Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.P.S.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.447, nacido en fecha 11-09-1981, de 28 años de edad, y residenciado en San Rafael, vía El Llano, calle principal, estado Táchira.

J.M.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, nacido en fecha 10-12-1985, de 24 años de edad, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa N° A-55, San Cristóbal, estado Táchira.

J.D.V., colombiano, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, nacido en fecha 22-04-1982, de 27 años de edad, comerciante y residenciado en Palmira, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado G.O.B.P., inscrito en el IPSA bajo el número 52.830.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.C.C., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., con el carácter de defensor de los acusados J.P.S.B., J.M.C. y J.D.V., contra la sentencia definitiva publicada el 29 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo e inducción al delito de corrupción, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados; y, once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, para los otros dos ciudadanos señalados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado G.A.N., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado E.J.P.H., Juez dirimente en la presente causa, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez G.A.N..

En virtud del escrito presentado por el abogado G.B., defensor de los acusados en la presente causa, mediante el cual solicita la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de octubre de 2009, acordó dicha remisión.

En fecha 09 de noviembre de 2009, fueron recibidas nuevamente las actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose darle reingreso; y, por cuanto la abogada N.M.C., en su condición de primera suplente de esta Corte de Apelaciones, no dio contestación a la convocatoria que le fuera librada para conocer y decidir el fondo de la causa, siendo procedente convocar a la abogada F.Y.B.C., en su carácter de segunda suplente, quien fue suspendida de sus funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acordó convocar al abogado M.P.A., en su carácter de tercer suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de conformar la Sala Accidental.

En fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud que el tercer suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado M.P.A., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera hecha por esta alzada, se acordó convocar al cuarto suplente, abogado H.E.C.G..

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue recibido escrito suscrito por el abogado H.E.C.G., mediante el cual manifiesta la aceptación de la convocatoria.

En fecha 30 de noviembre de 2009, presentes en la sede de la Corte de apelaciones, los jueces E.J.P.H., Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Emiro castillo González, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, se procedió a efectuar mediante sorteo la presidencia y ponencia, recayendo ambas en el Juez E.J.P.H., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se hizo presente ante esta Sala, previo traslado del órgano legal el acusado J.D.V., quien designó como nuevo defensor al abogado G.O.B.P., y estando presente el mencionado abogado manifestó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 07 de diciembre de 2009, en virtud del escrito presentado por el abogado G.O.B.P., en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala Accidental declaró improponible tal solicitud, por cuanto no forma parte del conocimiento objetivo de la Sala.

En fecha 08 de diciembre de 2009, previo traslado del órgano legal fue trasladado a esta Sala, el acusado J.M.C., quien designó como su nuevo defensor, al abogado G.O.B.P., y estando presente dicho abogado manifestó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados de autos de la sentencia dictada en su contra, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado G.o.B.P., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, ratifica el escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, donde indicó retardo procesal en contra de sus representados.

En fecha 08 de enero de 2010, esta Sala Accidental, declaró improponible la pretensión de la defensa, por cuanto a tal solicitud se le dio respuesta en fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2010 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificó a los acusados de autos de la decisión proferida.

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado G.O.B.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en contra de sus representados, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente E.J.P.H..

El recurso de apelación fue interpuesto el 18 de febrero de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 12 de abril de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual se hicieron presentes los acusados, la representación fiscal y la defensa recurrente, quien ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas, no obstante estar debidamente notificados. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que siendo las seis de la tarde del día 04-09-2007, una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento de Comandos Rurales N° 19, instaló un punto de control móvil en la carretera Troncal 5, sector denominado Chururú, Municipio F.F. del estado Táchira y siendo la 01:30 horas de la madrugada del día 05-09-2007, observaron un vehículo taxi con tres personas a bordo con dirección El Piñal-San Cristóbal, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una requisa

Al realizar los funcionarios una requisa al porta maletas del vehículo, observaron cajas metálicas niqueladas, forradas en color beige, contentiva del siguiente material quirúrgico, Caja N° 1, ocho tijeras de m.O., un porta aguja, un cray curvo, un martillo percutor, un porta anestesia, una cánula, una cureta, una pinza de disensión XASSON, un elevador de periosto, un separador, un rastrillo, un porta bisturí, seis piezas quirúrgicas de traumatología; que en la caja N° 2 se encontraban cuatro porta agujas, cuatro tijeras de mesenbauer, cuatro cray curvo, dos cray rectos, dos separadores, un porta bisturí, tres disecciones con dientes, dos disecciones sin dientes, un separador de martillo, un envoltorio de papel color beige con la inscripción Dr. N.S., de fecha 04-09-2007, el cual contenía cuatro separadores abdominales; que le solicitaron al conductor del vehículo la propiedad de dichos instrumentos y manifestó no poseerla.

