Decisión nº 687-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

204º Y 154º

DECISIÓN: 687-14

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-28481-12

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Mayo de 2014, siendo las (02:30 p.m.) horas de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Abg. R.J.G.R., Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretaria la ciudadana Abg. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de presentación de imputado, con motivo de la orden de aprehensión del ciudadano J.J.G.M., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. A.H.L., Fiscal (24°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien pone a disposición del Tribunal al imputado en mención por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de captura que fuera emitida por este Tribunal, en fecha 07/04/2014, según oficio N° 2384-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fijada como fuera en varias oportunidades la Audiencia Preliminar en virtud del escrito acusatorio recibido en fecha 30/11/2012, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el mismo no compareciera en reiteradas oportunidades, incumpliendo sus obligaciones de presentaciones periódicas, conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que de la revisión de las actas procesales se observa de las resultas de las Boletas de Notificación dirigidas al imputado de actas, la imposibilidad de localización del mismo, y de igual modo de la revisión del reporte de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observó que dicho ciudadano no cumplió las presentación, incumpliendo así con el régimen impuesto por este Tribunal, y siendo que el mismo en fecha 17-12-2013, el mismo se fugó del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, mostrando una conducta contumaz, ante el proceso instruido en su contra, impidiendo la realización del acto de audiencia preliminar soslayando el Derecho previsto en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, constituido como se encuentra este Tribunal en su sede natural, y estando presentes la Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público y el imputado de actas. Seguidamente se procede a informar al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 130 del texto adjetivo penal vigente; por lo que seguidamente, se le pregunta al ciudadano J.J.G.M., si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo: “Si ciudadano juez, poseo defensa pública ABG. J.G. RIVAS, N° 25. Se realiza llamada telefónica a la defensa pública, compareciendo por ante este Juzgado el defensor público ABG. D.A., N° 25, quien actúa en colaboración con el defensor público N° 25.Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. A.H.L., Fiscal Auxiliar (24) del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano J.J.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 20.377.248, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Monte Claro, Vía las tuberías, sector calle 10, casa de bloques, diagonal al gimnasio Wayú, entrando por las Tostadas La Gorda, como a cinco casas, Teléfono 0424-1366545, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue detenido en fecha 19-05-2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, según oficio N° 2384-13, de fecha 07-04-2014, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el mismo, incumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal, aunado al hecho de que los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar se realizaron en virtud de la inasistencia de dicho ciudadano. Asimismo, ciudadano juez observa esta representante fiscal, que en contra del imputado de actas se instruye causa penal por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, quien ordeno el ingreso del mismo en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y que según oficio N° H.P.035, de fecha 18-03-2014, emanado de dicho hospital, informan que el mismo se fugo de la institución el día 17-12-2013, motivo por le cual, solicito en este acto se oficie al Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia copia del informe Medico donde se pueda evidenciar la condición mental del imputado, en caso de que existiera, e igualmente solicito se fije nuevamente el acto Audiencia Preliminar y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Miranda, Estado Falcón, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo J.J.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 20.377.248, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Monte Claro, Vía las tuberías, sector calle 10, casa de bloques, diagonal al gimnasio Wayú, entrando por las Tostadas La Gorda, como a cinco casas, Teléfono 0424-1366545, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello Negro, ojos color marrones, boca normal, piel morena, cejas pobladas, nariz fina, contextura normal, estatura 1.77 metros aproximadamente, se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en antebrazo y no presenta cicatriz, quien en presencia de su Defensor expone: “ Soy Consumidor. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. EDUARDO PARRA N° 17, quien expuso: “Ciudadano Juez, en este acto esta defensa solicita se oficie a la medicatura forense de Maracaibo, a los fines de que le sean practicados exámenes psicológicos y psiquiátricos a mi representado; todo a los fines de hacer posible a lo estipulado en relación al procedimiento por consumo, de ser la vía futura de llegar a dictar medidas de seguridad que resguarden y garanticen su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, asimismo, solicito se oficie al CICPC (SIIPOL), a objeto de que dejen sin efecto alguno la orden de aprehensión que emitiera este Juzgado en fecha 07-04-2014. Luego se hace menester para quien ejerce la defensa pública en este acto, solicitar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12 229 y 242, del COPP, sea decretada en este acto una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación judicial preventiva de Libertad, también de conformidad y atendiendo a lo estipulado en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, que indica que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá se retenida en oficinas o sitios de detención, aunado al hecho que consta en actas de la presente causa que anexo a los folios 36 y 37 están los resultados y conclusiones de los exámenes realizados en el área de laboratorio del CIPC, e igualmente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 30/11/2012, se recibió por este Tribunal, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.G.M., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 07/04/2014, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del imputado J.J.G.M., a los referidos actos, se procedió a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, l.O.d.A. en esa misma fecha, al Director de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL). Basado entre otros elementos, que según oficio N° H.P.035, de fecha 18-03-2014, emanado del hospital Psiquiatrico de Maracaibo, informan que el mismo se fugo de la institución el día 17-12-2013. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado y posteriormente acusado por ante este tribunal el ciudadano J.J.G.M., a quien aun cuando se le atribuye la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y, basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, donde se ha verificado en el caso que nos ocupa, contumacia o rebeldía por parte del imputado, aunado al hecho de que la victima no ha sido notificada, para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que considera este juzgador que las resultas del presente proceso se deben garantizar manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y fijando así el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2014, A LAS DOCE (12:00 M) HORAS, quedando notificados en el acto todos los presentes, declarando con lugar lo solicitado por la Vindicta pública y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa pública, ordenándose se libre oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de realizar exámenes psicológicos y psiquiátricos al referido imputado. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se indica que la Privación del imputado de actas se produjo bajo el influjo de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una orden de aprehensión librada por este tribunal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.J.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 20.377.248, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Monte Claro, Vía las tuberías, sector calle 10, casa de bloques, diagonal al gimnasio Wayú, entrando por las Tostadas La Gorda, como a cinco casas, Teléfono 0424-1366545, Municipio Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2014, A LAS DOCE (12:00 M) HORAS. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano J.J.G.M.. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, notificando lo acá decidido y a los fines de que realicen el traslado del referido imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Y a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de realizar exámenes psicológicos y psiquiátricos al referido imputado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el presente acto siendo las 03:00pm de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.H.L.

EL IMPUTADO

J.J.G.M.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 25

ABOG. D.A.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. D.R.L.

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