Decisión nº 16J-410-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de abril de 2007

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento“…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.J.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.434.193, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser el autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R. ZAMORA…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.M., Fiscal Septuagésima Segunda (72º) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.J.L., Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, donde nació en fecha 05-04-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida Lecuna, esquina de Curamichate, edificio San Andrés, piso 1, apartamento 5, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.434.193

DEFENSA: M.D., Defensora Pública Septuagésima Octava (78º) Penal de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a los hechos acontecidos en fecha 01 de agosto de 2005, en razón al acta de trascripción de novedad recibida suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que en la esquina de Curamichate, adyacente al Terminal de Nuevo Circo, se encuentra el cuerpo sin viva de una persona, presentando politraumatismo, desconociendo más detalles al respecto.

Seguidamente en esa misma fecha, en horas de la tarde, se constituyó una comisión policial con funcionarios adscritos a la misma Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el Detective L.P. y el Agente A.J., en la dirección antes mencionada, quienes al efectuar la Inspección Ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentado como características físicas y antropométricas, tez de color morena, cabello de color castaño oscuro, de tipo ondulado corto, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien para ese momento vestía un pantalón tipo jeans color beige.

Posteriormente cuando le practican el examen externo al cadáver se le pudo apreciar una herida contusa en la región frontal derecha de aproximadamente dos centímetros de largo, de forma irregular, presuntamente producida por el golpe con un objeto de mayor o menor cohesión molecular.

El occiso quedo identificado como Z.H.R., así mismo en el lugar se pudo incautar un tubo de metal de color blanco.

Continuaron los funcionarios policiales indagando sobre lo ocurrido, por lo que recorrieron el lugar en busca de algún testigo que pudiera aportar datos relacionados con la investigación, logrando entrevistarse con los ciudadanos PIÑA VARGAS PATRICIA, MELENDEZ LEÓN P.A., LABRADOR N.R., y AROCHA S.E.J., quienes manifestaron que tenían conocimiento sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo el sitio donde se practicó la inspección ocular.

Estas personas informaron que la persona que había cometido el hecho se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte Nuevo Circo, entonces los funcionarios policiales se trasladaron a dicha casilla, y practicaron la detención de un ciudadano que quedó identificado como J.J.L.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.434.193.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la detención del ciudadano J.J.L.Z., éste fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano J.J.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z., hecho ocurrido en fecha 01 de agosto de 2005.

La defensa del acusado J.J.L., representada por la Dra. M.D., Defensora Pública Septuagésima Octava adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, y reservándose el transcurso del debate oral, para demostrar la inocencia de su defendido.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, motivo por el cual, no rindió declaración en el debate.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano A.V.J.C., funcionario adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

A.V.J.C., Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 23-06-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.302.496.

Manifestó que en agosto de 2005, se encontraba en labores de guardia, y que para esa fecha recibió una llamada telefónica, donde informaban que en la esquina adyacente al Terminal de Nuevo Circo, se encontraba presente el cuerpo de un hombre sin signos vitales, y a fin de verificar la información recibida, se trasladó en compañía de otro funcionario policial al lugar, y efectivamente encontraron una persona sin signos vitales.

Posteriormente empezaron a realizar una pesquisa por el lugar, y averiguaron con las personas que se encontraban por ese sitio que una persona había golpeado al hoy occiso con un tubo, y que el mencionado sujeto se encontraba detenido en la casilla de seguridad del Terminal del Nuevo Circo.

Se acercaron hasta la mencionada casilla de seguridad, y el personal que labora allí les manifestó que el sujeto que se encontraba detenido había golpeado al hoy occiso, posteriormente trasladaron al sujeto detenido a la Subdelegación del Paraíso.

Las personas que se encontraban por el lugar donde sucedió el hecho punible le manifestaron que todo había comenzado porque dos sujetos se encontraban discutiendo y uno de ellos golpeó al otro en la cabeza con un objeto contundente, luego de golpearlo salió corriendo, pero los ciudadanos que laboran en el Terminal de Nuevo Circo lo detienen.

Luego de haberle realizado la inspección externa al cadáver, se trasladaron hacia la casilla de seguridad del Terminal de Nuevo Circo donde tenían detenido al referido ciudadano, las características del objeto contundente era un tubo de color blanco que se utiliza para las tuberías de aguas de blancas, y fue utilizado para causarle daño al hoy occiso.

Su actuación policial consistió en realizar los respectivos actos de investigación como practicar las experticias con respecto al sitio del suceso, así como ubicar testigos, colección de evidencias, solicitar información a las personas que se encontraban en el lugar, tomar fotografías, y ayudar en la labor policial de su compañero de trabajo.

Se trasladaron a la casilla de seguridad del Terminal del Nuevo Circo, donde se encontraba detenido un sujeto, éste fue entregado por tres vigilantes que laboran en el referido Terminal.

Igualmente manifestó que el objeto contundente con el cual presuntamente fue lesionado el hoy occiso H.Z. se encontraba adyacente, como a un metro de distancia del cadáver, la distancia en la que se encontraba el hoy occiso de la casilla de seguridad es de unos cincuenta metros.

De igual forma indicó que los transeúntes, así como los buhoneros que se encontraban por el lugar antes señalado fueron los que les señalaron que habían detenido a una persona que había golpeado al hoy occiso, y que lo tenían detenido en la casilla de seguridad del referido Terminal de pasajeros, dijo que el hoy occiso tenía un golpe en la cabeza producido por un objeto contundente, y que se colectó un tubo de color blanco utilizado para las cañerías de aguas de blancas, de un metro de largo, el cadáver se encontraba en la vía pública.

No precisó en ese momento la identidad del hoy occiso, las personas que se encontraban en el referido lugar lo señalaban como un indigente, no recordaba si la vestimenta de la persona que se encontraba detenida en la casilla de seguridad del Terminal del Nuevo Circo se encontraba manchada de sangre.

Seguidamente asistió a declarar a la sala de audiencia, la ciudadana M.B.B., experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

M.B.B., Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 19-08-61, de 45 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Médico Patólogo, residenciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.608.620.

A la Medicatura llegó un cadáver de sexo masculino, de 51 años de edad, de contextura normosómica, de raza mestiza, cabellos negros, ojos pardos oscuros cerrados, piezas dentales completas, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de aspecto y configuración habitual, extremidades simétrico, livideces en cara dorsal y rigidez cadavérica presente.

Presentaba una herida contusa de cuatro centímetros en la región ciliar derecha, y múltiples cicatrices antiguas en miembro inferior derecho e izquierdo y tórax.

Cuando se procedió a la apertura de las tres cavidades, se pudo observar al nivel de la cavidad craniana una fractura del occipital derecho, masa encefálica con hemorragia cerebral derecha y edema cerebral, en el cuello simétrico, órganos supra e infrahioideos sin lesiones que describir, tórax simétrico, tráquea permeable y disecable en todo su trayecto, pulmones derecho e izquierdo congestivo matoso, corazón, arterias coronarias y aorta sin lesiones que describir, columna dorsal sin lesiones que describir, abdomen plano, estómago con contenido alimentario, hígado con cambios grasos, riñones derecho e izquierdo y bazo congestivo, asas intestinales con contenido fecal, columna lumbar sin lesiones que describir.

En la pelvis, vejiga con orina, pelvis ósea sin lesiones que describir, se concluye traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de occipital bilateral, hemorragia cerebral en hemisferio cerebral derecho, edema cerebral acentuado, herida contusa de cuatro centímetros en región ciliar derecha, cogestión y edema pulmonar, cambios grasos hepáticos y múltiples heridas antiguas en miembro inferior derecho e izquierdo y tórax izquierdo, estableciéndose como la causa de la muerte fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a traumatismo cráneo encefálico severo.

Se presume que la herida que se le produjo al hoy occiso fue hecha por un objeto contundente y que el golpe fue directamente a la cabeza, dicha herida era contusa la cual medía aproximadamente cuatro centímetros en la región ciliar derecha, esas heridas contusas se pueden producir no solo por un golpe con un objeto contundente sino también se pueden producir por una caída.

En el presente caso el occiso tuvo una fractura de cráneo y que además de eso tuvo una hemorragia en la masa encefálica, que fue secundaria al traumatismo cráneo encefálico, es decir, que la misma se produjo por la fractura hecho a una rotura del polígamo de menen que son los bazos que conforman o lo que va a nutrir la masa encefálica, de tal manera, que hubo un desencadenante al producirse una fractura.

Se puede decir, que recibió un golpe y un contra golpe a la vez lo que desencadena que algún bacito pero no de manera espontánea sino producto del traumatismo se desencadene como producto del golpe.

