Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-000879

ASUNTO: TP01-R-2008-000030

Apelación de Auto

Ponente: Juez Suplente L.A.M.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2008, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados A.M.T. y G.R., actuando como Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en la causa N° TP01-R-2008-000879 seguida a los ciudadanos J.J.F.A., titular de la cedula de identidad N° 14.329.279, natural de Trujillo, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, de 29 años de edad, ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año, hijo de G.F. y Exna Arandia, domiciliado en plata 3, calle 8 casa N° 20, con el frente de piedras; PRHISTO J.R.B., titular de la cedula de identidad N° 13.896.728, soltero, nacido en fecha 26-10-1977, natural de Valera estado Trujillo, ocupación vendedor de café serra, grado de instrucción bachiller, hijo de Prhisto Romero y O.B., domiciliado en final de la calle 7, casa sin numero de color rosado, Valera estado Trujillo; J.I.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4324254, nacido en fecha 17-05-1956, soltero, natural de Valera estado Trujillo, ocupación mecánico, hijo de J.M. y A. deM., grado de instrucción segundo año, domiciliado en calle 7, entre avenidas 6 y 5, casa sin numero de color azul con rejas blancas, Valera estado Trujillo; J.R.L.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7037205, soltero, nacido en fecha 28-05-1959, natural de San Joaquín estado Carabobo, ocupación mecánico, grado de instrucción bachiller en humanidades, hijo de Blascina Granadillo y P.L. (difunto), domiciliado en barrio Santa Rosa, calle libertad, casa N° 174, Municipio Giraldot, Maracay estado Aragua; y A.S.S.B., titular de la cedula de identidad N° 10914564, nacido en fecha 22-12-1969, soltero, natural de Valera estado Trujillo, grado de instrucción bachiller, ocupación mecánico, hijo de M. delC.B. y A.J.S., domiciliado en avenida C.C., casa N° 86, la cejita, municipio Carvajal del estado Trujillo. por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.J.S.R., Tiberios Añez Vargas y J.O.V. y del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10-02-08, respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a dichos ciudadanos.

Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 5 el recurso de apelación, se acordó emplazar a los imputados y a los defensores a los fines de que dieran contestación al mismo, dando contestación al recurso de Apelación el abogado O.S.G., defensor privado de los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., Pristo J.R.B. y J.J.F.A.; y el abogado J.L., defensor público en representación del ciudadano A.S.S.B..

Habiendo quedado esta Corte constituida por los abogados B.Q.A. (Juez Titular y Presidente de la Sala Accidental), L.R.D.R. (Juez Provisorio) y L.A.M. (Juez Suplente y Ponente), éste último en virtud de la inhibición de la Juez Titular abogada R.G.C., por lo que se pasa a dictar decisión en los términos que siguen.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Señalan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud de que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del proceso sólo se tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que a los fines de su resolución se tratará el motivo del recurso como uno solo.

Punto único: Plantea el recurrente que la decisión recurrida, lo siguiente:

… en fecha 10 de febrero de 2008 se realizó en el tribunal a su cargo audiencia de presentación de conformidad con lo que establece el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del COPP a los imputados SALAS BRICEÑO A.S., LUJANO GRANADILLO J.R., J.I.M.M., PRHISTO J.R.B., J.J.F.A. donde el Ministerio Público precalificó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. En dicha audiencia el Ministerio Público, específicamente el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con esta Fiscalía, solicito Privación Preventiva de Libertad para los imputados, por la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de hechos punibles que atentan contra el derecho a la vida que es un bien jurídico tutelado por todas las legislaciones del Mundo y contra Derechos del Estado Venezolano, el Banco donde se cometió el delito pertenece al Estado Venezolano, que es la Sucursal del Banco Banfoandes situada en la población de Sabana de Mendoza. Consideramos, ciudadana Juez, que estaban llenos todos los extremos del artículo 250 y subsiguientes del COPP, en consecuencia hasta la pena mínima de los delitos imputados es superior a los diez años, es decir establece una pena sumamente alta, lo que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga, en caso de que los acusados no se encuentre sometidos a una privación de la libertad, por lo que lo legal y convenientemente que debe operar es la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se cumplen todos los presupuestos del artículo 250 ejusdem se evidencia peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO: Ciudadana Juez, el espíritu de la ley es tanto garantizar los derechos de los imputados como también los derechos de la colectividad.

PRIMERO: Consideramos que la decisión recurrida debe ser corregida con respecto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los imputados, por ser dicha decisión ilógica e incongruente con lo ocurrido y desarrollado realmente en la audiencia de presentación realizada el día 10 de febrero del 2008, en virtud de que en dicha audiencia, el Tribunal decretó la calificación como flagrante la detención de los ciudadanos J.J. FILORAMA ARANDIA…, PRHISTO J.R. BETANCOURT…, J.I.M. MATHEUS… y J.R. LUJANO GRANADILLO…, por estar incurso en la comisión de los delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R., Tiberios Añez Vargas y J.O.V. y así mismo para el ciudadano SALAS BRICEÑO A.S.… por estar incurso en la comisión de los delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en perjuicios de los ciudadanos J.J.S.R., Tiberios Añez Vargas y J.O.V., como Flagrante de conformidad en el 248 del COPP, dado la circuís modo, tiempo y lugar….se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos antes identificados plenamente. E igualmente en la misma fecha la juez dicta resolución solo menciona como fundamento para conceder las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, que existe una serie de contradicciones entre el acta policial y las entrevistas realizadas a las victimas.

La juez está de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, así mismo ocurre que sorpresivamente en la decisión decreta medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad a los imputados sin tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y sin tomar como referencia el prontuario policial de los imputados lo que evidencia de una manera un peligro de fuga y obstaculización de la justicia. Agregando a esto que las diligencias urgentes y necesarias realizadas tanto por los funcionarios del Departamento Rural No 30 de la Policía del Estado Trujillo con sede en la población de Sabana de Mendoza como las realizadas por funcionarios del CICPC Sub Delegación Valera, conforman un conglomerado de indicios como los la Experticia de reconocimiento Técnico sobre los elementos de interés criminalistico mencionado en la Planilla de registro de cadena de C.N.. 150-08 y la Inspección técnica Criminalistica Nro. 239 del lugar del Hecho, en contra de los imputados que debían de tomarse en cuenta por la Juez al momento de decidir, mas aun que estábamos en presencia de Audiencia de Presentación que es el comienzo a penas de un proceso.

SEGUNDO: La decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada, en virtud de que el Tribunal solamente expresa que hay incongruencias entre el Acta Policial y algunas entrevistas de los testigos y al mismo tiempo decreta el procedimiento ordinario, donde el Fiscal tiene de investigar para esclarecer los hechos. Es decir la juez toca el fondo del asunto cuestión que debería de delimitar el Ministerio Público en su investigación porque sino que objeto tiene que la juez decrete el procedimiento ordinario debería de haber decretado entonces el procedimiento abreviado si esa era su total convicción y no se podían realizar más diligencias para esclarecer la verdad en caso de que hubiere una duda. Igualmente no explicó el Tribunal de manera clara y detalladamente cuales elementos considera contradictorios.