Señaló igualmente la representación fiscal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, al revisar la parte de abajo del asiento trasero, hallaron un arma de fuego marca Smith & Wesson, niquelado, cacha de madera, serial N° 252K776, calibre 38, cañón corto, con seis balas del mismo calibre sin percutir; que les fue solicitado el porte de arma, manifestando los tres ciudadanos no poseerlo; que hallaron en diferentes partes del vehículo la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y cuatro teléfonos celulares.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.O.G., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 03 de junio de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 29 del mismo mes y año.

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado G.O.B.P., con el carácter de defensor de los acusados J.P.S.B., J.M.C. y J.D.V., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del hecho punible

Con fundamento a las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del orden público y los ciudadanos Hevia de S.E. y Sánchez fajardo E.H., por lo que se refiere a los co-imputados BARBOZA (sic) J.P., DURAN VERGEL JAVIER, M.C.J., según la acusación fiscal, mientras el último delito nombrado sólo por lo que se refiere al acusado M.C.J.. Al considerar que de los órganos de prueba evacuados en el discurrir del juicio oral y público se pudo determinar que específicamente a las seis de la tarde del día 04-09-07, una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento de Comandos Rurales N° 19, instaló un punto de control móvil en la carretera Troncal 5, sector denominado Chururú, Municipio F.F. del estado Táchira, y estando presente en este sitio, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del 05-09-07, observa la comisión actuante a un vehículo taxi con tres personas a bordo con dirección El Piñal-San Cristóbal y le ordenan al conductor estacionar para efectuarle una requisa de rutina, constatando que se trataba de un vehículo en cuyos documentos aparece ser de las siguientes características…continuando con la inspección en el porta maletas del vehículo, observaron cajas metálicas niqueladas, forradas en color beige de las cuales una tenía escrita en tinta marcador a.D.. N.S., de fecha 04-09-07, contentiva de material quirúrgico que costa (sic) en autos, ningún ocupante del vehículo presentó documentos o pruebas sobre la propiedad de los mismos, en el asiento trasero hallaron un arma de fuego, sin que presentaran documentos sobre el porte ilícito de la misma y la cantidad de 819.000,oo bolívares. Del mismo modo, se pudo determinar con los dichos de los funcionarios actuantes, que ante el procedimiento que realizaron en el taxi y el hallazgo, les fue ofrecida la cantidad de dinero encontrada dentro del taxi para que los dejaran continuar sin aprehenderlos.

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Como se señaló supra, con fundamento en las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal en la cual este operador de Justicia (sic), encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal a los acusados: M.C.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionados (sic) en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, 88 del Código penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del orden público y los ciudadanos Hevia de S.E. y Sánchez fajardo E.H.; BARBOZA (sic) J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de S.e. y Sánchez fajardo E.H.; y, DURAN VERGEL JAVIER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de S.e. y Sánchez fajardo E.H..

(Omissis)

