha 25 de Octubre de 2005 y consta en los folios 316 y 317:

    ..Yo iba saliendo de la parada del milagro, lo vi que venía y le eche corneta, es todo

    .

    De lo arriba señalado el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio a las testimoniales de: J.A.P.Z., J.T.A. y J.A.L.V., al igual que las declaración dada por el Acusado J.M.F.B., tal y como se desprende de las actas de la recurrida que consta en los folios 308 al 322, por cuanto no brindaron a la consideración del Juzgador elementos de convicción que desvirtúen al acusado con la comisión del hecho punible que ha sido probado en el Juicio Oral y público.

    Asimismo se trae a colación lo alegado por el apelante, quien señala que las declaraciones de la victima A.d.C.D.V., de los funcionarios policiales, A.C.V., R.E.F., F.M.R.P. y del testigo M.O.S.L., no sustentan ni dan por demostrado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto no aportan elementos de convicción para demostrar que a la ciudadana A.d.C.D.V. fue despojada bajo amenaza de una cadena y una esclava de oro; sin embargo, le indica la Sala a la defensa, habiendo revisado las actas de la recurrida, y en atención a lo descrito por la victima quien compareció al juicio oral, y rindió declaración, siendo éste la persona más idónea para narrar como sucedieron los hechos atribuidos por el representante fiscal, y así lo hizo, al permitir establecer concatenadamente la relación de causalidad entre cada uno de los hechos, es decir, de las circunstancias fácticas que conforman el hecho punible, conjuntamente con la declaración del testigo identificad como M.O.S.L.; todo lo cual permitió establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales se produjo el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado en actas.

    Por otra parte, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos A.C.V., R.E.R.F., F.M.R.P., M.O.S.L. y A.d.C.V.d.D. -elementos probatorios tomados por la Juez de Juicio Mixto para establecer la responsabilidad penal del acusado en actas-, fueron contestes al señalar la manera clara y precisa cómo y dónde sucedieron los hechos y, dándose por comprobada la responsabilidad penal del acusado. Así tenemos que se dejó constancia que el día 14 de Mayo de 2003, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m) en la vía pública en el sector los Haticos, Fundación Maracaibo, avenida 26 del Municipio Maracaibo, la ciudadana A.D.C.D.V., se dirigió a cancelar un dinero a un señor, una vez hacho esto, sale a la avenida, de pronto un tipo le sale al frente, la insulta, y portando un arma en su poder, le grita diciéndole que se quitara todo, es decir, la cadena y la esclava de oro, luego que la despojo de sus pertenencias, se volteo el acusado y se cayo, en ese momento la víctima sale a la calle y en la avenida ve un carro azul, se le acerca al carro y ve al muchacho que se montó, el carro en cuestión arranca y hace caer un pipote de basura, en eso entre la desesperación, ve una patrulla de la policía, y le manifiesta lo que le había pasado, y los funcionarios judiciales activan la persecución y a los cinco minutos lo habían capturado, informándole los funcionarios actuantes que habían detenido al acusado de autos. Tales hechos fueron plasmados en el texto de la recurrida (Folios: 362 y 363).

    Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el juez a quo llegó, también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que los elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado J.M.F.B., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el tribunal a quo de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste.

    Así también, se observa en el fallo impugnado que el juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de Robo a Mano Armada, la ciudadana A.d.C.V.d.D., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)

    Asimismo establece el Alto Tribunal que: “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia” (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.), y que fue cumplido con precisión por el juez de la recurrida.

    De todo lo anterior, se colige el juez de la recurrida de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas, demostrando que este se encontraba en el lugar de los hechos además de lo que se desprende de la declaración de la propia víctima identificada en los autos, quien participó en la perpetración del hecho punible.