La persona puede permanecer viva, en un lapso de doce a veinticuatro horas o hasta un lapso de cuarenta y ocho horas, sobre todo en aquellos casos donde las personas están conectadas a algún ventilador ya que se mantienen algunos veces con ventilación mecánica, de tal manera que pueda sobrevivir entre un lapso de doce a veinticuatro horas, pero en el presente caso, el hoy occiso no recibió atención médica, primero porque no hubo ninguna intervención preoperatoria, de tal manera que el hoy occiso pudo haber permanecido vivo entre seis a ocho horas.

A continuación asistió a la sala de juicio, el experto ESLAVA R.A., experto adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

ESLAVA R.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-06-74, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.782.881.

En la Subdelegación donde él labora, se reciben evidencias más que todo del área técnica, a los fines de hacerle un reconocimiento legal o un avaluó real, en el presente caso se le realizó un reconocimiento legal al tubo incautado en la presente causa.

Se pudo determinar que el mismo era de metal, con adherencia de color blanco, asimismo presentaba signos de oxidación, de largo medía ochenta y seis centímetros por 2,5 centímetros de espesor, asimismo señaló que el tubo de metal presentaba un doblez que da forma de L, presentada adherido grasa y suciedad.

Reflejaba deformación en su estructura, con pérdida del material que lo constituye, el objeto en cuestión se encontraba en mal estado de uso y conservación.

El uso típico que se le da al referido objeto, depende del tubo, ya que existen tubos conductores de electricidad como tubos de agua, en este caso se trataba de un tubo de agua, cuyo uso típico es para conducir el agua, y su uso atípico es para amedrentar, o para causar una lesión contuso cortante, hematomas, o fracturas, dependiendo de la región anatómica afectada y de la fuerza utilizada.

A continuación, compareció el ciudadano MELENDEZ LEON P.A., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

MELENDEZ LEON P.A., Colombiano, natural de Barranquilla, donde nació en fecha 18-01-57, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.523.029.

El hoy occiso y el agresor eran amigos, hubo un desacuerdo entre los dos, entre ellos surgió un problema, seguidamente se pusieron a discutir, se empezaron a tirar piedras, el agresor se encontraba ebrio y le metió un garrotazo y le tiró una piedra encima al hoy occiso, la víctima caminó y como a los dos días murió, no tenía conocimiento si murió por una enfermedad o por el golpe que le habían dado.

El testigo dijo tener conocimiento que el hoy occiso lo llamaban “cara de locha” y que desconocía el nombre del sujeto que le había dado muerte a él, la conducta del hoy agresor era tranquila, pero cuando consumía alcohol o droga se tornaba agresivo, la discusión entre ambos sujetos fue como entre las cuatro a cinco hora de la tarde, “cara de locha” había quedado herido en las adyacencias de un Kiosco, y que todas las personas que se encontraban en el lugar le decían cara de locha, párate y vamos a llevarte a la C.R., o a los bomberos, y él respondía que no.

No recuerda con exactitud el día en que consiguieron muerto a “cara de locha”, solo recordaba la hora la cual fue a las doce del mediodía, no pudo percatase en que parte del cuerpo le habían dado el golpe al hoy occiso, pero que él antes de morir le había manifestado que el acusado le había dado un golpe con una piedra en la cara, de igual forma manifestó que solo pudo observar rasguños en la cabeza de la víctima, y que botaba sangre por la boca.

Observó la discusión entre el occiso y el agresor, ambos se lazaron piedras, la víctima dormía en las adyacencias de un kiosko, y que él solo se quejaba del dolor, posteriormente llegaron los bomberos al referido lugar para prestarle los primeros auxilios ya que el mismo botaba sangre por la boca, pero el occiso se negó, posteriormente murió en horas del mediodía.

La víctima no trabajaba en el Terminal del Nuevo Circo, él vivía en la calle por las adyacencias de un kiosko que se encuentra ubicado cerca de las inmediaciones del referido Terminal, el occiso le manifestó que el acusado le había lazando unas piedras, y que una de esas piedras le dio en la cabeza.

Así mismo le participó que le había pegado con un palo en el momento que discutían, desconoce cual era el motivo que dio origen a la discusión entre ellos, el agresor después de la discusión se marchó del lugar y estaba bajo los efectos del alcohol, éstos dos ciudadanos eran amigos, y que cuando el testigo regresó al día siguiente al Terminal de Nuevo Circo sus compañeros de nombre E.A. y el Supervisor de Seguridad de quien no recordaba el nombre, le habían manifestado que tenían detenido al sujeto que le había dado muerte a “cara de locha”.

Una vez que llegó la comisión policial se lo entregaron, el cadáver se encontraba en la vía pública, en horas de la noche del día antes que el occiso muriera se quejaba del dolor, botaba sangre y espuma por la boca, de tal manera que las personas que se encontraban en las adyacencias del Terminal de pasajeros incluso él mismo le habían manifestado al ciudadano “cara de locha” que se levantara para llevarlo a los bomberos para que le prestaran los primeros auxilios.

La discusión entre el hoy occiso y el agresor había sido entre las cuatro y cinco de la tarde, y al día siguiente como a las nueve horas de la mañana el testigo entregó guardia retirándose del Terminal de Pasajero, y cuando regresó ese mismo día como a las doce del mediodía, “cara de locha” ya se encontraba muerto en la vía pública.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.A.M.G., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.A.M.G., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-12-72, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de Seguridad, residenciado en Cúa, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N º V-11.554.468.

A las ocho de la mañana recibió guardia como funcionario de seguridad del Terminal del Nuevo Circo, en la esquina de Curamichate se encontraba un ciudadano herido, cuando él se acerco al referido lugar pudo observar al mencionado ciudadano, en ese momento procedió a llamar al Jefe de Seguridad, suministrándole los primeros auxilios, luego efectuaron llamadas telefónicas a los bomberos.

El occiso permaneció vivo como siete horas, él le manifestó que se sentía muy débil para caminar, se quejaba del dolor, éste ciudadano antes de morir le manifestó que un ciudadano de nombre Johan le había dado un golpe con un tubo en la cabeza en horas de la noche del día anterior.

La comisión policial que llegó al lugar y el propio testigo procedieron a buscar al referido sujeto, ubicándolo cerca de las adyacencias del referido Terminal con un tubo en la mano, en ese momento el sujeto les dijo que sí le había pegado a la víctima, pero solo para lastimarlo nunca para matarlo.

El testigo tenía tres meses laborando como Oficial de Seguridad del Terminal del Nuevo Circo, y en ese tiempo ya había visto por las adyacencias del referido Terminal al ciudadano Johan quien era un indigente que deambulaba por esa zona.

Al lugar donde se encontraba el hoy occiso llegaron tres oficiales de seguridad y el testigo, en ese momento la víctima se encontraba herido y consiente, insistió en decir que el la víctima le dijo que Johan le dio un tubazo en la madrugada y le dolía mucho, cuando llegaron los Bomberos la víctima dijo que le habían dado un tubazo, y que no lo asistieran, él no quería que le hicieran nada.

Con respecto a la detención del ciudadano Johan participaron cuatro oficiales de seguridad y el testigo, en ese momento el ciudadano Johan tenía en una de sus manos un tubo, que posteriormente fue incautado por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez detenido lo trasladan a la casilla de seguridad del referido Terminal, las personas que se encontraban en el Terminal de pasajeros le decían llévenlo porque él lo mató.

El ciudadano Johan anteriormente había tenido problemas con las personas que laboran en Terminal, así como con los chóferes, pero con el occiso no había discutido, ellos siempre se saludaban porque eran indigentes.

No presenció la pelea entre el hoy occiso y el ciudadano Johan, ya que él había recibido su guardia el día lunes, ese día consigue a la víctima herido en la cabeza, y botando sangre por la boca, los bomberos llegaron al lugar como a las once de la mañana, no quería que le prestaran los primeros auxilios.

Como a las cinco de la tarde procedieron a detener al ciudadano Johan y lo trasladaron a la casilla de seguridad, la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llegó treinta minutos después de la aprehensión del referido ciudadano.

El tubo con que golpearon al hoy occiso lo cargaba en una de sus manos y posteriormente fue entregado a la mencionada comisión a los fines que le practicaran la respectiva experticia legal.

Cuando llegó en horas de la mañana del día lunes consiguió al hoy occiso que apodaban “cara de locha” todavía vivo, y le manifestó que Johan le había dado un tubazo y que le dolía, por lo que él le manifiesta al hoy occiso que se parara para llevarlo al Hospital, y respondió que no quería ir.