TERCERO: CUARTO: Finalmente la decisión recurrida no considera y no estima adecuadamente el contenido del artículo 253 del COPP, el cual establece textualmente: “Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”… lo cual no se adecua en ningún aspecto al delito precalificado por el Ministerio y aceptado por la Juez de Control, como es el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fin la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y el Juez debe atenerse a esto, según lo establece el artículo 13 del COPP.

SEGUNDO. DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Establecen los artículos 433 y 436 del COPP, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso lo siguiente: Artículo 433…Artículo 436…

Como observamos, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque considero que su decisión en el presente asunto no es la más adecuada. Y así debe considerarse. Ya que el Juez, no solo debe velar por los Derechos del imputado, sino también es obligación del juez velar por los derechos de la víctima y bienes del Estado como en el caso que nos ocupa, es la entidad Bancaria BANFOANDES, la cual pertenece al Estado Venezolano y por ende en beneficio de todos los ciudadanos venezolanos.

TERCERO. DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION:

Establecen los artículos 432, 435 del COPP como una de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los tribunales, consideradas a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

CUARTO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, artículo 6 del COPP. Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material; y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.

Por todo lo expuesto, es que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del COPP para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, es por lo que Apelamos de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10 de agosto del 2008, en la causa penal signada con el N° TP01-P-2008-00879 seguida en contra de los ciudadanos SALAS BRICEÑO A.S., J.I.M.M., PRHISTO J.R.B., JHOANJHOVANNY FIL ORAMA ARANDIA, LUJANO GRANADILLO J.R. mediante la cual le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP. El último de los nombrados por estar solicitado por el Tribunal Décimo de Control del Estado Aragua fue puesto a la orden del CICPC a los fines de su traslado para dicho Tribunal. Y solicitamos se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y se decrete Privación Preventiva de Libertad por las razones anteriormente expuestas.

Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 449 encabezamiento y primer aparte del COPP, sean remitidos el presente Recurso de apelación de autos y nulidad conjuntamente con las actuaciones referidas, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda y muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar y se me modifique la decisión emanada del Tribunal a quo, en fecha 10 de febrero del 2008 con respecto a la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Tribunal y en consecuencia se decrete Medida de Privación de libertad a los imputados antes mencionados, por llenarse todos los presupuestos del artículo 250 del COPP.

(Sic)

Revisadas como han sido las actuaciones acompañadas como fundamento del recurso, evidencia esta Corte de Apelaciones que en fecha 10-2-2008, el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión resolviendo los aspectos planteados en la audiencia de presentación, cuya parte motiva es la siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y la solicitud que hacen tanto el Defensor Privado Abg. O.S. y el Defensor Público Abg. J.L., en la cual solicitan al Tribunal sea Decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones toda vez que las mismas carecen de fundamentos serios para sustentarla, así como la contradicción o incongruencia en cada una de las actas que conforman las actuaciones policiales levantadas como consecuencia de la aprehensión de los ciudadanos J.J.F.A., PRHISTO J.R.B., J.I.M.M., J.R.L.G., y SALAS BRICEÑO A.S., que se traducen en la violación del debido proceso y de las garantías constitucionales y legales que asisten a sus defendidos, en este sentido, es importante señalar que se desprende de las actuaciones que a los referidos ciudadanos le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales las cuales rielan a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 de las actuaciones, fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso constitucional y legal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y dichos ciudadanos fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control para ser oídos, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no evidenciándose ninguna violación de las normas constitucionales y legales lo procedente en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta solicitada por los defensores SIN LUGAR.