    De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.c.y. adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, y asimismo no pudo haberse incurrido en la creación de un hecho falso, que sustentare todo cuanto sirvió de base en la decisión recurrida, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En otro contexto, en virtud de la denuncia realizada por los recurrentes al señalar que su defendido fue reconocido por la víctima A.d.C.D.V., durante la audiencia del juicio oral y público, vulnerándose el derecho a la defensa del mismo -constituyendo tal circunstancia el basamento de su medio recursivo-, la juez de instancia decidió lo siguiente:

Ahora bien, considera este tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa cuando la víctima, mientras declaraba realizó un señalamiento espontáneo para señalar que el sujeto que manejaba el vehículo que ha quedado identificado en actas, era el acusado J.M.F.B., considerando la Defensa, que dicho se señalamiento, se acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento, y sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…(OMISSIS)…por lo que no le asiste la razón a la defensa, ya que el señalamiento no es una Rueda de Reconocimiento, es parte de la declaración de la víctima, y en modo alguno puede considerarse como una prueba autónoma al testimonio mismo de quien declara. Y ASI SE DECLARA

Es necesario traer a colación la interpretación dada por nuestro m.T. de la República, sobre el reconocimiento de imputados, estableciéndose:

“El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento del imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio...” (Sent. N° 119, dictada en fecha 26-04-05, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León).

Al comentar tanto la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian que para configurarse el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, es necesario -como ya se señaló anteriormente- que el acto al realizarse por ser defectuoso vulnere la eficaz aplicación de una norma procesal y, en el caso de marras sería la violación de las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para el reconocimiento de imputados, lo que a criterio de la accionante se materializó con el señalamiento efectuado durante el contradictorio por la ciudadana A.d.C.D.V. al acusado de actas. Ahora bien, esta Sala constata de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el Juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado J.M.F.B..

Igualmente se observa que tal responsabilidad no se determinó solamente con el testimonio de la ciudadana A.d.C.D.V. y del señalamiento que ésta hiciera durante el contradictorio del acusado de actas, como la persona que la había despojado de sus objetos personales; sino que por el contrario la responsabilidad penal del acusado se determinó mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas tales como el testimonio del testigo ciudadano M.O.S.L., igualmente de los oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, A.C.V., R.E.R.F., F.M.R.P., explicando el Juez de mérito por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste y no con sólo con el señalamiento realizado por la antes referida víctima, como lo pretende hacer ver la defensa de actas. Por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

TERCERO

Igualmente los recurrentes apelan de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL”, ya que en el juicio oral y público celebrado en contra del acusado J.M.F.B., quien se encontraba en libertad , mediante una Medida Cautelar Sustitutiva, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo considero responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 ejusdem, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, ordenándose su detención inmediata en la Sala de Audiencia y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanece recluido desde el día 25 de Octubre de 2005, debido a la errónea aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando la pena sea igual o superior a CINCO (05) AÑOS, el Tribunal ordenará su inmediata detención en la Sala de Audiencia, pero en el presente caso, señala los recurrentes a su defendido J.M.F.B., fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el tribunal a quo, ha debido mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, solicitando la NULIDAD DE LA RECURRIDA, y que la Corte de Apelaciones restituya el orden legal infringido, manteniendo a su defendido en libertad, hasta tanto la sentencia no quede definitivamente firme.

De lo arriba expuesto señala este Tribunal de Alzada, primeramente, que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia ciertamente que “…si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el juez decretará su inmediata su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; y se observa que el artículo in comento en su último aparte establece “…Cuando fuere condenado a una persona menor a la mencionada , el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrá solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”, lo cual no se dio en la presente causa, por lo que le asiste la razón al recurrente y en consecuencia permanece en el mismo estado de medidas cautelares sustitutivas en la que se encontraba antes de ser condenado, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente en relación de la ejecución de la sentencia. Y así se decide

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M.S. y P.S.T., Defensores Privados, y por vía de consecuencia MODIFICA el dispositivo de la Sentencia N° 021-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual condenó al acusado J.M.F.B., a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por considerarlo COMPLICE en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 y numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.D.D., y se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, que le fueron impuestas antes de ser condenado, hasta tanto el juez de ejecución de sentencias decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M.S. y P.S.T., defensores privados del acusado J.M.F.B.; y SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo de la Sentencia N° 021-05, dictada en fecha 08 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a CUATRO (04) años de presidio, más las penas accesorias legales establecidas en los artículos 13, 16, 34 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo COMPLICE de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 2° del artículo 84 y numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal ( antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.D.D., y se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, que le fueron impuestas antes de ser condenado, hasta tanto el juez de ejecución de sentencias decida lo conducente, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y MODIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

LRDI/afv.-

Causa N° 3006-05 .-

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