Después que falleció se acercaron a la casilla de seguridad su sobrino y un hermano para tener información de lo que había sucedido.

El día en que fue herido la víctima, fue de un sábado para el día domingo y el día lunes fue que falleció.

Tanto la víctima como el ciudadano Johan se llevaban bien, ambos eran indigentes, y vivían en el Terminal, Johan tenía su pantalón manchado de sangre.

La noche en que hirieron a “cara de locha” se encontraba de guardia el Grupo de Seguridad “A” al mando del ciudadano Labrador, cuando los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al referido lugar la víctima ya había fallecido.

A Johan se lo llevaron detenido a la Subdelegación del Paraíso, así como a las personas que se encontraban en la casilla de seguridad del Terminal de pasajeros se los llevaron también a los fines de que rindieran sus respectivas declaraciones.

Posteriormente asistió el ciudadano E.J.A.S., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

E.J.A.S., Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nació en fecha 21-03-78, de 29 años de edad, estado civil soltero, desempleado actualmente, residenciado en Ocumare del Tuy, estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.760.066.

Inició su deposición indicando que laboraba en la Brigada de Seguridad Vecinal del Nuevo Circo, es día se encontraba de guardia en la salida del referido Terminal de pasajeros, su superior inmediato lo había mando a llamar porque tenían que practicar un operativo interno, ya que había ocurrido un homicidio.

Conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se trasladaron a un sitio donde se encontraba el sujeto que presuntamente le había causado la muerte al hoy occiso, logrando seguidamente aprehenderlo.

El día en que localizaron el cadáver, él recibe su guardia como Oficial de Seguridad, y el jefe del grupo que se encontraba de guardia era el ciudadano N.L., cuando recibió su guardia él se encontraba en el lugar que le habían asignado para supervisar, que era la salida del Terminal del Nuevo Circo y como a las doce del mediodía el Jefe del grupo lo manda a buscar para realizar un operativo interno en el referido Terminal de pasajeros, en calidad de apoyo.

Con una comisión de la Policía Metropolitana procedieron a realizar el recorrido por el referido Terminal y es cuando uno de sus compañeros del cual no recuerda su nombre, le señala al sujeto que le dio muerte al hoy occiso, deteniéndolo en la parte adyacente de la salida del Terminal y trasladándolo a la casilla de seguridad, minutos después se le entregó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún momento llegó a ver al hoy occiso pero que si lo conocía, además manifestó que sus compañeros de trabajo lo habían advertido del ciudadano Johan ya que el tenía una conducta agresiva, pero él nunca lo vio cometiendo ninguna falta.

Su función en el referido Terminal de pasajero era dirigir el tráfico, resguardar el orden, prestar la colaboración a la Policía Metropolitana cuando se lo solicitaran previa autorización de sus superiores, las personas que se encontraban en ese lugar se acercaron a la casilla de seguridad gritando que el ciudadano de nombre Johan era un asesino.

No presenció la discusión que hubo entre el ciudadano Johan y el hoy occiso, en la detención del ciudadano Johan participaron cinco oficiales de seguridad más su persona, una vez que lo detienen lo trasladan hasta la casilla de seguridad que esta ubicada dentro de las instalaciones del Terminal del Nuevo Circo, posteriormente lo entregan a funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, desconocía el lugar donde se encontraba el cuerpo de la víctima.

Conoce al detenido como Johan pero desconoce su nombre, al occiso lo conocía como “cara de locha”, Johan no trabajaba en el Terminal del Nuevo Circo, solo se la pasaba por las adyacencias del referido Terminal con un balde de agua y de vez en cuando lavaba alguno que otro vehículo.

El referido ciudadano siempre cargaba en una de sus manos una botella de alcohol, vivía en las adyacencias de la esquina Curamichate, al momento de su detención no se percató si su vestimenta se encontraba manchada de sangre, y tampoco se percató si se encontraba armado.

A continuación rindió declaración el ciudadano N.R.L., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

N.R.L., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-08-69, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y Titular de la Cédula de Identidad N º 11.028.819.

Se encontraba de guardia en el Terminal del Nuevo Circo, y se le acercó uno de los oficiales participándole que afuera estaba un ciudadano que lo apodaban “cara de locha” que se encontraba herido, por lo que se procedió a llamar a los bomberos para que le prestaran los primeros auxilios, pero el referido ciudadano no quiso recibir los primeros auxilios.

Al cabo de un rato le notificaron que había fallecido, seguidamente procedió a realizar una llamada telefónica a la Policía Metropolitana para que corroboraran que el ciudadano en cuestión había muerto.

Posteriormente llegaron al lugar dos funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les informó que un ciudadano al que apodaban Johan había tenido un altercado con el hoy occiso, en ese momento un Sargento de la Policía Metropolitana del cual no recordada el nombre, le preguntó si sabía la ubicación del referido ciudadano, por lo que se les dio la información solicitaba y lo detuvieron, el ciudadano en cuestión había manifestado que él había cometido ese hecho punible.

Ese día se encontraba como Jefe del grupo de seguridad, pero no había entregado su guardia porque la persona que lo suplía no había llegado a la hora exacta de entrada, el delito se cometió en el mes de julio pero no recordaba con exactitud el día.

Cuando tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, se trasladó hasta la esquina de Curimichate, una vez allí pudo entablar conversación con el hoy occiso, quien le manifestó que el ciudadano que llamaban Johan lo había golpeado con un tubo en la cabeza en horas de la noche del día anterior.

Cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminialticas voltearon el cadáver de la victima pudo observar que el mismo tenía una herida fuerte al nivel de la cabeza.

Con respecto a la detención del ciudadano Johan él se encontraba presente en ese momento, las personas que estaban cerca del lugar lo querían agredir porque decían que él le había causado la muerte al ciudadano Héctor a quien apodaban como “cara de locha”, al momento que empiezan a revisar el lugar de la detención del ciudadano en cuestión, es cuando encuentran un tubo el cual él presume fue utilizado para golpear al hoy occiso.

Johan dijo delante de los demás funcionarios policiales y en presencia del testigo, que él había golpeado al hoy occiso, pero que no tenía intención de matarlo.

Para ese momento tenía entre tres a cuatro meses de oficial de seguridad, conocía a Johan ya que el mismo había tenido problemas con personas que laboraran en el Terminal de Nuevo Circo, esos problemas algunas veces eran por robos, en una oportunidad tuvo que intervenir en una discusión que se suscitó con Jhoan y otra persona, ya que el mismo intentó lesionar a la otra persona con una botella, pero que desconocía cual era el motivo.

El día que se encontraba de guardia el occiso ya se encontraba en ese lugar, pero él no se encontraba presente cuando el hoy occiso y Jhoan discutieron, pero la información se la habían dado algunas de las personas que se encontraba por las adyacencias del Terminal del Nuevo Circo, la víctima le dijo que el ciudadano Johan lo había golpeado.

Su trabajo era supervisar toda la parte interna del Terminal así como sus adyacencias, el cuerpo de la víctima se encontraba en la esquina de Curimichate al lado de un Kiosko, y cuando lo consiguen herido él mando a un oficial de su compañía a que llamara a los bomberos.

Una vez que ellos llegan al sitio el hoy occiso no quiso que le prestaran los primeros auxilios, posteriormente después de treinta minutos falleció la víctima, seguidamente llegó una comisión policial de la Policía Metropolitana y posteriormente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando éstos proceden hacerle la inspección externa pudo observar que el cadáver de la víctima tenía un golpe en la parte de atrás de la cabeza.

Jhoan se encontrada detenido en la casilla de seguridad del Terminal del Nuevo Circo en el momento que llega la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en ese momento se encontraban presente los Oficiales de Seguridad Jhonny, Arocha, P.M., Camacho y su persona, a la comisión policial se le entregó un tubo de hierro el cual se había encontrado en el estacionamiento del Terminal de pasajero, lugar donde pernoctaba el ciudadano Johan.

No recordaba si para el momento que le hicieron entrega del tubo a la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilisticas se encontraba lleno de sangre.

Asistió el ciudadano L.A.P.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

L.A.P.C., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-01-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N º 14.130.364.

En relación a la inspección la practicó conjuntamente con el funcionario de nombre J.A., en el lugar se apreció iluminación natural de acceso público, concretamente en la esquina de Curamichate donde se inspeccionó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que presentaba una herida en la zona frontal derecha.

