Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CAUSA Nº: 8C-10.643-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. O.V., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de charcutería, residenciado en S.A., carrera 04 al frente de la casilla policial, no recuerda el número de casa, Municipio Córdoba, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-

• SECRETARIA: ABG. L.M.M.D..-

• DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se dejó constancia que “Siendo las 02:30 horas de la tarde de hoy 15 de septiembre de 2009, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-596 en compañía del funcionario policial distinguido 2572 Peña R.A., recibimos un reporte por parte del oficial de día de esta comisaría para el momento C/2do 1299 L.B., quien me informo, que nos trasladáramos hacia el sector de la quebradita, específicamente donde se encuentra la capilla diagonal a la parada de las buseta de pasajeros donde se recibió una llamada telefónica anónima de ese comando donde informan que en dicha parada se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento pantalón color marrón franela tipo chemis manga larga color naranja con rayas azules blancas y negras, quien se encontraba vendiendo droga en ese sector por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a ese lugar. Una vez en el lugar antes mencionado, se ubico al ciudadano con las características antes señaladas, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, donde le manifestamos sobre nuestras sospechas relacionados objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedimos a materializar la inspección personal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en el sitio, al momento que se le realiza la inspección personal se le incauto a la altura de la cintura parte delantera adherido al cuerpo un envoltorio de tamaño regular, material sintético de color negro, amarrado en sus mitas por un nudo simple, y al abrirlo contenía en su interior la cantidad de cincuenta y uno (51) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de color azul oscuro contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, y en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca ZTE modelo C332, de colores gris claro y oscuro serial N° 32138253455, con su respectivo pila marca ZTE color negro serial 3003081224047664, e igualmente en el mismo bolsillo la cantidad de 25 bolívares fuertes en papel moneda, con la denominación uno (01) de cinco bolívares fuertes serial C43982543 y dos (02) de la denominación de diez (10) bolívares fuertes seriales A30319423 y C01410356, indicándole la causa de su detención… siendo introducido en la unidad radio patrullera P-596 y trasladándolo la sede de la comisaría S.A., junto con la evidencia hallada. Una vez en este comando e ciudadano indocumentado dice llamarse J.J.A., GUERRERO indocumentado dice tener cedula de identidad N° V_17.501.464, Venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-86, soltero, alfabeta, profesión obrero y residenciado en el Barrio Quebraditas calle 4 frente al modulo policial, casa sin numero, S.A., municipio Córdoba, quien vestía para el momento pantalón marrón, franela manga larga tipo chemis, color naranja, con rayas blancas negros y azul, zapatos deportivos de cuero marrón, de contextura regular, piel morena ojos negros, cabello negro, estatura 1,70 aproximadamente…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de J.J.A.G., identificado en auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; igualmente se ordene la confiscación de la cantidad de veinticinco (25) bolívares fuertes en la siguiente denominación: de un (01) ejemplar con apariencia de billete del emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes, serial C43982543 y dos (02) de diez (10) bolívares fuertes, seriales A30319423 y C01410356, y de un (01) teléfono móvil marca ZTE, modelo C332, de color gris claro y oscuro, en la parte posterior presenta una etiqueta auto adherente de color blanco, con su respectiva batería, marca ZTE color negro, serial 30030812284047664, abonado a la Empresa MoviStar, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente., es todo”.

• Seguidamente, el Juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este estado la imputado J.J.A.G., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos por los delitos que se me imputan y solicito imposición de la pena, es todo”.

• Acto seguido la defensa, alega y se copia textualmente: “Mi defendido ha manifestado acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme el artículo 376 de la norma adjetiva penal, lo cual solicito se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues el mismo posee buena conducta predelictual, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano J.J.A.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

• Ciudadana Far. S.C.S., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-4766-09, de fecha 24-09-2009.

• Ciudadana Far. E.T.V., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-4696-09, de fecha 18-09-2009.

• Funcionaria Agente cherdyn T.Z., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-4636-09, de fecha 18-09-2009.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Cabo Segundo W.R. y Distinguido A.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, de fecha 15-09-2009.

• DECLARACIÓN, de los funcionarios Sub. Inspector SEVILLA YOSMAYT ANDREE y Detective V.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 4620, de fecha 23 de Octubre de 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, de fecha 15-09-2009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo W.R. y Distinguido A.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-4696-09, de fecha 18-09-2009, suscrita por la Far. E.T.V., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-4766-09, de fecha 24-09-2009, suscrita por la Far. S.C.S., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-4636-09, de fecha 18-09-2009, suscrita por la Funcionaria Agente cherdyn T.Z., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 4620, de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector SEVILLA YOSMAYT ANDREE y Detective V.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada J.J.A.G., identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en SEIS (06) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.J.A.G., identificado en auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS y referidas en el Capitulo V del escrito de acusación (folios 78, 79 y 80 del escrito de acusación), por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem.

TERCERO

CONDENA al acusado J.J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de charcutería, residenciado en S.A., carrera 04 al frente de la casilla policial, no recuerda el número de casa, Municipio Córdoba, Estado Táchira, identificado en auto, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION , igualmente, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se conde a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia.

CUARTO

Ordena la confiscación de la cantidad de veinticinco (25) bolívares fuertes en la siguiente denominación: de un (01) ejemplar con apariencia de billete del emitido por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes, serial C43982543 y dos (02) de diez (10) bolívares fuertes, seriales A30319423 y C01410356, y de un (01) teléfono móvil marca ZTE, modelo C332, de color gris claro y oscuro, en la parte posterior presenta una etiqueta auto adherente de color blanco, con su respectiva batería, marca ZTE color negro, serial 30030812284047664, abonado a la Empresa MoviStar, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA).

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de Septiembre de 2009 al prenombrado acusado. Se ordena el traslado a su centro de reclusión, bajo las medidas de seguridad correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, igualmente se le hace del conocimiento que el prenombrado acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidentes, S.A.d.E.T..

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

Causa: 8C-10.643-09

LAHC/LC

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