Decisión nº PJ0022013000214 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002434

ASUNTO : IP01-P-2009-002434

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 17 de octubre de 2013, esta Juzgadora, emitió boleta de Libertad para el ciudadano el ciudadano J.J.V., titular de la Cédula de identidad N° V-18.889.949, la cual se publica en la presente fecha, en virtud de que quien aquí decide, una vez que culmina con el Plan Cayapa de la Penitenciaria General de Venezuela, también fui comisionada desde el 21/10/2013, en el Plan Cayapa de la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.

Ahora bien, la presente decisión se publica con fundamento en los artículos 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que son garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sometido, desde el 06/08/2011, tal y como se evidencia de acta de presentación levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia oral de Presentación, que riela al folio 128 al 130 del presente asunto; permaneciendo detenido desde hace dos años y dos meses, sin que la representación fiscal haya solicitado prórroga, quien fue entrevistado tanto por la Jueza Primero de Juicio Abg. E.P.L. como por el Ministerio para el Poder popular para el Servicio Penitenciario, en la ciudad de Barinas, pero el presente caso, fue presentado nuevamente a esta Juzgadora por la Viceministro M.C., quien se encontraba en la realización del Plan Cayapa” llevado a cabo, en el Estado Guárico (Internado Judicial de San Juan de los Morros —Los Pinos; Penitenciaria General de Venezuela - PGV y Centro de Reclusión Femenino PGVL desde el día Martes 08 de Octubre, hasta el día sábado 19 de Octubre de los corrientes; y mi persona fue seleccionada para tal fin por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Abg. Morela Ferrer, en compañía del Juez Segundo de Ejecución J.O.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.107.369, siendo así, quien decide, ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación sellada y enviada vía Fax para que la suscribiera a la Penitenciaria General de Venezuela y una vez suscrita la misma fue enviada al Internado Judicial de Barinas, a los fines de dejar en inmediata libertad al referido ciudadano, quien a partir de ese momento quedaría sujeto al presente proceso, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste despacho.

Se procede a revisar el expediente, y se observa que la defensa Pública Segunda Penal, también solicita la solicita la Revisión de la Medida impuesta, toda vez que su defendido ha estado sometido al proceso desde hace tres años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo éste retardo imputable al mismo, ya que fue trasladado desde el Internado Judicial hasta Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui, y de ahí a otros centros de reclusión, razón ésta suficiente por la cual no ha sido trasladado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su defendido se encuentra Privado de Libertad, desde el 28/09/2010, por la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Por otra parte, se evidencia igualmente, que la Fiscal 10° del Ministerio Público, no solicitó en presente proceso ante este Juzgado, UNA PRORROGA, a los efectos de que subsistan sobre el ACUSADO la Medida preventiva Privativa de Libertad, evidenciando también esta Juzgadora, que LOS DIFERENTES DIFERIMIENTOS QUE EN SU MAYORÍA SON ATRIBUIBLES A LA FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO, no son atribuibles al mismo.

Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud del largo tiempo transcurrido desde la privación judicial preventiva de Libertad del imputado de autos sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, solicitud también interpuesta formalmente por la defensora Pública segunda Penal, Abg. A.C., en representación del ciudadano J.J.V., en los términos explanados anteriormente.

Así púes, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no ha solicitado Prórroga aún cuando han trascurrido mas de dos años de desde su privación, y visto la gran cantidad de diferimientos por incomparecencia del imputado, no es menos cierto que de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables al procesado de autos, púes ha sido un aproximado de veinte (20) veces, las que se ha diferido por EL NO TRASLADO DEL IMPUTADO, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no contar con los vehículos necesarios para realizar los mismos de una ciudad a otra, por lo que mal puede esta juzgadora hacer responsable al ciudadano J.J.V., de que el mismo no se ha trasladado, por cuanto al encontrarse privado de libertad, este no tiene la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentra a disposición de éste Tribunal, recluído en el Internado Judicial de Barinas, quien tiene el deber de respectar las reglas internas de ése Centro de reclusión donde se encuentra.

Cabe destacar, que dicha solicitud fue realizada por el mismo imputado, en acta levantada al efecto en fecha 27/09/2013, por la Jueza primera de Juicio Abg. E.P.L., quien se encontraba comisionada en apoyo de jueces de Primera Instancia de Funciones de Control, Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, para participar en el “Plan Cayapa Sede del internado Judicial de Barinas, solicitando en ese momento la designación de un defensor público y su libertad, por tener tres (03) años preso, comunicándose dicha Jueza vía telefónica con esta juzgadora, para el pronunciamiento antes dicho, siendo infructuoso el mismo para ese momento, ya que posteriormente fui comisionada como ya dije antes para la realización del Plan Cayapa” llevado a cabo, en el Estado Guárico (Internado Judicial de San Juan de los Morros — Los Pinos; Penitenciaria General de Venezuela - PGV y Centro de Reclusión Femenino PGVL desde el día Martes 08 de Octubre, hasta el día sábado 19 de Octubre de los corrientes.

Ahora bien, siendo que en fecha 17/10/2013, la Viceministro Dra. M.C., en Plan Cayapa, me solicita que resuelva sobre Revisión de la Medida al referido ciudadano, encontrándonos en los diferentes centros de reclusión del País con el desarrollo de los Planes Cayapas auspiciado por la Ministra I.V., para el descongestionamiento carcelario, se procede a ordenar la emisión de la boleta de libertad para ser remitida vía fax hasta el Internado Judicial de Barinas y que posteriormente ésta juzgadora motivaría tal decisión, como efecto se hace, y declarar con lugar la solicitud de la Revisión de la medida invocada.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficientes, para decretar con lugar la solicitud realizada tanto por el imputado desde la ciudad de Barinas como por la defensa Pública Segunda Penal, Abg. A.C.. Y así se decide.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano J.J.V., fundamentando su solicitud conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando quien aquí decide y basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia Venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano J.J.V., se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo en fecha 06/08/2011, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior ya que SE ORDENÓ, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Barinas, (INJUBA) del Estado Barinas, en fecha 17/1072013, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado J.J.V., titular de la Cédula de identidad N° V-18.889.949, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho Jurisdiccional, en aplicación igualmente, del Plan Cayapa penitenciario para el Descongestionamiento Carcelario.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa Pública Segunda Penal así como al imputado, para que comparezca hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. O.B.S.

Jueza Suplente Segunda de Control

Secretaria

Abg. Nilda Cuervo

ASUNTO: IP01-P-2009-002434

RESOLUCIÓN N° PJ002201300214

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