Habiéndose declarado sin lugar la solicitud de Nulidad, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en primer lugar en cuanto a la aprehensión, por lo que hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los ciudadanos y del acta policial en la que fueron detenidos de la cual se desprende que “Siendo las 2: 40 minutos de la madrugada del día Sábado 09-02-2008, compareció por ante este Despacho Policial el INSPECTOR (FAPET) T.S.U RUBEN DAR/O VALERA MONTERO, Comandante del Departamento Rural N° 30, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110,111,112,113, 115, 117; 125 205, 207 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia plena de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo la 12:45 de la madrugada del día Sábado Nueve de Febrero del Año Dos Mil Ocho, cuando me encontraba de servicio en la sede del Departamento rural W 30 Sabana de Mendoza, cuando se hizo presente un ciudadano quien se identifico como: J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nro: 18.457.011, Nacionalidad: venezolano, Lugar de Nacimiento: Sabana de Mendoza, estado Trujillo, fecha de nacimiento: 11/01/1.986 edad: 22 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, profesión Vigilante, actualmente prestando sus servicios en la entidad bancaria Banfoandes, domiciliado en el Sector Mete Miedo, casa sin numero, calle Principal parroquia Cheregue, del Municipio B. delE.T., notificando que en el Banco BANFOANDES ubicado en la carretera panamericana de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, se encontraban varios sujetos cometiendo un Atraco, inmediatamente me constituí en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) G.G.; CABO PRIMERO (FAPET) VASQUEZ PAULO; CABO SEGUNDO (FAPET) BRICEÑO RAFAEL; DISTINGUIDO (FAPET) NUÑEZ PIRELA RAMON; DISTINGUIDO (FAPET) FERNANDEZ TORRES J.C. Y AGENTE (FAPET) M.Y.; en la Unidad Patrullera siglas P-33002 conducida por el CABO PRIMERO (FAPET) P.G.O., trasladándonos de inmediato a la dirección aportada por la persona informante, al llegar a la entidad Bancaria Banfoandes pudimos sorprender Infraganti a Cinco (05) personas que se encontraban en la parte trasera del Banco banfoandes y trataron de abordar un Vehiculo camioneta color rojo Placas 620T AD. siendo interceptados dándole la voz de alto y se procedió a leerles sus derechos Constitucionales establecidos en el Articulo N° 125 numerales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a los funcionarios a objeto de practicarles inspección personal a los cinco ciudadanos y posteriormente inspeccionar el Vehiculo camioneta color rojo placa 620T AD, donde el funcionario DISTINGUIDO (FAPET) NUÑEZ PIRELA RAMON, al realizar inspección personal al ciudadano que se identifico como: SALAS BRICEÑO A.S.; Venezolano de 39 años de edad, cedu1a de identidad Nro V-10.914.564, casado, alfabeta, de profesión u oficio Indefinida, natural de Valera y con residencia en la Urbanización La B.B. N° 35 Apartamento N° 04 de Valera estado Trujillo, logro incautarle a la altura de la cintura entre la Pretina del pantalón, Una (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Arma de Fuego (PISTOLA) MARCA LLAMA, Calibre 380, color plateada con las inscripciones GABILONDO y CAVITC con Cacha de madera color marrón; Un (01) Cargador color plateado con las inscripciones IN SPAIN y Siete (07) Balas con las inscripciones WIN 380 AUTO sin percutar, así mismo cuando el funcionario CABO PRIMERO (FAPET) VASQUEZ TORREALBA PAULO le realizo inspección al vehiculo camioneta color rojo Placa 620TAD, en el interior del mismo específicamente en el asiento logro localizar lo siguiente: Una (01) Bolsa en material plástico de color negro contentiva en su interior de Un (01) Pasamontaña grande en material de tela color azul oscuro, Dos (02) Pasamontañas en material de tela color negro; Un (01) Par de Guantes en material de tela color negro; Un (01) Sombrero en material de tela color azul oscuro con las inscripciones SOLERA; Una (01) Camisa manga corta color azul claro Talla 38 con Lago cuyas inscripciones SESCA OFICIAL DE SEGURIDAD y un lago con las inscripciones SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS SESCA color rojo, blanco y negro y la Nomenclatura RIF: J-Q9002525-1 NIT: 0024074773; Un (01) Suéter con estampados a rayas blancas, amarillo y rojo Talla Mediana; Una (01) Gorra color azul oscuro en material de tela con Logotipo con las inscripciones NEW YORK METS confeccionado en colores amarillo, anaranjado, blanco y azul; Una (01) Mascarilla tapa boca color blanco con las inscripciones WARNING 3M 8210 N95 LOTE N° 14316 sujetada con dos ligas color amarillo; Una (01) Mascarilla tapa boca color blanco sujetada con una liga color blanco; Un (01) Rollo de Cinta adhesiva plástica transparente para embalar con las inscripciones MORROPAC; Dos (02) Pedazos de Tirra plástico color blanco, seguidamente procedimos a verificar en la parte interna y externa de la estructura bancaria BANFOANDES, donde en la parte trasera del banco pudimos observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial se identifico verbalmente como Vigilante de dicho Banco, igualmente nos manifestó que hacia pocos minutos termino de desatarse de las amarras Que le colocaron varios sujetos cuando ingresaron a Robar en el mencionado Banco, en vista de esto lo identificamos: J.O.V.P., titular de la cédula de identidad Nro: 2.617.311, Nacionalidad: venezolano, Lugar de Nacimiento: Sabana de Mendoza, estado Trujillo, fecha de nacimiento: 04/03/1.942 edad: 64 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, profesión Vigilante, actualmente prestando sus servicios en Empresa GUARDIANES VELASQUEZ (GUARDIVEL C. A), domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a la vez al recorrer la parte trasera de la entidad Bancaria BANFOANDES pudimos obervar un Bolso grande de color negro marca EASTON de dos compartimentos el cual se encontraba abierto y al practicar la inspección la revisión respectiva pudimos constatar que el mismo contenía en su interior Una (01) Mascarilla color negro con dos boquillas, Una (01) Mascarilla color negro, blanco y verde verde; Un (01) Guante grande de los utilizados en soldadura color gris; Dos Delantal de los utilizados en soldadura color; Un (01) Par de Guantes pequeño en material de tela color blanco y amarillo estampado en color negro; Un (01) Guante en material de tela color blanco y estampado color negro, Un (01) Guante en material semicuero color negro marca FRANKLIN, Un (01) Lente en material plástico transparente; Un (01) Arma Blanca (Cuchillo) de Sierra con cacha de madera color marrón; Un (01) Destornillador de paleta color anaranjado y rojo marca ST ANLEY USA; Una (01) Llave inglesa con las inscripciones ALLO IREGA DROP FORGED N° 77-12 pulgadas; Un (01) Alicate de presión cromado sin marca de lectura de descripción; Una (01) Llave cromada marca PALMERA SPAIN 5/8 con las inscripciones ALLOY STEEL 5/8; Una (01) Llave cromada con las inscripciones ACESA N° 755 HECHO EN VENEZUELA 11116 PROFESIONAL C1N 11/16, Una (01) Llave cromada con las inscripciones CHROM VANADIUM 1J Una (01) Llave cromada con las inscripciones FORGED ALLOY STEEL VT1 VICTOR 14; Una (01) Llave cromada con las inscripciones ALL TRADE PROFESIONAL CHROHE VANADIUM; Una (01) Lija color negro marca ABRACOL 80, Una (O1) Franela sin mangas con las inscripciones APPLLED BOARDRIDING TECHNOLOGY QUIKSILVER AIRBORME DIVISION color verde con blanco oscuro; Cinco (05) varillas cromadas para corte de hierro utilizadas en trabajos de herrería; Dos (02) Conectores en color dorado; Dos (02) Llaves en material de hierro en forma de T, Un (01) Conector dorada con las inscripciones BURNDY M¬2/0T 2IOR con la Nomenclatura KS26D835-70 Un (01) extensión de corriente color anaranjado de Catorce Metros y medio; Un (01) Reloj manó metro regulador de oxigeno color verde con dorado; Una (01) Pistola eléctrica de acetileno color naranja marca BROC; Trece (13) Metros de manguera de presión Color verde, Cuatro (04) Metros de cable con un borne de batería en uno de los extremos, color rojo con una plancha de acero; Metro y medio (1 %) de manguera color verde para conexión de oxigeno; Un (01) Rollo de cable SJTW-A16AWGX3C 60Co color anaranjado; así mismo se pudo encontrar Un (01) Bolso grande de color vinotinto marca GLOBAL TRAVEL GEAR de tres compartimentos abiertos contentivo en su interior de Un (01) Gato POWER marca TRUPER 10T color anaranjado código 14841 08-2004 con Once (11) Piezas de color anaranjado diferentes medidas; Una (01) Gorra color azul marca PUMA; Un (01) Par de Guantes color blanco y estampado en color verde; Un (01) Rollo de teflón con las inscripciones NASTRO PROFESIONAL SEALER FERMENTAL GERMANY 100% PTFE 1mmX15MXO.20mm con la nomenclatura 7592032010315; de la misma manera fue localizada Una (01) Bombona de oxígeno color verde con las inscripciones MT:84443; Un (O1 J Extractar de aire colar blanca marca T AURUS modelo F33TPREV6603 "34VV", igualmente fue encontrado Un (01) Saco en material sintético color blanco contentivo en su interior de Treinta (30) Varillas de media pulgada utilizadas en soldadura para corte de hierro con una medida aproximada de Un (01) Metro y Un (01) Tubo Galvanizado de Tres (03) Metros con una conexión soldada en la parte posterior tipo cortadora; Trece (13) Bolsas en material sintético color negro unidas entre si por cinta adhesiva color blanco; en otro de ideas cabe destacar que el funcionario DISTINGUIDO (FAPET) FERNANDEZ TORRES J.C. logro constatar que uno de los ventanales de la parte trasera del banco presenta en la parte inferior del lado derecho una pequeña abertura donde se evidencia que fue violentada presuntamente por los delincuentes para perpetrar el hecho, igualmente en la parte trasera en el lado derecho se pudo visual izar varios trozos de tirraje cortados, los cuales presuntamente fueron utilizados para sujetar y someter a los vigilantes de dicha entidad bancaria, posteriormente procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro Despacho policial a los ciudadanos Detenidos conjuntamente con el arma de fuego (Pistola) incautada; vehiculo camioneta 620TAD color rojo retenida y demás evidencias localizadas en el sitia, donde las ciudadanos quedaron Identificados como: 1. - LUJANO GRANADILLO J.R.; Venezolano de 49 años de edad, cedula de identidad Nro V-7.037.205, casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, natural de V.E.C. y con residencia en la Aragua Estado Aragua; 2. - M.M. THEUS J.I.; Venezolano de 51 años de edad, cedula de identidad Nro V-4.324.254, soltero, alfabeta, de profesión u oficio Iv1ecánicor natural de Valera y con residencia en la Calle 7 entre avenidas 5 y 6 casa sin numero de Valera estado Trujillo; 3.