Todos estos hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba: Las (sic) declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales, quienes actuaron en el procedimiento, los cuales declaran todos estos hechos en su testimonio decepcionado (sic) en el debate oral y público, en forma clara firme y fluida, de manera por demás contestes, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. La determinación de estos hechos se confirma y refuerza, con la declaración de dos testigos, identificados como Aa I.M.B. y L.A.I.C., quienes fueron llamados como testigos del procedimiento, con el resultado siguiente: Son contestes entre ellos y con los Guardias Nacionales en su testimonio, al afirmar como ocurrieron los hechos y manifestar la existencia de las evidencias de interés criminalístico; ciertamente les pidieron la colaboración los Guardias Nacionales, los llevaron al punto de control y declaran sobre la presencia de tres personas detenidas, el vehículo taxi, un revolver, herramientas (de cirugía), el dinero (en bolívares), que se las habían incautado a las tres personas que estaban inmovilizadas. Igualmente, de la declaración de los funcionarios actuantes, se corrobora el hecho de (sic) que en ese primer momento de la intervención policial y al no poder justificar, ni el conductor ni los acompañantes, la propiedad de dichos objetos, ni estar legalmente autorizados para portar el arma que les fue hallada y sobre los cuales los funcionarios actuantes tenían grave sospecha que pudiera ser objetos presuntamente provenientes de delito, fue que el conductor del taxi se empeñó inducir o persuadir a la comisión actuante para que los dejaran continuar su destino y a cambio se quedaran con el arma de fuego, el dinero, el televisor y los equipos quirúrgicos incautados, siendo quien conducía el vehículo el ciudadano JHONHATAN M.C., lo que queda comprobado mediante declaración de los Guardias Nacionales CARVAJAL PATIÑO JORGE, a quien el conductor del vehículo le manifestaba que no lo fuera a perjudicar que el tenía familia, que tomara todo y los dejara continuar y refiere que el conductor del vehículo, fue el que se dirigió a él y le instó a que se quedara con el dinero y demás objetos. Por su parte, TREJO G.G., igualmente manifiesta en su testimonio el ofrecimiento del dinero por parte del conductor del vehículo y VILLEGAS ANGARITA REINALDO, quien en su testimonio expresa: le ofrecieron dinero al sargento, que se quedaran con todos los objetos incautados y los dejaran ir. El conductor del vehículo fue identificado como M.C.J..

Para el juzgador, concatenando todos estos hechos en los cuales queda demostrada la autoría de los acusados y adminiculándolos con los hechos relacionados con el robo agravado de que fueron objeto los ciudadanos E.H.S.F. y E.H.D.S., los cuales manifiestan en sus declaraciones que el 4 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente un cuarto para las once de la noche, llegaron a su residencia y fueron interceptados de forma violenta, por dos ciudadanos, los cuales portaban un arma de fuego, les manifestaron que era un asalto, los obligaron a ingresar, los despojaron de las llaves del vehículo y les dijeron que no los miraran, que si levantaban la cara eran personas muertas, nunca les vieron la cara, donde los abandonaron les dijeron que corrieran y no voltearan a mirar o los mataban, en el vehículo transportaran (sic) un televisor de 29 pulgadas, marca Panasonic y un instrumental quirúrgico, perteneciente a un consultorio médico donde trabaja ella, el instrumental pertenece al Dr. N.O.S.; que regresan a su casa aproximadamente a las 12:00 p.m llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para denunciar el robo de los mencionados bienes, luego se enteran que los objetos habían aparecido en un vehículo que funcionaba como servicio público de taxi e inmediatamente les informaron que habían recuperado la camioneta, el instrumental quirúrgico, el televisor y lo de la clínica, por lo que fueron a Chururú y la policía de El Piñal, les dijo que fue abandonada en San Lorenzo. Adminiculando los hechos narrados por los ciudadanos E.H.S.F. y E.H.D.S., los cuales ocurren aproximadamente a las 11:45 p.m del día 4 de septiembre de 2007, así como los narrados por los Guardias Nacionales PEÑA D.E., CARVAJAL PATIÑO JORGE, TREJO G.G. y VILLEGAS ANGARITA REINALDO y los testigos del procedimiento ciudadanos A.I.M.B. y L.A.I.C., ocurridos estos últimos señalados por la Guardia Nacional y los testigos del procedimiento en el punto de control móvil de la Guardia Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2007, a la 01:30 aproximadamente, demostrándose que transcurre tan sólo unas dos horas y media, desde el robo del vehículo con los demás objetos hasta el momento en que fueron aprehendidos con el televisor, dinero, los instrumentos quirúrgicos y los celulares, hechos éstos que resultan determinantes, pues se incautó en el procedimiento efectuado por la Guardia nacional, los elementos materiales del delito, pertenecientes a las víctimas, constituyéndose en los mismos que según este sentenciador, de acuerdo con las declaraciones rendidas fueron los mismos e idénticos objetos los incautados y los despojados en el Robo (sic) de Vehículo (sic), mediante el uso de arma de fuego. De allí que todas estas recepciones probatorias valen para considerar, que están expresadas en el juicio oral y público, las razones fácticas por las que estimo (sic) este juzgador la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por la circunstancia de su comisión- arma de fuego – y por lo que respecta también al delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION.

