Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de Junio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.404.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.311.

PARTE DEMANDADA: HIELO EL ABUELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el N° 69, Tomo 6-A Cto.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLENNY RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.305.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000102

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró improcedente la solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano J.G. contra Hielo El Abuelo, C.A.-

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 se dio por recibido el presente expediente y se fijó para el 02 de junio de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo, mediante auto de fecha 18/04/2008, negó la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes pertenecientes a F.G.O. en la firma mercantil Hielo C.L.M., C.A., al considerar que “… no puede la parte actora aspirar a que se ejecute una sentencia contra quien no va dirigida, pues de permitirse tal situación, se estarían violentando derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; y en el caso de marras el ciudadano F.G.O. (ahora sus herederos), no fue (ron) parte en ninguna de las etapas en las que se desarrolló el presente juicio, por lo que mal podría este Tribunal acordar una ejecución de una sentencia en quien (es) no fue (ron) condenado (s) por la misma…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el a-quo declaró improcedente lo solicitado en su escrito de fecha 14/03/2008; que la demanda se interpuso contra Hielos el Abuelo en sustitución de la fábrica Hielos Sutileza e Hielos Caroní; que no se excluyó de manera expresa a F.G., ni por sustitución, ni por unidad económica; que existe suficiente jurisprudencia que señala que cuando se alega un grupo de empresas basta con traer al principal sin que ello excluya la responsabilidad de las demás; que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al a-quo decretar la medida ejecutiva de embargo.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de decreto de ejecución contra los bienes de F.G.O., planteada por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso se puede evidenciar que la parte actora solicitó decreto de medida de ejecución contra los bienes de la co-demandada firma personal F.G., en virtud, que en fecha 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual estableció la admisión de los hechos de las co-demandada, Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, declarando con lugar la demanda, condenando a las precitadas empresas al pago de los conceptos determinados en dicho fallo.

Por su parte, el a-quo negó tal pedimento al considerar que “… no puede la parte actora aspirar a que se ejecute una sentencia contra quien no va dirigida, pues de permitirse tal situación, se estarían violentando derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; y en el caso de marras el ciudadano F.G.O. (ahora sus herederos), no fue (ron) parte en ninguna de las etapas en las que se desarrolló el presente juicio, por lo que mal podría este Tribunal acordar una ejecución de una sentencia en quien (es) no fue (ron) condenado (s) por la misma, …”, todo ello con base en la sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004, proferida por la Sala Constitucional.

En la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, la parte actora indico que la demanda se interpuso contra Hielos el Abuelo en sustitución de la fábrica Hielos Sotileza e Hielos Caroní; que no se excluyó de manera expresa a F.G., ni por sustitución, ni por unidad económica; que existe suficiente jurisprudencia que señala que cuando se alega un grupo de empresas basta con traer al principal sin que ello excluya la responsabilidad de las demás; que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al a-quo decretar la medida ejecutiva de embargo.

Pues bien, a los fines de señalar aspectos o hechos fundamentales que inciden en la determinación y resolución del presente asunto, esta Alzada considera pertinente precisar, que si bien es cierto que la parte actora en varios pasajes de su libelo de demanda, de manera expresa se refirió a la firma personal F.G.; pues así se observa de las copias certificadas que corren insertas al presente expediente, y en especial, del folio 55, cuando en el capitulo lV, denominado de la pretensión, se solicita que se declare que el demandante era trabajador de las procesadoras: Hielo el Abuelo,C.A., los fondos de comercio Fabrica de Hielo Sotileza, F.G., entre otros, por formar un grupo de empresas, sin embargo, no se observa del cuerpo integro de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 y que corre en copias certificadas a los folios 62 al 65 del presente asunto, que la Juzgadora se haya referido al menos en algún pasaje de la misma, a (l) la codemandada (o) F.G., con lo cual obvió tal referencia en la sentencia que se pretende ejecutar, aunado a que tampoco se constata, que contra esta, se haya ejercido por parte del hoy accionante recurso alguno. Así se establece.-

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004:

… En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

(omisis).

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Alzada, por una parte, que no consta de la sentencia (dictada en fecha 04 de noviembre de 2004), que la Juzgadora se haya referido al menos en algún pasaje de la misma, al codemandado (firma personal) F.G., y, por la otra, que de acuerdo con la doctrina señalada supra, en fase de ejecución de sentencia, no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud que en dicha fase no hay proceso de cognición, siendo que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, necesario será indicar que en al existir una sentencia que ha quedado definitivamente firme y por tanto adquirir valor de cosa juzgada, no es posible jurídicamente acordar medidas ejecutiva contra el mismo (se trate de una persona natural o jurídica), toda vez, que al no haber sido incluida (o) en el fallo, como formando parte del grupo económico compuesto por las co-demandadas Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, y estar la sentencia firme, la ejecución sólo recae contra aquellos que la propia sentencia declaró como partes, evidenciándose que la sentencia que se ejecuta, determinó, la existencia de un grupo de empresas solamente entre las empresas Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, C.A., las cuales son las únicas que han sido condenadas a pagar los derechos laborales del accionante, por tanto, con base en el fallo de fecha 04 de noviembre de 2004, sólo contra los bienes de las precitadas codemandadas es que se puede proceder a la ejecución de la sentencia, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la firma personal F.G., todo esto, de acuerdo con la institución de la cosa juzgada y en aplicación de la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., cuya observancia deviene conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta doctrina es acogida de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg

Exp. N°: AP22-R-2008-000102

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