- ROMERO BETANCOURT PRHISTO JOSE; Venezolano de 30 años de edad, cedula de identidad Nro V-13.896.728, soltero, alfabeta, de profesión u oficios indefinida, natural de Valera y con residencia en la Urbanización La B.B. 42 Apartamento 01 Valera estado Trujillo a este ciudadano se le decomiso Un (01) Teléfono celular color negro y plateado Marca HUAWEI, signado con el numeral (0426) 8709179, modelo C2600 serial numero: CQ9MAA1770623410; con Una (01) Batería marca HUAWEI serial: HGY761113978; 4.- FILORAMO ARANDIAJHOANJHOVANNY, Venezolano de 29 años de edad, cedula de identidad Nro V-14.329.279, casado, alfabeta, de ocupación indefinida, natural de Trujillo y con residencia en la Urbanización La Beatriz vereda 42 casa signada con el N° 02 Valara estado Trujillo a quien se le incauto Un (01) Teléfono Celular color negro y plateado signado con el numeral (0416) 6766774, marca MOTOROLA modelo K1, serial N° SJUG2376AC y Una (01) Batería marca Motorota serial' SNN5771A y el ciudadano 5.- SALAS BRICEÑO A.S.; Venezolano de 39 arios de edad, cedula de la cédula de identidad N° 10.914.564, venezolano, de 39 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio indefinida, natural de Valera y con residencia en la Urbanización La B.B. N° 35 Apartamento N° 04 de Valera estado TrujiHo, siendo este el ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego Pistola antes descrita, acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub/Delegación Valera donde fui atendido por el funcionario AGENTE (C.I.C.P.C) J.C. adscrito a la Sala Situacional donde se le solicito información adversa de los ciudadano detenidos, arma de fuego (Pistola) y Vehiculo camioneta retenida, informándonos el funcionario del C.I.C.P.C que el ciudadano de nombre: LUJANO GRANADILLO J.R.; Venezolano de 49 años de edad, cedula de identidad Nro V-7.037.205, casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, natural de V.E.C. y con residencia en la Aragua Estado Aragua, se encuentra SOLICITADO según MEMO N° 0406 de fecha 11-01 -05 Sub/Delegación Maracay y por el Juzgado décimo de control y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Maracay estado Aragua según comunicación N° 1334 Y Expediente signado con el N° G-756327 de fecha 27-12-04, mientras que al vehiculo le corresponden las siguientes características: Camioneta Marca FORD 100, color azul y blanco placa 620TAD Serial de carrocería F108AJJ27645 a nombre del ciudadano MONSALVE A.M. C.I.N° 1.007.064; una vez obtenida esta información se procedió a hacerle del conocimiento a la ciudadana Abogada. A.T. Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial de! estado Trujillo a quien se !e hizo del conocimiento del procedimiento ejecutado quien giro las instrucciones a seguir en cuanto a la instrucción de las actuaciones correspondientes al caso, procediendo a instruirle Acta Testifical a los vigilantes”, esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se evidencia de las actuaciones una serie de incongruencias y contradicciones entre el acta policial levantada por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza y las actas de Entrevistas realizadas a las víctimas, toda vez que del acta policial que riela a los folios 6 y su vuelto, 7 y su vuelto y 8, estos dejaron constancia de que el ciudadano J.J.S.R. es quien acude hasta el Departamento Policial a manifestar que en el Banco BANFOANDES de la población de Sabana de Mendoza se estaba cometiendo un atraco, en contraposición a lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta policial, en el acta de entrevista realizada al ciudadano J.J.S.R., la cual riela al folio 25 y su vuelto, el misma manifiesta lo siguiente: “Eran como las 11:45 minutos de la noche del día viernes 08/0212.008, me encontraba de servicio nocturno en el Banco Banfoandes de Sabana de Mendoza, yo estaba pasando revista por el garaje del banco, cuando fui envestido por seis sujetos fuertemente armados con armas de fuego, quienes me lograron someter me quitaron la camisa, luego me amarraron con una cabuya ambas manos y los pies, encerrándome dentro del deposito, cubriéndome el rostro con un trapo; mas tarde entraron otra vez y metieron a dos hombres mas, luego que se me fueron los otros dos hombres se soltaron y me ayudaron a desatarme logrando uno de ellos saltar la pared y para pedir ayuda a la policía, mientras que nosotros nos quedamos encerrados. Al rato llego la policía y me trajeron al Departamento Policial. Eso fue todo”. En el acta de entrevista realizada al ciudadano TIBERIOS AÑEZ VARGAS, la cual riela al folio 26 y vuelto, el mismo manifiesta: “Eran como las 12:25 minutos de la madrugada del día sábado 09/02/2.008, me encontraba de servicio nocturno en la cachapera Kariara ubicada en la cerretera panamericana de Sabana de M.D. al Banco Banfoandes; cuando note la ausencia del vigilante del Banco Banfoandes, igualmente observe una camioneta de color rorjo, junto con una camioneta Blazaer de color claro y una camioneta de color vinotinto en actitud sospechosos cerca del banco banfoandes, en ese instante vi a uno de los vigilantes compañero mio que trabaja cuidando otros locales comerciales alrededor de la cachapera, y decidí llamarlo, comentándole que presentía que estaban por robar el banco, de inmediato mi compadre salió en su bicicleta a dar aviso a la policía, al rato llego y decidimos dar una vuelta cerca del banco para ver si veíamos al vigilante del banco pero al momento de asomarlos a la puerta del banco dos sujetos fuertemente armados con armas largas y vestidos de negro y con pasa montañas, nos sorprendieron y le quitaron el celular y el revolver a mi compañero, luego nos llevaron al depósito del banco de manos atadas con cinta adhesiva y cabuya, allí encontramos al vigilante del banco que estaba atado de manos y pies con cabuya y 1a cara tapada con un trapo; cuando 10s sujetos nos dejaron solos, como pudimos nos soltamos unos con otros. en vista que la para salir del deposito teníamos que saltar una pared hicimos como pudimos y la saltamos pero el vigilante no pudo y se quedo mientras que nosotros fuimos para el comando de la policía a buscar apoyo, al llegar allí nos entrevistamos con el funcionario de guardia quien nos informo que 1a patrulla había salido para el sitio de los hechos, y que incluso ya habían unos detenidos. Eso fue todo”. Por último se levantó acta de entrevista al ciudadano J.O.V. quien manifestó lo mismo que habían declarado los dos vigilantes anteriores, como consecuencia de lo anterior se evidencia de la misma que no fue como quedó sentado en el acta policial que el ciudadano J.J. salas haya sido el primero en dar parte a la policía de lo que estaba ocurriendo en el Banco BANFOANDES. Aunado a esto en el acta policial se deja constancia de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en la parte trasera del Banco BANFOANDES, y riela a los folios 28 y 29 de las actuaciones comunicación N° 105/08 de fecha 09 de febrero de 2008 del Inspector del departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza al Jefe del Destacamento Policial N° 38 donde deja constancia que dichos ciudadanos fueron encontrados en el interior del Banco, situación esta que ha debido ser aclarada por el Ministerio Público y no fue así, ya que tal circunstancia es tan importante para aclarar en todo caso cual es el grado de participación de los ciudadanos imputados en este hecho, así mismo riela a los folios 09, 10 y 11 de las actuaciones un ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Y PRESERVACIÓN DE EVIDENCIAS, la cual no se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios obligados a preservar la cadena de custodia solo presenta un sello del departamento Rural N° 30, Comisaria Policial N° 3, la cual fue presentada por la Fiscalía conjuntamente con las actuaciones, posteriormente el Fiscal Quinto del Ministerio Público consigna unas actuaciones complementarias en la que se encuentra la referida acta debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales, por lo que se pregunta este Tribunal ¿está o no está firmada el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Y PRESERVACIÓN DE EVIDENCIAS?, situación esta que tampoco fue aclarada por el Fiscal del Ministerio actuante en la audiencia de presentación de imputado.