(Omissis)

Ahora bien, para este Tribunal en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados M.C.J., S.B.J.P. y DURAN VERGEL JAVIER, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para demostrar que los hechos determinen y sea posible considerar a los acusados, como culpables del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el (sic) 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

(Omissis)

.

El abogado G.O.B.P., actuando con el carácter de defensor de los acusados J.P.S.B., J.M.C. y J.D.V.,presentó escrito de apelación, alegando que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, porque no existen elementos de convicción y que por ello hay ilogicidad manifiesta en la motivación, violación en las pruebas obtenidas e incorporadas en el proceso, así como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Señala el recurrente, que las razones señaladas por el Juez Tercero de Juicio para sentenciar a sus defendidos, no son suficientes en lo que respecta al delito de robo, ya que sus representados fueron sometidos a un reconocimiento y no fueron reconocidos; que hubo contradicción entre los funcionarios aprehensores y las víctimas, quienes en el acta policial, dicen una cosa y en el debate otra; que las víctimas en las declaraciones rendidas en el juicio no señaló a sus representados de haber cometido el robo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Plantea el recurrente en su escrito de apelación que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, porque no existen elementos de convicción y que por ello hay ilogicidad manifiesta en la motivación, violación en las pruebas obtenidas e incorporadas en el proceso, así como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera la Corte, que si bien el recurrente denuncia de forma general varios de los vicios señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no concreta las razones por las cuales los delata, siendo deber de esta Sala, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y el principio de la doble instancia; en consecuencia, se hace necesario dar una repuesta razonada al mismo, a pesar de no haber fundadamente invocado las causales concretas con apego al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, al señalar el recurrente que las razones indicadas por la recurrida no eran suficientes para condenar a sus defendidos y que no existen elementos suficientes para condenarlos por el delito de robo, entiende la Sala que lo pretendido es denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia, que es una de las variantes previstas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se dará respuesta al recurrente analizando si efectivamente la recurrida carece de la debida motivación.

Segunda

La sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El jurista venezolano R.D.S., sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), lo siguiente:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación denunciada por la recurrente, debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este sentido, al a.l.v.q. la juzgadora a quo realizó a las pruebas recepcionadas en el juicio oral, ésta señaló:

En cuanto a la declaración libre y voluntaria de M.C.J.:

Declaración que es valorada por este juzgador en razón que el ciudadano manifiesta que se paso (sic) todo el día reparando el carro, que efectivamente fue hasta El Piñal y sobre los hallazgos en el carro que conducía y demás diligencias que serán contrastadas y comprobadas, por el tribunal con todas las pruebas del debate

.

En relación a lo declarado de forma libre y voluntaria por el acusado S.B.J.P.:

Declaración que es valorada por este juzgador teniendo valor criminalístico pues relata la condición, tiempo, lugar de cómo sucedieron los hechos de la detención, serán contrastados y comprobadas por el tribunal con todas las pruebas del debate

.

En cuanto a lo expuesto en su deposición libre y voluntaria por el acusado Durán Vergel Javier:

Declaración que es valorada por este juzgador en razón que el ciudadano manifiesta sus actividades y la forma en que ocurrieron los hechos en su detención, que serán contrastadas y comprobadas por el tribunal con todas las pruebas del debate

.

De lo expuesto por C.J.F.O.:

Declaración que es valorada por este juzgador y no se le concede valor probatorio, por cuanto se refiere a situaciones referenciales sobre la conducta del chofer de línea sin hacer referencia específica del hecho

.

Lo declarado por J.N.M.P.:

Declaración que es valorada y no le concede valor probatorio, por cuanto se refiere a situaciones referenciales sobre la labor como chofer de la línea

.