Realizó el levantamiento del cadáver y la inspección del sitio, posteriormente procedió a llevar a cabo la cadena de custodia de la evidencia, luego se trasladaron al despacho y allí se realizó el reconocimiento legal en compañía del funcionario Eslava Robinson, donde se procedió a dejar constancia de las características del objeto al que se le efectuó el reconocimiento legal.

Cuando llegaron al sitio del suceso, observaron en primera instancia el cadáver que se encontraba en ese lugar y procedieron a realizar la inspección técnica policial y la colección de evidencia, las características del sitito del suceso era de acceso al público, se trataba de un lugar abierto, con luz natural, y temperatura calidad, en el referido sitio se encontraba un gran número de personas.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público explicó que el término cubito dorsal significa que la persona se encuentra en posición boca arriba, la herida que tenía el hoy occiso era en la cabeza y media aproximadamente dos centímetros de largo.

Con respecto a la experticia que se le realizó a la evidencia que fue incautada en ese momento, se trataba de un una pieza de metal que se utiliza para generalmente trasportar agua en forma de L, con adherencia de óxido y pintura de color blanco, dicha evidencia le fue entrega por unos oficiales de seguridad que se encontraban en el Terminal del Nuevo Circo, no se realizó un reconocimiento dactilar por ser infructuosa ya que su superficie estaba algo oxidada.

La lesión que tenía el hoy occiso era una herida en la región frontal derecha, es decir, en la frente aproximadamente de dos centímetros de longitud, producida por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, no se percató de otra herida en el cuerpo de la víctima.

La evidencia incautada consistía en un tubo, el cual fue entregado por una persona de seguridad en la casilla de seguridad que se encuentra ubicada en el Terminal del Nuevo Circo, posteriormente le fue practicado un reconocimiento legal, su acompañante en esa comisión policial era el funcionario Alvarado, al realizarle la inspección al objeto incautado se encontraba adherido al mismo partículas de suciedad, grasa y óxido, no presenció cuando encontraron el tubo.

Seguidamente se procedió a dar lectura íntegra a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, y en este sentido se leyó:

-Inspección Técnico Policial de fecha 01-08-05, practicada por los funcionarios A.J. y L.A.P.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Reconocimiento Legal Nº 97002220 de fecha 01-08-2005, practicado por los funcionarios Eslava Robinsón y L.P., practicada al elemento incautado (tubo de metal).

-Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-08-05 suscrita por el médico forense L.M..

-Protocolo de Autopsia de fecha 02-08-05, realizado por la anatomopatólogo B.B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Acta de Defunción Nº 229, suscrita por C.A.P., Jefe Civil de la Parroquia S.R..

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Ciudadana juez el Ministerio Público se encuentra convencido por todos los medios de pruebas evacuados en esta sala que la persona que se encuentra aquí como acusado y que atravesare por todo este procedimiento penal desde la fase preparatoria hasta este momento fue la persona que le cegara la vida al ciudadano que respondiera en vida al nombre de H.Z..

Efectivamente nos encontramos en presencia de un homicidio que quedó evidenciado con la deposición tanto del anatomopatólogo como del médico forense, que el ciudadano Zamora por la lesión que presentó a la altura de la cabeza, es decir, por el golpe contuso que tenía en la frente y que le produjera a su vez fractura a nivel craneal fue la que le produjo la muerte.

Ahora qué pasa con esa muerte, quedo evidenciado con las deposiciones de los testigos que pasaron por esta sala, es decir el señor Labrador, el señor Adolfo, el señor Méndez, quienes todos fueron contestes al indicar que el occiso en su lecho de muerte indicó de manera voluntaria que fue el ciudadano Johan quien le cegara la vida.

De igual manera quedó evidenciado según lo depusiera el señor Labrador que en el momento que aprehenden al aquí acusado esté se encontraba con su vestimenta llena de sangre, y que ciertamente él le había manifestado que la intención no era matarlo, así como lo indicó el mismo ciudadano Labrador que fue el aprehensor, que fue la persona que llegó al momento en que este era conducido hacia el lugar de seguridad donde iba a permanecer mientras llegaban los órganos policiales, el conglomerado de gente llegó y solicitaban que lo aprehendieran toda vez que este era el asesino.

Ciudadana Juez no quedó ninguna duda en esta sala de juicio que hubiera otra persona con el nombre de Johan que merodeara en el lugar del suceso, como lo preguntara el Ministerio Público en su oportunidad a los testigos así como tampoco quedó duda alguna que hubiese sido otra persona que hubiese cometido el hecho punible, estamos en presencia de un delito de relevancia y todos los indicios y todos los medios de pruebas apuntan a que fue él, toda vez que ciertamente todos los testigos que depusieron aun cuando evidenciamos en la sala que algunos datos no eran concretamente contestes en el entendido que el hecho punible se cometió en el año 2005 y ya estamos en el 2007 y que ciertamente ha trascurrido una gran cantidad de tiempo importante que pudiera afectar la psiquis de los testigos, ninguno se equivocó al indicar que el mismo occiso dijo que era el señor Johan, ninguno de los testigos, indicó desconocer la actitud frente a la vida que había manifestado y que era reiterativa en el tiempo del acusado, en merodear por el lugar, en tener reiteradas veces problemas con las personas que acudían a ese sitio o que transitaban por ese sitio o que utilizaban las inmediaciones de ese Terminal, al indicar que era una persona que tenía una conducta agresiva con respecto a lo demás y que incluso manifestaron en algún momento alguno de los testigos que este ciudadano había tenido un problema una noche antes con el hoy occiso.

En tal sentido ciudadana Juez, el Ministerio Público se encuentra convencido a pesar que faltaron dos testigos que no pudieron ser conducidos aún con la fuerza pública, pues desconocemos el motivo, incluso la fiscalía se encuentra preocupada pues conversó con el testigo y éste no quiso presentarse, si es que se encontraba amenazado, desconoce el Ministerio Público porque no se presentó, pero con los que se presentaron entiende el Ministerio Público que no hay duda, que no hay otra persona indiciada en este delito, que no existe otro elemento que exculpe al acusado de autos, que no hay otro elemento que pueda indicarse que se cree una duda para exculparlo de lo que sucedió.

Esta claro que ese agosto este ciudadano, después de una discusión con el hoy occiso y después de haberle propinado una lesión en la frente, esa lesión le ocasionó la muerte al occiso, y por ese motivo ciudadana Juez, por lo que aquí vimos, por la deposición de los testigos, por haber sido la misma victima, el mismo occiso quien indicó minutos antes de perder la vida, que fue el señor Johan que le había causado la lesión que le ocasionó la muerte, es por lo que el Ministerio Público ratifica en todas sus partes ese petitum que hizo en tiempo útil, que fuere condenado por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época, por ser autor responsable del homicidio de quien en vida respondiera a nombre de H.Z..

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública para que exponga sus conclusiones, y en este sentido expuso:

El Ministerio Público no pudo en el curso de este debate demostrar la participación de J.J.L.Z. en el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano H.R.Z., aseveración que hace la defensa por lo siguiente, ninguna de las personas que depusieron en esta sala, manifestó que haya visto a J.J.L. ocasionarle la lesión a la victima H.R.Z., todos y cada uno de ellos en sus deposiciones dijeron que esta persona conocida como “cara de locha” hoy fallecida, tenía una herida en la cabeza que duró vivo entre dos y tres días, que se quejaba, que los bomberos fueron auxiliarlo y él no permitió que le dieran asistencia médica, todos y cada uno de ellos dijeron, que supuestamente el hoy occiso había manifestado que le habían dado un golpe en la cabeza, pero el protocolo de autopsia nos dice que el golpe estaba en la región frontal derecha y nos los acaba de ratificar el experto que hizo la inspección externa del cadáver en el momento que se apersona él mismo a preservar el hecho, que era en la región frontal derecha.

Esta fractura de cráneo por la que fallece H.R.Z. se puede deber a muchas causales y así lo manifestó la patóloga cuando vino acá, dijo que podría ser producto de una herida contusa, producto de una caída, que no se podía determinar el por qué de la hemorragia, mal podemos entonces decir que J.J.L. fue el autor de la muerte por estas causas que aquí se especificaron.

No hay testigos del hecho que presenciaran esa pelea entre H.R.Z. hoy fallecido y J.J.L.Z., el Ministerio Público hace mención a la conducta de Johan, aquí no estamos juzgando la conducta de Johan, aquí estamos juzgando quien le dio muerte a H.Z., si J.J.L. presentaba o no presentaba mala conducta eso no era lo que se tenía que ventilar en este Juicio, vamos a ventilar quien fue la persona que le produjo la herida que le causó la muerte a H.R.Z. y ninguno de los testigos que depusieron aquí son presénciales, todos y cada uno de ellos vinieron aquí y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se produce la aprehensión de J.L., más ninguno de ellos dijo que vio cuando J.J.L. golpeó con una piedra, con un palo, con una silla, con una mesa, o con nada a H.R.Z., eso no lo escuchamos acá.