Ante toda esta serie de circunstancias incongruentes, contradictorias poco claras, que lejos de crear en esta juzgadora la clara visión de la participación de estos ciudadanos en el hecho imputado por la Representación Fiscal, lo que crean es una serie de dudas que se desprenden de una actuación policial confusa, lo que genera duda razonable en quien aquí decide en consecuencia estando en presencia de lo establecido en el principio del Indubio Proreo “la duda favorece al reo”, considera procedente esta juzgadora decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.J.F.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.329.279, NATURAL DE TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 06-02-1979, SOLTERO, DE 29 AÑOS DE EDAD, OCUPACION COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE G.F. Y EXNA ARANDIA, DOMICLIADO EN PLATA 3, CALLE 8 CASA N° 20, CON EL FRENTE DE PIEDRAS, PRHISTO J.R.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.896.728, SOLTERO, NACIDO EN FECHA 26-10-1977, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION VENDEDOR DE CAFÉ SERRA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE PRHISTO ROMERO Y O.B., DOMICILIADO EN FINAL DE LA CALLE 7, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, VALERA ESTADO TRUJILLO, J.I.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4324254, NACIDO EN FECHA 17-05-1956, SOLTERO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACION MECANICO, HIJO DE J.M. Y A.D.M., GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, DOMICILIADO EN CALLE 7, ENTRE AVENDIAS 6 Y 5, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, VALERA ESTADO TRUJILLO, J.R.L.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7037205, SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-05-1959, NATURAL DE SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN HUMANIDADES, HIJO DE BLASCINA GRANADILLO Y P.L. (DIFUNTO), DOMICILIADO EN BARRIO SANTA ROSA, CALLE LIBERTAD, CASA N° 174, MUNICIPIO GIRALDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, Y SALAS BRICEÑO A.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10914564, NACIDO EN FECHA 22-12-1969, SOLTERO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, OCUPACION MECANICO, HIJO DE M.D.C.B. Y A.J.S., DOMICILIADO EN AVENIDA C.C., CASA N° 86, LA CEJITA, MUNICIPIO CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO. En cuanto al ciudadano J.R.L.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7037205, SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-05-1959, NATURAL DE SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN HUMANIDADES, HIJO DE BLASCINA GRANADILLO Y P.L. (DIFUNTO), DOMICILIADO EN BARRIO SANTA ROSA, CALLE LIBERTAD, CASA N° 174, MUNICIPIO GIRALDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Jurisdicción Penal del Estado Aragua específicamente según MEMO N° 0406 de fecha 11-01 -05 Sub/Delegación Maracay y por el Juzgado décimo de control y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Maracay estado Aragua según comunicación N° 1334 Y Expediente signado con el N° G-756327 de fecha 27-12-04, se acuerda su traslado con funcionarios adscritos al C.I.C.P.C hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua para ser puesto a la Orden del Tribunal de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó Procedimiento Ordinario y los Defensores solicitaron el procedimiento Abreviado, y por cuanto el Procedimiento Ordinario beneficia mas a los imputados pues dispondrían de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

