Decisión nº PJ0312008000059 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000413

ASUNTO : UP01-P-2008-000413

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Corresponde a éste Tribunal Publicar los fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión tomada el día 08 de Febrero de dos mil ocho, siendo las 9:45 A.M, en la Sala 5 de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 04 integrado por el Juez Abg. J.C.T., el secretario Abg. D.F. y el Alguacil: F.S., para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en causa seguida a J.J.G.A. por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado los artículos 277, 322 y 213 todos del Código Penal; según acción penal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. A.M., el imputado ENDERSON J.S.P. previo traslado desde la comandancia de la policía de este estado, los defensores Privados Abg. G.O.A., Abg. E.I.O.M., y Abg. J.L.O.E.. En este acto el imputado J.J.G.A., quien designa como defensores de confianza a los abogados Abg. G.O.A. con impreabogado N° 90.554, Abg. E.I.O.M. con impreabogado N° 108.397, y Abg. J.L.O.E. con impreabogado N° 95.594 y domicilio procesal Calle 12 entre avenida 14 y 15 sede del Sindicato de San Felipe, del Estado Yaracuy. En este acto el Juez en vista de la designación por parte del imputado de los defensores privados Abg. G.O.A., Abg. E.I.O.M., y Abg. J.L.O.E., procede de manera inmediata a proceder a preguntar a los profesionales del derecho si aceptan dicha designación los cuales manifestaron de manera individual SI ACEPTO; acto seguido el juez procede a tomar el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a los abogados designado, quienes juraron cumplir con sus funciones para la cuales fueron designado. Una vez cumplida la formalidad y garantías de ley, el Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia y le concede la palabra al ministerio público al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 07-02-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: Se califique la detención en flagrancia del ciudadano J.J.G.A. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 05-02-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Segundo: Se Acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano J.J.G.A. por la presunta comisión del Delito USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 213 del Código Penal; por cuanto la defensa presento en este acto la documentación del porte de arma y los documentos del arma. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".- Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado J.J.G.A., quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.955.633, de 19 años de edad, nacido el 14-12-1988, soltero, natural de San Felipe, residenciado en la urbanización la Morita Nueva, sector 1, vereda 1, casa N° 02 del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la horma adjetiva penal, ya que en cuanto al delito imputado por el ministerio público sobre el Ocultamiento de arma de fuego el mismo no se encuentra acreditado en virtud que mi defendido tiene un porte de arma válido y vigente el cual presentamos en este acto en original porte de arma N° 200618161 expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento con fecha de expedición 18-01-2006 y vence en fecha 17-01-2009, y Factura Original de Deportes San Per quien es distribuidor autorizado de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares cuyo N° de Control 18015 en la cual se describe la venta a nombre del ciudadano J.J.G.A. un arma tipo pistola Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Cañón 5” serial ENT299; en cuanto al delito de Uso de acto Falso, esta defensa rechaza la misma por cuanto las credenciales incautadas a mi defendido no son falsa solo que no están vigente para la fecha actual, no constituyendo esto el tipo penal de uso falso por cuanto no se utilizo una credencial falsa; y en cuanto al la usurpación de funciones, esta defensa manifiesta que la misma no se constituye ya que nuestro defendido efectivamente estudio para ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica; es por es ello que esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público por las razones antes mencionadas y asimismo que no constituyendo delito las imputaciones realizada por la representación fiscal a mi defendido no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, solicito al tribunal se aplique una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal. Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 4 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.J.G.A. por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 213 del Código Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 05-02-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en el cual el imputado luego de ser llamado a detenerse en un puesto de vigilancia policial el mismo se quiso hacer pasar por funcionario activo del Cuerpote Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas mostrando un credencial ya vencido ya que en los actúales momentos este ciudadano no es funcionario de ese cuerpo. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem a efectos de que con el suficiente tiempo de ley se realice una investigación transparente que conlleve al esclarecimiento de los hechos. Tercero: Este tribunal una vez oídas como fueron las partes y vista la presentación por parte de la defensa del porte de arma N° 200618161 expedido por la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento con fecha de expedición 18-01-2006 y vence en fecha 17-01-2009, y Factura Original de Deportes San Per quien es distribuidor autorizado de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares cuyo N° de Control 18015 en la cual se describe la venta a nombre del ciudadano J.J.G.A. un arma tipo pistola Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Cañón 5” serial ENT299; y asimismo observado que las credenciales incautadas al imputado de auto no son falsa solo que no están vigente para la fecha actual, es por lo que considera que para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, y por cuanto solo se ha calificado la flagrancia por el delito USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 213 del Código Penal, siendo este un delito de menor instancia, considera que en virtud del principio de la afirmación de la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad, se puede garantizar la resulta del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa este tribunal acuerda la medida cautelar de presentación ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Y Así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres

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