Lo expuesto por E.H.S.F. y E.H.d.S.:

Estos dos testimonios de las víctimas las aprecia y valora el Tribunal para determinar que efectivamente se produjo el robo tanto del vehículo como del dinero, equipos médicos y celulares, ya que señala él que Eran (sic) como un cuarto para las once de la noche, su esposa lo llamó, que venía llegando hacia la casa y que tría un televisor, que la ayudara a bajarlo, abrió la camioneta, los metieron en el carro dos personas, luego los llevaron hasta que los dejaron en un basurero por la carretera vieja del corozo; mientras que ella refiere que en fecha 4 de septiembre de 2007, saliendo le dijo a su esposo, que si podía buscar unos equipos, salio en la camioneta, buscó los equipos y se fue a su casa, había buscado en la tarde un televisor, le dijo que le ayudara a subirlo, apagó la camioneta y fue a ayudarle, estaban de espaldas, sintieron a dos individuos, que le dijeron que era un asalto, los metieron dentro, les dijeron que no los mirara, que si levantaban la cara estaban muertos…se enteró que las cosas habían aparecido en un taxi

.

Lo declarado por L.A.I.C. y A.I.M.B.:

Testimonios ambos que valora este juzgador como testigos del procedimiento y en la que dejan constancia que luego de ser llamados por la Guardia Nacional, al llegar al sitio observan efectivamente que se encontraba un carro, un televisor, unos equipos de cirugía, un dinero, a los muchachos no los ven porque estaban bocabajo

.

Lo expuesto por Grisonfer O.T.G. y J.E.C.P.:

Ambas declaraciones se valoran por este Juzgador, respecto a las siguientes circunstancias: Que se trató de un procedimiento hecho a la 1:30 de la mañana (sic), cuando en el punto de control de Chururú, venía un taxi y al realizarle la requisa se sospechó a esa hora de un TV grande, se ordena al conductor estacionar y le piden la documentación del TV, uno señala que el tal Vergel era el dueño, era un TV viejo dijo que lo llevaba para reparar y ordena al conductor abrir el maletero y cuando lo abrió le pregunta por el contenido de las dos cajas…preguntan por las facturas y dijo que no sabía…revisan el vehículo y en el cojín trasero debajo había un arma calibre 38 niquelada, le piden el porte del arma y la factura de compra y no los tenían, dentro del carro habían 819 mil bolívares en varias partes, el conductor del vehículo decía que no lo fueran a perjudicar que él tenía familia, que agarre 800 mil bolívares y los deje continuar. También se determina que no presentan el correspondiente porte de arma

.

Documentales consistentes en actas de reconocimiento en rueda de individuos de los acusados:

Prueba que es valorada por este juzgador, teniendo valor criminalístico ya que en dicha rueda de individuos de los acusados, no fueron reconocidos ninguno de los acusados en la rueda de individuos. Sin embargo, en la misma, cada uno de los testigos reconocedores señalaron no haberles visto la cara porque les llegaron por detrás y les indicaron que no volvieran (sic) y por tal motivo no les vio la cara; por ende no podrían haber sido reconocidos

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Lo afirmado en su declaración por Prato Becerra F.O.:

Prueba que es valorada por este juzgador ya que dicho funcionario realizo (sic) una experticia de identificación de seriales a un vehículo automotor clase automóvil, marca kia, tipo sedan, el mismo se encuentra en estado original…

.

Lo declarado por Niuyanna E.D.R.:

Declaración que es valorada por este juzgador a los efectos de determinar la existencia del referido televiso (sic) al que le fue realizada una experticia y se estableció que dicho equipo se encontraba en buenas condiciones de conservación

.

Lo expuesto por J.C.P.:

Declaración que es valorada por este juzgador a los efectos de determinar la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento, así como haberse determinado que efectivamente no se encontraba solicitado los seriales ante el sistema Sicopol, que dicho revolver tenía capacidad de 6 cartuchos y se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento

.

Ahora bien, con base a la valoración de las pruebas, la recurrida señaló que pudo determinarse que específicamente a las seis de la tarde del día 04-09-07, una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento de Comandos Rurales N° 19, instaló un punto de control móvil en la carretera Troncal 5, sector denominado Chururú, Municipio F.F. del estado Táchira, y siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del 05-09-07, observa la comisión actuante a un vehículo taxi con tres personas a bordo con dirección El Piñal-San Cristóbal y le ordenan al conductor estacionar para efectuarle una requisa de rutina, constatando que se trataba de un vehículo marca kia, tipo sedan placas DB445T e identificando a los ocupantes como J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V..