(Sic)

Igualmente, en el dispositivo de la decisión recurrida, se lee:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos J.J. FILORAMO ARANDIA…, PRHISTO J.R. BETANCOURT…, J.I.M. MATHEUS…, J.R. LUJANO GRANADILLO…, y SALAS BRICEÑO A.S.…. En cuanto al ciudadano J.R. LUJANO GRANADILLO…, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los preidentificados J.J.F.A., PRHISTO J.R.B., J.I.M.M., J.R.L.G., y SALAS BRICEÑO A.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días ante la sede del tribunal, prohibición de salida del estado, prohibición de portar armas, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. En cuanto al ciudadano J.R.L.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7037205, el Ministerio Público consigna actuaciones en la cual se desprende que este ciudadano esta siendo solicitado por un tribunal de Maracay, por lo que se acuerda remitirlo al CICPC conjuntamente con las actuaciones consignadas por el fiscal a los fines de ponerlo a la orden del tribunal de control N° 10 de la ciudad de Maracay. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al CICPC, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal..

(Sic)

Del contenido del recurso de apelación se observa que el fundamento del mismo radica en el otorgamiento por parte del juez de control N° 5 de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los prenombrados ciudadanos en vez de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad por considerar el Ministerio Público que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito imputado de mayor entidad (en referencia al Robo Agravado) una pena muy alta lo que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga en caso de que los ‘acusados’ (entiéndase los imputados) no se encuentren sometidos a una privación de libertad.

La magnitud del daño causado la alega la representación fiscal en el escrito recursivo en el hecho que “…el Banco donde se cometió el delito pertenece al Estado Venezolano…” (Sic).

La eventual pena a imponer es alegada argumentándose que “…hasta la pena mínima de los delitos imputados es superior a los diez años, es decir, establece una pena sumamente alta, lo que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga, en caso de que los acusados no se encuentren sometidos a una privación de libertad…” (Sic).

Sobre estos aspectos, estima necesario esta Corte de Apelaciones precisar lo siguiente:

Como se ha dicho, el punto fundamental de apelación radica en el hecho que el a quo acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos presentados por el Ministerio Público como autores del delito de Robo Agravado perpetrado en la sede de Banfoandes ubicada en la carretera Panamericana de Sabana de Mendoza en la madrugada del día sábado 9-2-2008.

Ello obliga a este Tribunal Colegiado a examinar si en el presente caso la juez de la recurrida analizó adecuadamente si se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del COPP para la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal a la luz de los derechos constitucionales de los imputados y en acatamiento a los requisitos materiales contenidos en dicha norma procesal.

En este sentido, el primer requisito contenido en el artículo 250 del COPP, es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito. Al respecto, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación (según el acta de audiencia) y dado por comprobado por la recurrida, consiste en ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R., Tiberios Añez Vargas y J.O.V., imputable a los ciudadanos J.J. FILORAMA ARANDA, PRHISTO J.R.B., J.I.M.M. y J.R.L.G.; igualmente, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos J.J.S.R., Tiberios Añez Vargas y J.O.V. y del Orden Público, imputables al ciudadano SALAS BRICEÑO A.S..

La primera interrogante surgida al hacerse una revisión de las actas que conforman la investigación aportadas por la representación fiscal, es la siguiente: Hubo Robo? Y, en caso afirmativo, en perjuicio de quién? Tales interrogantes deben despejarse del contenido de las actas policiales pues éstas narran un hecho el cual debe subsumirse en la norma penal. El hecho narrado en el acta policial y que a la vez es el fundamento de la imputación, puede resumirse en lo siguiente: Aproximadamente a las 12:45 de la madrugada del día sábado 9 de febrero del 2008, se recibió una denuncia en el Departamento rural W 30 de Sabana de Mendoza, de que en el Banco BANFOANDES ubicado en la carretera panamericana de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, se encontraban varios sujetos cometiendo un Atraco, trasladándose una comisión en la sede de la entidad Bancaria en la que los funcionarios policiales actuantes pudieron sorprender In fraganti a Cinco (05) personas que se encontraban en la parte trasera del Banco y trataron de abordar un vehiculo camioneta color rojo Placas 620T AD, siendo interceptados y al hacerle una inspección personal al ciudadano identificado como SALAS BRICEÑO A.S. se le incautó a la altura de la cintura entre la Pretina del pantalón, una arma de fuego, en la parte trasera del banco se encontraba el vigilante de dicho banco, quien manifestó que hacia pocos minutos terminó de desatarse de las amarras que le colocaron varios sujetos cuando ingresaron a robar en el mencionado banco, siendo identificado como J.O.V.P., al recorrer la parte trasera de la entidad bancaria los funcionarios policiales observaron un Bolso grande de color negro marca EASTON de dos compartimentos el cual se encontraba abierto y al practicar la inspección la revisión respectiva pudimos constatar que el mismo contenía en su interior varias mascarillas, guantes (de los utilizados normalmente para soldar), alicate de presión varias llave cromadas, llaves en material de hierro en forma de T, una extensión de corriente, una pistola eléctrica de acetileno varios metros de manguera de presión, y otros objetos; así mismo otro bolso grande de color vinotinto contentivo en su interior de un gato POWER, un par de guantes y otros objetos; igualmente fue localizada una bombona de oxígeno, 30 varillas de media pulgada utilizadas en soldadura para corte de hierro y un tubo galvanizado con una conexión soldada en la parte posterior tipo cortadora. Un funcionario policial constató que uno de los ventanales de la parte trasera del banco presentó en la parte inferior del lado derecho una pequeña abertura donde se evidencia que fue violentada presuntamente por los delincuentes para perpetrar el hecho, igualmente en la parte trasera en el lado derecho se pudo visualizar varios trozos de tirraje cortados, los cuales presuntamente fueron utilizados para sujetar y someter a los vigilantes de dicha entidad bancaria, trasladando a los detenidos a la sede policial donde fueron identificados como LUJANO GRANADILLO J.R., M.M.THEUS J.I., ROMERO BETANCOURT PRHISTO JOSE, FILORAMO ARANDIA J.J. y el ciudadano SALAS BRICEÑO A.S. a quien se le incautó el arma de fuego (pistola).

Como complemento al acta policial, fueron entrevistados por el órgano policial aprehensor, tres ciudadanos: J.J.S.R. (vigilante de la entidad bancaria), T.A.V. (vigilante de la cachapera Kariana diagonal al banco) y J.O.V.P. (vigilante de locales comerciales diagonales al banco), quienes manifestaron que fueron despojados de sus armas y les ataron las manos llevándolos a la parte del depósito del banco.

