Decisión nº PJ0012013000235 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004568

ASUNTO : IP01-P-2013-004568

AUTO ACORDANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones de los ciudadanos J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.218, fecha de nacimiento 30/11/1989, de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0414-634-9194 (su esposa) el segundo manifestó llamarse D.R.L.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.933.452, fecha de nacimiento 20/11/1991, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0426-212-8094. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 31 de Julio 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado J.Á.M., el secretario Abg. R.R. y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA contra los ciudadanos J.J.L.P. y D.R.L.P. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRTAES LABARCA, los imputados J.J.L.P. y D.R.L.P., previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que SI designado a sus defensores privados los abogados ABG. C.A.G.G. Y LA ABG. YOLITZA F.B.P., se deja constancia que se realizo acta de juramentación por separado, de la misma forma se deja constancia que se otorgo un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.J.L.P. y D.R.L.P., expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal se decrete LA L.S.R. de los imputados, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.218, fecha de nacimiento 30/11/1989, de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0414-634-9194 (su esposa) el segundo manifestó llamarse D.R.L.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.933.452, fecha de nacimiento 20/11/1991, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0426-212-8094. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado que: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expuso : tomando en cuenta los elementos traidos por la fiscalia y la parte insipiente de la investigacion esta defensa privada no se opone ala solicitud fiscal y asi mismo solicitamos copias simples de la presente acta, es todo” Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial De seguido procede a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS J.J.L.P. y D.R.L.P., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal SEGUNDO: se prosigue por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 376 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL . TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho Quedan notificadas las partes de la presente decisión y las partes a derecho que la publicación de la decisión con su desarrollo se efectuará por separado. Líbrense las correspondientes Boletas de libertad. Siendo las 11.56 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la L.s.r. para los ciudadano procesados y el procedimiento ordinario.

Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de l.s.r. expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la L.s.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos: J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.218, fecha de nacimiento 30/11/1989, de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0414-634-9194 (su esposa) y el ciudadano: D.R.L.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.933.452, fecha de nacimiento 20/11/1991, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0426-212-8094. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos: J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-18.770.218, fecha de nacimiento 30/11/1989, de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0414-634-9194 (su esposa) el segundo manifestó llamarse D.R.L.P., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.933.452, fecha de nacimiento 20/11/1991, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle silva entre sol y democracia, casa N° 27 Municipio M.E.F. teléfono: 0426-212-8094; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLIN VILLAROEL

Resolución N° PJ0012013000235.

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