Indica la recurrida asimismo, que al realizarle la inspección al vehículo en presencia de los testigos A.I.M.B. y L.A.I.C., hallan en el asiento trasero un televisor marca Panasonic, modelo CTG2937A, en el porta maletas del vehículo, observaron cajas metálicas niqueladas, forradas en color beige de las cuales una tenía escrita en tinta marcador a.D.. N.S., de fecha 04-09-07, contentiva de material quirúrgico; igualmente en el asiento trasero hallaron un arma de fuego, y la cantidad de 819.000,oo bolívares. Del mismo modo, señaló la recurrida, que se pudo determinar con los dichos de los funcionarios actuantes, que ante el procedimiento que realizaron en el taxi y el hallazgo, les fue ofrecida la cantidad de dinero encontrada dentro del taxi para que los dejaran continuar sin aprehenderlos.

Señala la recurrida también, que concatenando todos los elementos de pruebas, quedó demostrada la autoría de los acusados, en relación con el robo agravado de que fueron objeto los ciudadanos E.H.S.F. y E.H.d.S., pues éstos manifestaron en sus declaraciones que el 4 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente un cuarto para las once de la noche, llegaron a su residencia y fueron interceptados de forma violenta, por dos ciudadanos, los cuales portaban un arma de fuego y les manifestaron que era un asalto, obligándolos a ingresar al vehículo, los despojaron de las llaves del vehículo y les dijeron que no los miraran, que si levantaban la cara eran personas muertas. Indica también la recurrida en cuanto a este hecho, que las víctimas nunca les vieron la cara, y que donde los abandonaron les dijeron que corrieran y no voltearan a mirar o los mataban.

En el mismo sentido indica la recurrida, que existe relación entre los hechos existentes y el tipo penal, que por tanto hay méritos suficientes, contundentes y determinantes para subsumir los hechos para J.M.C. en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de indicción a la corrupción, tipificado en el artículo 62 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y para J.P.S.B. y J.D.V., en la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, al revisar esta Corte la motivación de la decisión recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, la acreditación del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, encuentra:

- La valoración de cada una de las pruebas lo hace de manera genérica, sin señalar expresamente lo que aporta cada elemento probatorio para la acreditación del hecho y la responsabilidad penal.

- Que llega a la conclusión que los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., son responsables, el primero de los delitos de de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de indicción a la corrupción, tipificado en el artículo 62 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y los dos últimos del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin establecer concretamente qué pruebas evacuadas la llevaban a la convicción que efectivamente, ellos fueron los autores de esos delitos.

- Que demuestra la autoría de los acusados, en relación con el robo agravado de que fueron objeto los ciudadanos E.H.S.F. y E.H.d.S., señalando que el día 04 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente un cuarto para las once de la noche, llegaron a su residencia y fueron interceptados de forma violenta, por dos ciudadanos (resaltado de la sala), los cuales portaban un arma de fuego y les manifestaron que era un asalto; sin embargo, condena a tres personas por ese hecho.

Claramente se observa, que la recurrida hace mención al momento de la aprehensión de los acusados J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., donde les fue incautado en el registro del vehículo marca kia, un televisor marca Panasonic, modelo CTG2937A, material quirúrgico, un arma de fuego, y la cantidad de 819.000,oo bolívares, y llega a la conclusión que son responsables de los delitos endilgados por el Ministerio, sin establecer concretamente qué pruebas evacuadas la llevan a la convicción que efectivamente, ellos fueron los autores de esos delitos.

Asimismo, tal como se indico ut supra, la recurrida acredita que fueron dos los ciudadanos que portando un arma de fuego cometieron el robo en perjuicio de los ciudadanos E.H.S.F. y E.H.d.S., sin embargo condena a tres personas J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V..

Considera esta Sala Accidental, que constituyendo la sentencia una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse las omisiones y contradicciones en que incurrió el juzgador, debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se anula el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., en contra de la sentencia publicada el 29 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a los acusados J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo e inducción al delito de corrupción, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados; y, once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, para los otros dos ciudadanos señalados.

Segundo

Anula en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

Tercero

Ordena a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente Ponente

Edgar José Fuenmayor de la Torre H.E.C.G.

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As- 1405-2009

EJPH

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