Para el Ministerio Público su testigo relevante fue el ciudadano Labrador, para la defensa no, Labrador fue una persona que nos indicó aquí las circunstancias como fue aprehendido Johan, las circunstancias en que fue localizada la evidencia, las circunstancias en que llegaron allí tanto los bomberos del Área Metropolitana así como los funcionarios que practicaron la aprehensión de Johan y los funcionarios que trasladaron el cadáver a los procedimientos de rigor, esto fue lo que nos dijo el ciudadano Labrador.

Aquí hubo testigos referenciales, como el ciudadano Meléndez que nos dijo que él no vio, que nos dijo que él no recordaba las lesiones de la persona, que nos dijo que había sido como a las cuatro a cinco de la tarde, que había fallecido como a los dos días, que él no le vio ninguna herida al hoy occiso, eso nos lo dijo aquí el ciudadano Meléndez.

El ciudadano Eslava que fue uno de los expertos, simple y llanamente se limitó a hacer referencia a su experticia que fue un avaluó real, decirnos el costo aproximado y el uso típico y atípico que podía usar ese elemento, a preguntas formuladas por el Tribunal, más sin embargo eso no conformó parte de su experticia.

El ciudadano que llevaba la investigación que es A.V., él nos dice que él colectó el objeto contundente en el sitio del suceso adyacente al cadáver, la persona que le hace la inspección al cadáver que acabamos de escuchar L.P., nos dice que a él se lo entregan unas personas, que al lado del cadáver no había nada de interés criminalístico, solamente se colectó del sitio un tubo que se lo entregaron unas personas y la necrodactilia que se le hizo al cadáver.

De cuáles testigos habla la Fiscalia, el artículo 13 que era la finalidad de este proceso nos desvirtuó la i.d.J.J.L. en el hecho en cual se le investiga que es el Homicidio, esa persona que fallece estaba lesionada, se le suministra por las personas que estaban adyacente a él la asistencia a través de los bomberos, la rechaza, los bomberos no insisten, esta persona muere por una fractura de cráneo, que no puede hacer atribuida a J.J.L., porque no se puede aseverar que fue él, el que le da el golpe y le ocasiona la muerte, porque nadie vio eso.

Se insistió mucho en la vestimenta de J.J.L., J.J.L. para ese momento era una persona que residía en las adyacencias del sector, que estaba sucio, que no estaba sucio, que tenía manchas de sangre, que no tenía manchas de sangre, no hay ninguna prueba de microanálisis que nos indique que la ropa que portaba J.J.L. estuviera impregnada de unas sustancia de naturaleza hemática y mucho menos que fuera de él.

El objeto colectado en el sitio y entregado por testigos, por personas que no sabemos en realidad quien entrego el objeto, si fue una persona que fungía como encargada del Nuevo Circo, si fuera un testigo, si fuera la gente de seguridad del Nuevo Circo, no lo sabemos, este objeto pudiera estar contaminado, esos son todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, ninguno de ellos ni aislados ni en su conjunto pueden demostrar participación o responsabilidad de J.J.L. en la muerte de H.R.Z..

Ante las contradicciones que incurrieron algunos testigos que fueron llamados a esta sala, así como los expertos que practicaron tanto el levantamiento del cadáver así como la inspección en el sitio, la defensa solicita que se decrete la sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los elementos que conforman el tipo penal de Homicidio, precalificado en este acto por el Ministerio Público.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición en torno a que se dicte en contra del acusado, sentencia condenatoria por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado.

Por último el Tribunal le concedió la palabra al acusado J.J.L., quien insistió en su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, concluyendo el mismo con la lectura del dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano J.J.L.Z..

Sostuvo la Representación Fiscal, que el día 2 de agosto de 2005, el Ministerio Público presentó al ciudadano J.J.L.Z., ante el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión flagrante que practicaran funcionarios de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 1 de agosto de 2005, luego del señalamiento realizado por los ciudadanos Piña Vargas P.T., Meléndez León P.A., Labrador N.R. y Arocha S.E.J., quienes manifestaron a los funcionarios policiales tener conocimiento de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.R.Z., entregando un tubo de metal encontrado en el sitio y hacen mención del lugar del hallazgo, señalando igualmente que el responsable se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte del Nuevo Circo.

Una vez en la caseta de vigilancia anteriormente referida, los funcionarios procedieron a realizar la inspección y aprehender al ciudadano que se encontraba retenido, quedando identificado como J.J.L.Z..

Del análisis de las actuaciones se pudo apreciar, que en fecha 1 de agosto del presente año, en horas de la mañana, en las inmediaciones del Terminal de Transporte Terrestre Nuevo Circo, en la esquina de Curamichate, fue encontrado el cuerpo sin vida de un ciudadano quien respondía al nombre de H.R.Z., apodado “ángel cara de locha”, quien resultó lesionado a nivel del brazo y la cabeza, por el ciudadano J.J.L.Z., tal y como se desprende de las actas de entrevista y protocolo de autopsia.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de agosto de 2005, una comisión conformada por los funcionarios L.P. y A.J., adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la esquina de Curamichate, Parroquia S.T., y encontró el cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como H.R.Z., el cual presentaba una herida contusa en la región frontal derecha, producida por el golpe que le propinara el ciudadano J.J.L.Z. con un tubo.

En vista de éstos hechos el Ministerio Público, acusó al ciudadano J.J.L.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z..

La ocurrencia de éste delito quedó demostrado con el dicho del funcionario A.V.J.C., adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la audiencia oral que encontrándose de guardia en agosto de 2005, recibió una llamada radiofónica mediante la cual le informaban que en la esquina de Curamichate, adyacente al Nuevo Circo, se encontraba una persona muerta.

Efectivamente se trasladó, y encontró el cadáver que yacía en el pavimento, sin signos vitales, por lo que iniciaron las primeras indagaciones, resultando que las personas presentes en el lugar, señalaban que un ciudadano que se encontraba en ese momento retenido dentro de las instalaciones del Nuevo Circo, le había efectuado un golpe en la cabeza con un tubo al occiso, sindicándolo directamente como el responsable de los hechos.

Continuó el testigo relatando lo ocurrido, y dijo que esas personas decían que había surgido una discusión entre la persona fallecida y el victimario, y por eso éste último le propinó el golpe. Colectaron en el sitio del suceso, un tubo que se usa para las aguas blancas, y éste era el objeto que había utilizado el agresor, para causar la muerte de su víctima.

Dijo recordar que vio la herida en la cabeza de la víctima, y que era producto del golpe ocasionado con un objeto contundente.

Por último dejó constancia que dos o tres ciudadanos que fungían como vigilantes del Nuevo Circo, les hicieron entrega de la persona que mantenían retenida, por ser señalado como autor del delito, ésta persona no es otra que el ciudadano J.J.L.Z., de modo que el dicho de este funcionario policial constituye el primer elemento que este Tribunal tomó en cuenta para dictar la sentencia condenatoria pronunciada al término del juicio oral y público.

El funcionario anteriormente mencionado, hizo referencia en el debate a que varias personas –sin decir sus nombres– dijeron que había surgido una discusión entre la personas fallecida y el sujeto que se encontraba retenido en el interior del Terminal del pasajeros, e igualmente señaló que dos o tres vigilantes del Nuevo Circo, le hicieron entrega de la persona señalada como responsable de la muerte del ciudadano H.R.Z..

Una de esas personas no identificada por el funcionario VILLAMIZAR, responde al nombre de MELENDEZ LEON P.A., y a esta conclusión llegó el Tribunal toda vez que éste ciudadano al momento de identificarse en el debate dijo que para la fecha en que ocurrieron los hechos, fungía como vigilante en el Terminal del Nuevo Circo.

Este ciudadano manifestó en la audiencia que la noche anterior a la muerte del ciudadano H.R.Z., había surgido una discusión entre la víctima y el acusado de autos, incluso dijo que se habían lanzado algunas piedras.

Aseguró que el ciudadano J.J.L.Z., estaba bajo los efectos del alcohol y le propinó un garrotazo (término utilizado por el testigo) en la cabeza a la víctima, quien era conocido por el sector como “cara de locha”

Manifestó que después de la pelea, “cara de locha” había entrado al Terminal, y les contó que J.J.L.Z., le había dado un golpe en la cabeza con un palo, y que éste último murió en horas del medio día, al día siguiente de suscitada la pelea entre ambos.