De lo anterior se puede inferir que varias personas (una de ellas manifiestamente armada) se presentaron a la entidad bancaria con el propósito de apoderarse de objetos de valor (fundamentalmente dinero en efectivo), a cuyo efecto fracturaron una ventanilla que da acceso al interior de la sede bancaria, pero que a su vez se apoderaron con violencia (a mano armada), de las armas de reglamento de los vigilantes, lo que ciertamente constituye en este último caso un Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R. (vigilante de la entidad bancaria), T.A.V. (vigilante de la cachapera Kariana diagonal al banco) y J.O.V.P. (vigilante de locales comerciales diagonales al banco). Igualmente, se desprende la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma (de fuego), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Pero la pregunta es: hubo apoderamiento de objetos de valor de la entidad bancaria? De la revisión de las actas de investigación no se desprende elemento alguno que haga al menos presumir que los hoy imputados consumaron el delito de Robo en perjuicio de la entidad bancaria. Antes bien, la forma en que se narran los hechos y la sucesión de los mismos en el tiempo, hace presumir que ciertamente en horas de la madrugada del día sábado 9-2-08 se presentaron varios sujetos armados en la sede de Banfoandes sometiendo con violencia y armas a tres vigilantes (uno de de ellos de la entidad bancaria) y llevando consigo varios objetos o herramientas propias de herrería como guantes, mascarillas, llaves cromadas, bombona de oxigeno, pistola eléctrica de acetileno, lentes de plástico, un extractor de aire, de lo que se puede deducir racionalmente que esas herramientas iban a ser utilizadas para perpetrar el hecho dentro de la entidad bancaria, por lo que al no haber apoderamiento de ningún objeto que se encontraba dentro del banco, y habiéndose realizado actos ejecutorios tendentes a la consumación del mismo, este hecho se califica jurídicamente como Tentativa de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de constatar el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Corte de Apelaciones da por comprobado los delitos de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P.; Tentativa de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES y Detentación Ilícita de Arma (de fuego), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En relación al segundo requisito del artículo 250 del COPP, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que una persona es autora o partícipe en el hecho punible, observa esta Corte de Apelaciones que la representación fiscal presentó en la audiencia de presentación contra los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., PRHISTO J.R.B., J.J.F.A. y A.S.S.B., los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 9-2-2008, cuyo contenido ha sido transcrito anteriormente y de la que se extrae que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en la sede de Banfoandes en las circunstancias antes narradas, igualmente presentó actas de entrevista a los ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P., de las que se desprende que fueron atados y sometidos con armas de fuego, despojados de sus respectivas armas. Al respecto, la recurrida hace el siguiente análisis: “…se evidencia de las actuaciones una serie de incongruencias y contradicciones entre el acta policial levantada por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza y las actas de Entrevistas realizadas a las víctimas, toda vez que del acta policial que riela a los folios 6 y su vuelto, 7 y su vuelto y 8, estos dejaron constancia de que el ciudadano J.J.S.R. es quien acude hasta el Departamento Policial a manifestar que en el Banco BANFOANDES de la población de Sabana de Mendoza se estaba cometiendo un atraco, en contraposición a lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta policial, en el acta de entrevista realizada al ciudadano J.J. SALAS RUIZ… En el acta de entrevista realizada al ciudadano TIBERIOS AÑEZ VARGAS, la cual riela al folio 26 y vuelto… Por último se levantó acta de entrevista al ciudadano J.O.V. quien manifestó lo mismo que habían declarado los dos vigilantes anteriores, como consecuencia de lo anterior se evidencia de la misma que no fue como quedó sentado en el acta policial que el ciudadano J.J. salas haya sido el primero en dar parte a la policía de lo que estaba ocurriendo en el Banco BANFOANDES. Aunado a esto en el acta policial se deja constancia de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en la parte trasera del Banco BANFOANDES, y riela a los folios 28 y 29 de las actuaciones comunicación N° 105/08 de fecha 09 de febrero de 2008 del Inspector del departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza al Jefe del Destacamento Policial N° 38 donde deja constancia que dichos ciudadanos fueron encontrados en el interior del Banco, situación esta que ha debido ser aclarada por el Ministerio Público y no fue así, ya que tal circunstancia es tan importante para aclarar en todo caso cual es el grado de participación de los ciudadanos imputados en este hecho, así mismo riela a los folios 09, 10 y 11 de las actuaciones un ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Y PRESERVACIÓN DE EVIDENCIAS, la cual no se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios obligados a preservar la cadena de custodia solo presenta un sello del departamento Rural N° 30, Comisaria Policial N° 3, la cual fue presentada por la Fiscalía conjuntamente con las actuaciones, posteriormente el Fiscal Quinto del Ministerio Público consigna unas actuaciones complementarias en la que se encuentra la referida acta debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales…” (Sic). (Subrayado de la Corte).

Como se observa, la recurrida hace una comparación entre el acta policial y las entrevistas a los vigilantes y concluye acertadamente que existe contradicción entre el dicho policial y el dicho de los vigilantes. No obstante, considera esta Corte de Apelaciones que las observaciones encontradas por la recurrida no afectan las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., Prhisto J.R.B., J.J.F.A. y A.S.S.B., pues las contradicciones están referidas a la persona que interpuso la denuncia en la sede policial pero no acerca de las personas que fueron aprehendidas en el Banco, que si bien aparecen dos lugares distintos en los que pudieron ser aprehendidos (en la parte trasera del banco y dentro del banco), debe dársele crédito al contenido del acta policial y no al contenido de un oficio del Jefe del Departamento Policial que expresa que fueron aprehendidos dentro de la entidad bancaria. Y en cuanto a la falta de firma del Acta de Cadena de Custodia y Preservación de Evidencias, la misma recurrida hace referencia a que la representación fiscal presentó en la audiencia actuaciones complementarias entre ellas el acta debidamente firmada, por lo que tal circunstancia no puede tomarse en consideración con el objeto de invalidar la actuación policial ni mucho menos como motivo de nulidad por no atentar contra ninguna garantía constitucional.

Es necesario analizar el fundamento de la fase de investigación dirigida por el Ministerio Público. Entiende este tribunal colegiado que la finalidad de la fase de investigación no es otra que la de constatar por parte del órgano encargado de ella (Ministerio Público), la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 285.3 Constitucional).

Con la implementación del sistema acusatorio en Venezuela el procedimiento penal se dividió en varias fases, cada una de ellas con trámites y competencias específicas pero con un mismo denominador común: la finalidad de las diferentes fases es la del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no se trata de buscar la verdad de los hechos a toda costa y de ahí a que se debe guardar un respeto único a los postulados del debido proceso como garantía fundamental propia de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, siguiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por ello, es deber de esta Corte de Apelaciones declarar cualquier violación a la Carta Magna de ser observada, sin importar de donde provenga ni quien la cometa, pero en el caso concreto no puede pretenderse que el acta de custodia y preservación de evidencias está viciada de nulidad porque en un principio la presentó el representante fiscal sin las firmas respectivas, pues posteriormente las consignó suscritas por los funcionarios policiales para el momento de la audiencia de presentación. Lo contrario sería admitir que una vez que el Ministerio Público presente las actuaciones policiales junto al escrito fiscal, no puede hacer nuevos alegatos ni presentar actuaciones nuevas o complementarias dentro de la misma función investigativa de la cual está investido por mandato constitucional, pues se le estaría limitando indebidamente su potestad de investigación.

Por otra parte, en el escrito recursivo la representación fiscal expresa que lo siguiente: “…Agregando a esto que las diligencias urgentes y necesarias realizadas tanto por los funcionarios del Departamento Rural No 30 de la Policía del Estado Trujillo con sede en la población de Sabana de Mendoza como las realizadas por funcionarios del CICPC Sub Delegación Valera, conforman un conglomerado de indicios como los la Experticia de reconocimiento Técnico sobre los elementos de interés criminalistico mencionado en la Planilla de registro de cadena de C.N.. 150-08 y la Inspección técnica Criminalistica Nro. 239 del lugar del Hecho, en contra de los imputados que debían de tomarse en cuenta por la Juez al momento de decidir, mas aun que estábamos en presencia de Audiencia de Presentación que es el comienzo a penas de un proceso…” (Sic)

Considera este tribunal colegiado que ninguna de las diligencias policiales de investigación alegadas como ‘indicios’ (entiéndase elementos de convicción), constituyen per se elementos de convicción sobre la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pues dichas diligencias están encaminadas a la comprobación de la comisión de un hecho punible y sus circunstancias, pudiendo las mismas concatenarse con otros elementos de convicción para reforzar la autoría de los sospechosos, como por ejemplo en el presente caso la experticia de reconocimiento técnico sobre los objetos encontrados hacen presumir que dichos objetos iban a ser (o fueron) utilizados para la perpetración del hecho.

