Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000012

ASUNTO: RJ11-P-2000-000012

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado J.D.J.A.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.114.587, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-77, Profesión u oficio: no definida, Residenciado en Canchuchu viejo, casa sin número Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia 29 de Octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del código penal en perjuicio de de la ciudadana P.d.C.M.. Así mismo se evidencia que en fecha 20 de Diciembre de 2004, se dictó por este Tribunal de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este Tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado J.D.J.A.V., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del código penal en perjuicio de de la ciudadana P.d.C.M.. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia, vale decir el 29 de Octubre de 2004, por lo que quedó firme en fecha 18 de Noviembre de 2004, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, el tiempo de prescripción era de Cuatro (04) años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano J.D.J.A.V., ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.D.J.A.V., considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 29 de Octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del código penal en perjuicio de de la ciudadana P.d.C.M., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta al ciudadano J.D.J.A.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.114.587, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-77, Profesión u oficio: no definida, Residenciado en Canchuchu viejo, casa sin número Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del código penal en perjuicio de de la ciudadana P.d.C.M., por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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