La retensión del acusado, la efectuaron sus compañeros de trabajo E.A., y el supervisor, de quien no recordaba el nombre, hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y le entregaron al ciudadano J.J.L.Z..

La otra persona a la que hizo referencia el funcionario VILLAMIZAR, es el ciudadano J.A.M.G., éste testigo fue conteste con el funcionario que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, en lo que respecta al lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano H.R.Z., señalando que se trataba de la esquina de Curamichate, indicó que en ese lugar estaba una persona herida, y que se enteró de eso, a las ocho horas de la mañana, al recibir su guardia.

Este ciudadano después de recibir la información, se acercó hasta donde se encontraba la víctima, y le observó una herida en la cabeza, dijo que antes que el hoy occiso falleciera, le informó que Johan le había dado con un tubo en la cabeza, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano MELENDEZ P.A., pues éste último dijo que después de la pelea, la víctima había entrado al Terminal y había informado que el acusado le había dado un golpe en la cabeza con un palo.

El ciudadano J.A.M., fue otro de los ciudadanos que practicó la retención del ciudadano J.J.L.Z., y que posteriormente hiciera entrega del detenido a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas que se presentó en el lugar, a realizar las primeras investigaciones en torno a la muerte del ciudadano H.R.Z..

Indicó éste testigo que el acusado estaba dentro del Terminal durmiendo, y fue ahí donde lo retuvieron y que la gente gritaba que se lo llevaran porque él había matado a la víctima.

Ciertamente no presenció la discusión entre la víctima y el acusado, y por supuesto no vio al acusado golpear a H.R.Z., pero si vio a la víctima herido en la cabeza en la esquina de Curamichate, si escuchó a la víctima cuando decía que Jhoan le había dado un golpe con un palo en la cabeza, vio al herido sangrar, incluso por la boca, como también lo dijo el ciudadano MELENDEZ LEON P.A..

Posteriormente rindió declaración otro de los empleados de seguridad del Terminal, quien quedó identificado como E.J.A.S., éste ciudadano dijo que trabajaba en el Terminal del Nuevo Circo, y que su supervisor N.L., lo mandó a buscar porque había que realizar un operativo interno, se trataba presuntamente de un homicidio, al parecer a su supervisor le señalaron al autor del delito, y el ciudadano E.J.A.S. participó en la detención de ese ciudadano, es decir de J.J.L.Z..

Tampoco presenció la discusión entre la víctima y el acusado, pero dijo que la persona detenida era conocida como Jhoan y la víctima la apodaban “cara de locha”, dijo que la detención se produjo como a la una de la tarde, y la gente decía que el retenido era un asesino, lo describió como un mal viviente que merodeaba por la zona, incluso lo veía con botellas en la mano, lo mantuvieron dentro del Terminal de pasajeros, hasta que llegó la comisión policial.

Por último, escuchamos el testimonio del supervisor del personal que anteriormente rindió declaración, este ciudadano se llama N.R.L., y manifestó que ese día estaba de guardia y se le acercó un funcionario diciéndole que en la esquina de Curamichate estaba “cara de locha” herido, al rato falleció y ellos llamaron a la Policía Metropolitana, para que se llevaran el cadáver.

Dijo que Johan había tenido un altercado con el occiso en las afueras del Terminal, que se trasladó y vio al herido, éste le dijo que Johan lo había golpeado con un tubo en la cabeza, y que el hecho ocurrió en horas de la noche, efectivamente el testigo dijo que la víctima tenía un golpe en la cabeza.

Estuvo presente al momento de la detención del ciudadano J.J.L.Z., y en su presencia el aprehendido aceptó que había cometido el hecho, que habían tenido un altercado y que le había dado un tubazo pero no con intención de matarlo, dijo que el tubo con el que supuestamente J.J.L.Z., golpeó a H.R.Z. lo encontraron en la parte de atrás del estacionamiento del Terminal.

Dejó constancia que en el sector no merodeaba ninguna otra persona que se llamara Johan.

Así pues, el Tribunal constató a través del dicho de los ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G., EMLIO J.A.S. y N.R.L., que efectivamente el ciudadano H.R.Z., fue encontrado herido en la esquina de Curamichate, lugar donde se ubica el Terminal del Nuevo Circo, y que la herida que presentaba era en la cabeza, tal y como lo declarara el funcionario A.V.J.C..

Los cuatro testigos coincidieron en señalar como responsable de esa herida, al ciudadano J.J.L.Z., pues la víctima antes de morir, le dijo a los ciudadanos N.L. y J.A.M.G., que éste ciudadano le había dado un golpe en la cabeza con un tubo, objeto que fue localizado en las inmediaciones del Terminal, y entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas.

También fueron contestes en afirmar que la noche antes de la muerte de H.R.Z., había surgido una discusión entre el ciudadano J.J.L.Z. y H.R.Z., incluso el ciudadano MELENDEZ LEON P.A., aseguró haber escuchado la pelea, pues permaneció de guardia, la noche en que sucedieron los hechos, y a esta trifulca hizo referencia la víctima antes de morir.

No queda duda alguna en cuanto a que el ciudadano H.R.Z., murió a consecuencia del golpe recibido en la cabeza, pues en el debate rindió declaración la ciudadana M.B.B., experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y quien practicó el Protocolo de Autopsia sobre el cadáver del ciudadano H.R.Z..

Esta ciudadana dejó constancia que la víctima presentaba una herida en la cavidad craneana, y la causa de la muerte fue fractura de cráneo, que se presumía que la herida que se le produjo al hoy occiso fue hecha por un objeto contundente y que el golpe fue directamente a la cabeza, aún y cuando no pudo precisar qué objeto le causó la herida, si determinó que se trataba de un objeto contundente, no obstante quedó claro en el debate oral que el objeto referido por la experta, se trata del tubo incautado en el sitio del suceso, y el cual fue objeto de experticia de Reconocimiento Legal practicado por el experto ESLAVA R.A..

Este funcionario adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, dejó constancia de haber examinado un tubo de metal que estaba oxidado y medía ochenta y seis centímetros de largo por 2,5 centímetros de espesor, este tubo presentaba un doblez que da forma de L, y tenía adherida grasa y suciedad, reflejaba deformación en su estructura, con pérdida del material que lo constituye.

En este caso se trataba de un tubo de agua, cuyo uso típico es para conducir el agua, y su uso atípico es para amedrentar, o para causar una lesión contuso cortante, hematomas, o fracturas, dependiendo de la región anatómica afectada y de la fuerza utilizada, de manera que no queda duda que éste fue el objeto utilizado por el acusado para herir a la víctima, pues el experto lo describió como un objeto capaz de causar heridas contusas o fracturas, siendo que del testimonio de la experta anatomopatóloga, Dra. M.B.B., se desprende que el ciudadano H.R.Z., murió por fractura de cráneo ocasionada por un golpe con un objeto contundente.

Por último escuchamos el testimonio del funcionario L.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y quien conjuntamente con el ciudadano A.V.J.C., practicó la inspección ocular en el sitio del sucedo, dejando constancia de haber encontrado el cadáver de un ciudadano que presentaba un herida en la cabeza, concretamente en la región frontal derecha, producida por un objeto contundente.

También practicó con el experto ESLAVA R.A., el Reconocimiento Legal al tubo colectado en el sitio del suceso, y estableció que se trataba de una pieza de metal (tubería de agua) con óxido, la cual le fue entregada por un funcionario de seguridad del Terminal del Nuevo Circo.

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

-Inspección Técnico Policial de fecha 01-08-05, practicada por los funcionarios A.J. y L.A.P.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Reconocimiento Legal Nº 97002220 de fecha 01-08-2005, practicado por los funcionarios Eslava Robinsón y L.P., practicada al elemento incautado (tubo de metal).

-Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-08-05 suscrita por el médico forense L.M..

-Protocolo de Autopsia de fecha 02-08-05, realizado por la anatomopatólogo B.B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Acta de Defunción Nº 229, suscrita por C.A.P., Jefe Civil de la Parroquia S.R..

Ahora bien, en lo que respecta a la lectura del Reconocimiento Legal Nº 97002220 de fecha 01-08-2005, practicado por los funcionarios Eslava Robinsón y L.P., al elemento incautado (tubo de metal), Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-08-05 suscrita por el médico forense L.M. y el Protocolo de Autopsia de fecha 02-08-05, realizado por la anatomopatólogo B.B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos adolecen de valor probatorio toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral y público, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, de manera que lo único que puede ser valorado en el juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben esas experticias, y en este caso particular, el Tribunal ya dio valor al testimonio de los ciudadanos ESLAVA ROBINSON, L.P. y B.B.M..