En el presente caso, se deben tomar como elementos de convicción contra los imputados el acta policial y las actas de entrevistas a los ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P., de los cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., Prhisto J.R.B., J.J.F.A. y A.S.S.B. son autores de los delitos comprobados y que se individualiza de la siguiente manera:

A los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., PRHISTO J.R.B., J.J.F.A. y A.S.S.B., los delitos de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P. y Tentativa de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES; y para el ciudadano A.S.S.B., Detentación Ilícita de Arma (de fuego), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por último, en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la recurrida no encontró acreditado este requisito por lo que estimó procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, a cuyo efecto expresó: “…Ante toda esta serie de circunstancias incongruentes, contradictorias poco claras, que lejos de crear en esta juzgadora la clara visión de la participación de estos ciudadanos en el hecho imputado por la Representación Fiscal, lo que crean es una serie de dudas que se desprenden de una actuación policial confusa, lo que genera duda razonable en quien aquí decide en consecuencia estando en presencia de lo establecido en el principio del Indubio Proreo “la duda favorece al reo”, considera procedente esta juzgadora decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Sic).

Al respecto, se observa que la anterior motivación alude más al segundo requisito referido a los elementos de convicción que al tercer requisito atinente al peligro de fuga, por lo que la juzgadora de la recurrida al no encontrar fundados elementos de convicción contra los ciudadanos presentados como imputados, acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin entrar a analizar el peligro de fuga.

En este particular, la representación fiscal aduce en el escrito de apelación que la “…pena sumamente alta, lo que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga… ya que se cumplen todos los presupuestos del artículo 250 ejusdem se evidencia Peligro de Fuga y obstaculización de la Justicia.” (Sic). Antes alega que la magnitud del daño causado está dada por ser un Banco que pertenece al Estado Venezolano y posteriormente, que no se tomó “…como referencia el prontuario policial de los imputados lo que evidencia de una manera un peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.” (Sic).

Al respecto, este tribunal colegiado no entiende a qué se refiere la representación fiscal al expresar que la pena ‘sumamente’ alta involucra una apremiante ‘amenaza’, a lo que cabe preguntarse: Amenaza de qué? Qué constituye amenaza o quién constituye amenaza? Estas expresiones vagas e imprecisas no pueden ser alegadas como argumentos para que se decrete una medida restrictiva de libertad, pues el numeral 3 del artículo 250 del COPP prevé el peligro de fuga o de obstaculización pero no la ‘amenaza’.

Por lo demás, la pena eventualmente a imponer no constituye per se peligro de fuga pues el peligro de fuga está referido a las condiciones del imputado y no al delito que se le impute, tan es así que la presunción legal de fuga a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, puede ser mitigada por el juez en el caso concreto otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, explicando las circunstancias razonablemente. En efecto, dicho parágrafo expresa: En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Lo anterior significa que el Ministerio Público no está exento de acreditar el peligro de fuga en el caso de la imputación de delitos cuyas penas privativas de libertad sea igual o superior a diez años en su término máximo dado que el juez puede, aún en estos casos, acordar la aplicación de una sustitutiva de libertad según las circunstancias del caso, en aras a preservar la vigencia de la garantía fundamental al derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política y, específicamente, en protección del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 49.2 Constitucional.

En el caso bajo análisis, la representación fiscal acreditó el peligro de fuga en la magnitud del daño causado el cual se toma en consideración no tanto por ser una entidad bancaria ni mucho menos por pertenecer al Estado Venezolano, sino por el riesgo a la vida a que estuvieron expuestos los tres vigilantes que fueron sometidos con armas pues, como es sabido, el delito de Robo cometido en personas naturales, es un delito pluriofensivo porque lesiona varios bienes jurídicos como la vida al ser puesta en peligro, la integridad personal, la libertad personal y, por supuesto, la propiedad.

Por otro lado, la representación fiscal recurrente aduce que la recurrida no tomó en cuenta “como referencia el prontuario policial de los imputados lo que evidencia de una manera un peligro de fuga y de obstaculización.” Al respecto, al hacerse una revisión de las actuaciones acompañadas al escrito recursivo por la representación fiscal que ciertamente adujo en su oportunidad antecedentes policiales que cursan en copia al folio 117 de las actuaciones cursantes ante esta Corte de Apelaciones, pero solo en lo que respecta a los ciudadanos J.I.M.M. y J.R.L.G., presentando el primero de los nombrados ingreso policial por delitos de Droga y Hurto Genérico Común, y el segundo de los mencionados, por los delitos de Robo Genérico, Droga, Hurto de Vehículo y Robo Genérico Atraco.

En base a las anteriores consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones que el delito de mayor entidad imputado a los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., Prhisto J.R.B., J.J.F.A. y A.S.S.B., es el de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P., todos vigilantes de seguridad, y que si bien en el presente caso no está latente el peligro de fuga pues los imputados han dado cumplimiento regular al régimen de presentaciones cada ocho días impuesto en la medida cautelar sustitutiva de libertad, sí la grave sospecha de que los imputados puedan influir sobre las víctimas ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P., para que informen falsamente durante la investigación lo que atentaría contra la búsqueda de la verdad a tenor de lo previsto en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estando llenos los extremos del artículo 250 del mismo código procesal, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., Prhisto J.R.B., J.J.F.A. y A.S.S.B., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en especial con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados A.M.T. y G.R., Fiscales Quinto y Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respectivamente, contra de la decisión tomada en fecha 10 de febrero del año 2008 por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos.

Segundo

Decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., PRHISTO J.R.B., J.J.F.A. Y A.S.S.B., antes identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.S.R., T.A.V. y J.O.V.P. y Tentativa de Robo Agravado (por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada), previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria BANFOANDES; y, además, para el ciudadano A.S.S.B., el delito de Detentación Ilícita de Arma (de fuego), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252.2 eiusdem.

Tercero

Queda revocada la decisión recurrida.

Cuarto

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ciudadanos J.R.L.G., J.I.M.M., PRHISTO J.R.B., J.J.F.A. Y A.S.S.B., dirigida a los Organismos Competentes; quienes deberán ser puesto a la orden del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

L.R.D.R.L.A.M.

Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)

Y.L.

Secretaria

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