De la lectura del acta de Inspección Técnico Policial de fecha 01-08-05, practicada por los funcionarios A.J. y L.A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó constancia que efectivamente el cadáver del ciudadano H.R.Z., fue encontrado en la esquina de Curamichate, como lo reflejaran todos los testigos, y además que presentaba una herida en la región frontal derecha, tal y como lo expusieron los expertos que rindieron declaración el debate.

Por último, con la lectura del Acta de Defunción Nº 229, suscrita por C.A.P., Jefe Civil de la Parroquia S.R., se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2005, efectivamente falleció el ciudadano H.R.Z., como consecuencia de hemorragia cerebral por fractura de cráneo, lo cual concuerda exactamente con la exposición que en el debate hiciera la experta M.B.B., quien suscribió el protocolo de autopsia del cadáver de la víctima.

De manera que el Ministerio Público en el curso del debate, incorporó suficientes elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la firme conclusión y sin lugar a dudas, que el ciudadano J.J.L.Z., fue la persona que en horas de la noche del día 31 de julio de 2005, sostuvo una discusión con la víctima H.R.Z., y haciendo uso de un tubo de metal, le propinó un golpe en la cabeza al último de los nombrados, ocasionándole fractura de cráneo que le produjo la muerte horas después de sucedido el hecho.

La defensa del acusado, pretendió desvirtuar la participación de su defendido aduciendo que ninguno de los testigos traídos al debate presenciaron la discusión suscitada presuntamente la noche antes de la muerte de H.R.Z., entre éste ciudadano y su representado, y por supuesto ninguno vio el momento en el que supuestamente J.J.L.Z., golpeó en la cabeza con un tubo a la víctima, trayendo como consecuencia su deceso, insistiendo en que ninguna persona puede ser condenada con meros indicios, por el contrario se requiere para ello de la existencia de pruebas que señalen de manera directa a una persona como autor o partícipe de un delito, pruebas que no fueron incorporadas a este juicio.

En lo que respecta a este alegato, ciertamente ninguna de las personas que declararon en este debate, vieron al acusado lesionar a la víctima, pero si sabían que J.J.L.Z., era el responsable de la muerte del ciudadano H.R.Z., pues éste ciudadano antes de morir, dijo que el acusado le había dado un golpe en la cabeza con un tubo, y ha quedado suficientemente claro en el texto de esta sentencia que el ciudadano H.R.Z., presentaba una herida en la cabeza, que todos los testigos y los dos funcionarios policiales que practicaron la inspección del cadáver, vieron esa herida, y que efectivamente la víctima murió por fractura de cráneo ocasionada por el golpe con un objeto contundente.

Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, lo que es ya suficiente para significar la extraordinaria importancia que debe dársele a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir, pues de su análisis y lógicamente de su valoración, dimanará la sentencia, que será condenatoria si de ese estudio de la actividad probatoria, surgen los elementos de convicción necesarios para despejar cualquier duda en torno a la comisión de un delito cualquiera, y la responsabilidad de sus autores.

El autor DELGADO S., Roberto, en su obra intitulada “La Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial”, establece lo siguiente:

…La mínima actividad probatoria ideal, para lograr la incuestionable certeza de los hechos, sería la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el preciso relato que hagan sobre lo percibido o realizado, para conocimiento de todos y muy particularmente del juez que debe decidir un conflicto social, como es el delito.

Pero esto no es siempre posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no sólo a la observación directa de nosotros mismos, sino también de otras personas que pudieran referirlas, por las muchas dificultades u obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y terminante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

(omisis)

Esa seria dificultad de la actividad probatoria del proceso penal, que se presenta antes la ausencia de confesión, documentos o testigos presenciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer la verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…

(pp. 18-19)

Ese medio indirecto al que hace referencia el autor anteriormente citado, es lo que se conoce como pruebas indiciarias o inferenciales, que debe ser construida por el juez, y que se extrae de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye alguna circunstancia o aspecto que interesa al proceso.

Resulta evidente que al encontrarnos ante un proceso sustentado en pruebas directas, como sería el caso de testigos presénciales, que hayan captado a través de sus sentidos, la ocurrencia de un ilícito y le conste la identidad de sus autores, sería una actividad simple concluir la culpabilidad de la persona sindicada de cometer el delito, pero en la práctica no siempre es posible encontrarnos con éstos medios de prueba directos, sino que nos topamos con pruebas indirectas –como es el caso de los indicios– pero que nos permiten deducir la responsabilidad penal del acusado en la comisión de un delito, partiendo de un hecho conocido, para inferir del mismo, otro hecho desconocido.

Restar valor probatorio a los indicios –como lo pretende la defensa– sería atentar contra el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las pruebas serán apreciadas por el tribunal conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público probó y en consecuencia es un hecho conocido que el ciudadano H.R.Z., falleció a consecuencia de una fractura de cráneo que devino de un golpe que recibió en la cabeza con un objeto contundente, y esta afirmación se sustenta con el testimonio de la experta M.B.B., médico anatomopatólogo, que le correspondió examinar el cuerpo sin vida del occiso, y que además concluyó que ésta fue la causa de muerte de la víctima.

Este hecho conocido no pudo ser desvirtuado en el curso del debate, pues además los ciudadanos que estaban presentes en el Terminal del Nuevo Circo, y que rindieron declaración en el juicio, observaron y por ende les consta que el ciudadano H.R.Z., tenía una herida en la cabeza, de modo que de este hecho conocido es que partió el análisis que hizo el Tribunal en torno a los indicios que apuntalan la responsabilidad penal del acusado de marras.

Sabemos que en todo proceso penal, y hasta tanto un Tribunal pronuncie una sentencia condenatoria en contra del acusado, éste se encuentra amparado por la garantía constitucional de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal, de modo que dictar una sentencia condenatoria supone necesariamente que con los elementos aportados al debate, el Ministerio Público desvirtuó esa garantía que acompaña al justiciable desde el inicio del proceso, y esa sentencia puede fundamentarse en la prueba indiciaria debidamente apreciada por el sentenciador, solo se requerirá el análisis de cada indicio, haciendo una debida concatenación para a través de ellos, establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad.

En este caso, ya el Tribunal concretó qué hecho es cierto y de qué manera fue comprobado en el debate oral, que no es otro que la causa del fallecimiento de la víctima, de tal manera que el hecho punible quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, los testigos ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G., EMLIO J.A.S. y N.R.L., pero muy especialmente con el testimonio de la experta M.B.B., por su parte, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con el análisis de los indicios que surgieron en el juicio y que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.J.L.Z., en el delito imputado por el Ministerio Público.

En el transcurso del juicio, pudimos escuchar el testimonio de los ciudadanos J.A.M.G. y N.R.L., ambos testigos presénciales de la herida que presentada el occiso en su cabeza, y además dos de las personas que participaron en la detención del acusado de autos.

Del testimonio ofrecido por estos ciudadanos, se evidencia que el ciudadano H.R.Z., momentos antes de morir, informó a éstos testigos que J.J.L.Z., le había dado un golpe en la cabeza con un tubo en horas de la noche del día anterior a su muerte.

Claro que ninguno de éstos ciudadanos observó efectivamente al acusado herir al fallecido, pero si manifestaron en el Tribunal lo que les dijo la víctima antes de morir, versión que lógicamente no puede corroborar el Tribunal con el testimonio de la persona directamente afectada por la comisión de este hecho punible, pues está muerta, pero que si consigue credibilidad, pues esa fue la causa de la muerte de la víctima, es decir, el agraviado presentó fractura de cráneo por un golpe propinado con un objeto contundente.

Si partimos del hecho que los testigos dicen haber visto la herida que presentaba H.R.Z., que la misma era en la cabeza, y que el occiso dijo antes de morir que esa herida se la ocasionó J.J.L.Z., con un tubo, que además fue localizado en el sitio del suceso, no cabe ninguna duda que los hechos sucedieron de la forma y bajo las circunstancias que narraron los ciudadanos J.A.M.G. y N.R.L., al momento de rendir declaración en el debate.

El siguiente indicio tomado en cuenta por el Tribunal para fundamentar la sentencia condenatoria que nos ocupa, deviene del testimonio del ciudadano MELENDEZ LEON P.A., quien tampoco presenció el momento en que el acusado infringió la herida mortal en la humanidad del interfecto, pero que si le consta que la noche anterior a su muerte, estaba discutiendo con el acusado, y que en esa desavenencia se agredieron con piedras, hasta que el ciudadano J.J.L.Z., golpeó en la cabeza a H.R.Z., con un tubo, golpe que el testigo denominó “garrotazo”, y cuya información le dio la víctima en el interior del Terminal, después que cesó la pelea que mantenía con el acusado.

Es de observar que ni el ciudadano J.A.M.G., ni el ciudadano N.R.L.e. en el Terminal, la noche en que ocurrieron los hechos, a diferencia del ciudadano MELENDEZ, que si estaba cumpliendo guardia en ese momento, por lo que el Tribunal concluye que efectivamente la información que aportaron en el debate, en torno a lo que les dijo la víctima antes de morir, es cierta, porque de otra manera no habrían podido conocer cómo sucedieron los hechos que dieron lugar al deceso del ciudadano H.R.Z., si no es porque éste último se los contó antes de morir.

Los tres ciudadanos, es decir MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G. y N.R.L., practicaron la retención del acusado, manteniéndolo en la caseta de vigilancia del Terminal, hasta que fue entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, que se presentó en el lugar y realizaron la inspección ocular al sitio del suceso.

Pero ninguno de los tres habría detenido al ciudadano J.J.L.Z., si no fuera porque la víctima lo señaló como el responsable de su herida, pues insiste esta Juzgadora, nadie vio al acusado infringir el golpe al agraviado, pero si obtuvieron conocimiento de su responsabilidad por el dicho de la propia víctima, lo cual constituye un indicio grave que desencadena en la firme convicción que el acusado es el autor del delito perpetrado en perjuicio de H.R.Z..

Existe otro indicio, no menos relevante que los anteriores elementos, que de igual manera incriminan al acusado de autos, y es el hecho que en el sitio del suceso se incautó un tubo de metal utilizado comúnmente para transportar agua, pero que su uso atípico puede ocasionar lesiones contusas o fracturas, como lo señalara el experto ESLAVA R.A., funcionario encomendado para la práctica del Reconocimiento Legal, a la evidencia colectada en el lugar de los acontecimientos.

Si no fuera cierto que el ciudadano J.J.L.Z., golpeó con es tubo en la cabeza a la víctima, ésta evidencia no habría sido hallada en el sitio inspeccionado que fue la esquina de Curamichate, lugar donde además se localizó el cuerpo sin vida del ciudadano H.R.Z..

Tampoco habría guardado relación alguna con la muerte del agraviado, sino es porque los ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G. y N.R.L., manifestaron en el debate que la víctima antes de fallecer dijo que J.J.L.Z., lo había golpeado con un tubo en la cabeza.

Pero adicionalmente a ello, se demostró en el juicio que la víctima muere a causa de fractura de cráneo, por el golpe propinado con un objeto contundente.

Un tubo, es efectivamente un objeto contundente, y de ello dejó constancia el experto ESLAVA R.A., éste fue localizado en el sitio del suceso, y la víctima presentaba fractura de cráneo por el golpe dado con un objeto contundente, luego entonces no hay ninguna duda que el objeto utilizado por el agresor para dar muerte a la víctima, fue el tubo al que hizo referencia el ciudadano H.R.Z. antes de morir, e información que suministraron los testigos MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G. y N.R.L., al Tribunal, cuando rindieron sus respectivas declaraciones.

Por último es necesario hacer referencia al hecho que el ciudadano N.R.L., dijo en la audiencia que en su presencia el acusado J.J.L.Z., reconoció haber golpeado a la víctima con un tubo, pero lo hizo sin intención de matarlo, lo cual constituye otro indicio de culpabilidad que obra en contra del imputado, pues de no haberlo hecho, éste ciudadano jamás habría reconocido su participación en presencia de las personas que justamente practicaron su retención, por el señalamiento que previamente había hecho el ciudadano H.R.Z..

Así pues –muy a pesar del criterio esgrimido por la defensa– aún y cuando en este proceso no se verificó la responsabilidad penal del acusado con base a pruebas directas, en el debate surgieron indicios que sin lugar a duda comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.J.L.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por ello el Tribunal dictó en su contra la sentencia condenatoria que ahora se fundamenta.

Continúa el autor anteriormente citado, haciendo referencia a la prueba de indicios, y señala lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, de apreciación de la prueba indiciaria para la desvirtuación de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional español, como lo refiere Parra Quijano, ha dicho:

El Tribunal ha precisado también (SSTC 174/1985 y 175/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados –no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del artículo 120.3 de la Constitución según el cual las sentencias deben ser siempre motivadas, y del artículo 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni las subsunción estaría fundada en derecho, ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, y racional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede extenderse de cargo.

Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el juzgador debe tener en cuenta, pero ni aquel tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable.

En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

Es necesario, como pues –frente a lo que sostiene la audiencia en el considerando segundo de su sentencia- que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a tales conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no solo si ha existido actividad probatoria, si no si esta puede considerarse de cargo y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales…

(pp. 130-131) (subrayado del Tribunal)

El Código Orgánico Procesal Penal no contiene reglas a seguir para la valoración de indicios, y esto resulta lógico pues en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal acusatorio descansa en la sana crítica y libre convicción del Juez, quien simplemente debe obtener certeza a través del análisis de los medios de prueba aportados por las partes, y explicar las razones por las cuales esas pruebas lo llevaron a pronunciarse –en este caso – a favor de la culpabilidad del acusado.

En el caso analizado, este Tribunal ha dejado suficientemente claro como a través de la prueba indiciaria se llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, pues éstos indicios han sido concatenados con las probanzas que demuestran la causa de la muerte de la víctima, lo cual constituyó el hecho conocido del que partió esta Juzgadora para llegar al hecho desconocido que no es otro que la identidad del autor del delito, y la forma como este último dio muerte a la víctima, concluyendo que el culpable es el ciudadano J.J.L.Z., quien en horas de la noche del día 31 de julio de 2005 sostuvo una discusión con el ciudadano H.R.Z., y lo agredió con un tubo de metal, propinándole un golpe en la cabeza con ese objeto, ocasionándole fractura de cráneo, lo que trajo como consecuencia su muerte, horas después de perpetrado el delito.

Ahora bien, demostrada como ha sido la responsabilidad penal del acusado, corresponde entonces analizar por qué su conducta se subsume dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así tenemos que el artículo en referencia dispone:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Es evidente que aún y cuando el acusado manifestara al ciudadano N.R.L., que efectivamente había golpeado a la víctima pero no con intención de matarlo, el ánimo con que actuó el ciudadano J.J.L.Z., denota su intención de dar muerte a la víctima, toda vez que se valió de un tubo, objeto contundente que es capaz de causar lesiones irreversibles en el cuerpo humano, y con es objeto golpeó la cabeza del ciudadano H.R.Z., de modo que la región anatómica comprometida fue justamente un órgano vital del cuerpo, de manera que si el acusado tan solo hubiera querido lesionar al agraviado, no lo habría golpeado en la cabeza, sino en cualquier otra parte del cuerpo menos riesgosa para no cegar su vida.

También es necesario destacar que el golpe propinado por el acusado a su víctima, fue de tal magnitud que logró fracturarle el cráneo, de lo que se infiere que el acusado empleó suficiente fuerza como para cercenar la cavidad craneana, la cual por los conocimientos científicos que tiene este Tribunal, se trata de una cavidad sumamente resistente pues su función en el cuerpo humano es proteger al cerebro de cualquier daño que pueda sufrir a consecuencia de golpes o cualquier otra lesión que reciba el individuo, por lo que nuevamente se deja ver la intención con la que actuó el sujeto activo del delito, que no es otra que matar a su víctima, como en efecto ocurrió horas después de cometido el hecho.

Así las cosas tenemos que el artículo anteriormente trascrito, prevé una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a quince (15) años de presidio.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos consta que el ciudadano J.J.L.Z., no registra antecedentes penales, constancia que cursa al folio sesenta y nueve de la primera pieza del presente expediente, es por lo que este Tribunal acuerda imponerle la pena mínima que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL merece, es decir doce (12) años de presidio, siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.J.L.Z.,

En base a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano J.J.L.Z., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.J.L.Z., quien es Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, donde nació en fecha 05-04-82, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la avenida Lecuna, esquina de Curamichate, edificio San Andrés, piso 1, apartamento 5, y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, queda CONDENADO el ciudadano J.J.L.Z., a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L. VARELA S.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L. VARELA S.

MLFB/

Causa Nº 410-06

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