Decisión nº PJ0022008000140 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2005 por la ciudadana M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.091.084, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., en su condición de viuda del ciudadano J.K.U.B. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.240.519, de igual domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio L.P.M., L.F.V. y CARLIL MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 89.995 y 81.784, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio Z.D.C.N., I.F.R., D.R.D.F., T.F.R., N.I.F.F. y L.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.711, 63.981, 11.209, 107.092, 6.729 y 107.694, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., A.A.C., C.U., F.C.L., M.C.V., O.A. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 89.796, 92.706, 11.645, 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente; en base al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte del trabajador, daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 11 de enero de 2005 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de: Indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en la Cláusula 29, Literal A, 9, Numeral 1 y 4 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; Gastos de entierro de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; Daño Moral; Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 33, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Lucro Cesante; Preaviso Legal; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Ayuda para Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas y Sanción contractual prevista en la nota de minuta Nro. 07 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera; lo cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.722.240.394,00), más los honorarios profesionales, corrección monetaria e intereses de mora. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de enero de 2005, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 05 de abril de 2006 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el presente proceso ante esta instancia, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio, procediendo a publicar sentencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2008, de la cual, las partes intervinientes en el presente proceso, tanto la parte demandante, como las partes co-demandadas principal y solidaria, ejercieron recursos de apelación en su contra respectivamente, siendo oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a fijar las pautas procedimentales en esa segunda instancia.

Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2008, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, la ciudadana M.I.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.091.084, debidamente asistida por sus apoderados judiciales L.P. y CARLIL MONTIEL, así como el ciudadano C.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.700.090, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BOPECA, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio I.F., antes identificado, quienes reunidos con la Jueza Superior, en funciones jurisdiccionales, instó a las partes al arreglo definitivo en el presente asunto, levantándose a tales efectos acta contentiva de dicho acuerdo amistoso, en la cual consta lo siguiente:

…las partes manifestaron su conformidad materializado en los siguientes términos: 1. Ambas partes han acordado celebrar un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, a ser pagados en la siguiente forma: el dìa martes 12-08-2008, en horas de Despacho, la suma de Bs. F. 80.000,oo, mediante cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana M.N., la cantidad de Bs. F. 60.000,oo, el día 16-09-2008, y la cantidad de Bs. F. 60.000,oo el dìa 16-10-2008, útil es manifestar que para el día 12-08-2008, ambas partes consignarán ante el despacho transacción en la cual se especifiquen las condiciones del acuerdo respectivo, el cual incluye la resolutoria total del presente asunto, así como la causa Nro. 5769 llevada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Todo con el propósito de cumplir con los medios alternos de solución de conflictos que representa uno de los paradigmas de este proceso laboral…

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Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana M.I.N.A., obrando en su propio nombre y en nombre de sus hijas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., debidamente asistida por sus apoderados judiciales L.P. y CARLIL MONTIEL, antes identificados, denominada LA DEMANDANTE así como el ciudadano C.B.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BOPECA, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio I.F., antes identificados, denominado LA CO-DEMANDADA, presentaron por ante el prenombrado Juzgado Superior acuerdo transaccional en el cual se refleja lo siguiente:

…Se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar, como en efecto se celebra, el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 3ero de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con las disposiciones de los artículo 1193 y 1196 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, al tenor de las Cláusulas siguientes: PRIMERA: Tanto LA CO-DEMANDADA como LA DEMANDANTE, convienen en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, con el fin de precaver, cualquier otro eventual proceso y dar por terminado el actual litigio judicial existente entre las partes. SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara formal, expresa e irrevocablemente que forma parte integrante de la presente Transacción, de manera total y absoluta o individualmente considerada, que todos y cada uno de los efectos, derechos, beneficios, conceptos y/o pagos directos o indirectos, próximos o remotos, conocidos hoy, o no, que hubieren podido generarse o se hayan generado a favor del causante, J.K.U.B., con ocasión de la demanda incoada en su representación por su cónyuge en v.M.I.N.A., en contra de la CO-DEMANDADA, a través del asunto principal Exp Nro. VP21-L-2005-000006 (…) CUARTA: Las partes, con el fin de dar por terminado el actual litigio y considerando que los más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una Transacción por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), a ser pagaderos en la siguiente forma: El día Marte 12 de agosto de 2008, en horas de despacho, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro. 43013076, a nombre de la ciudadana M.I.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.091.084, girado en contra del Banco Banesco, quien es este acto lo recibe a su entera satisfacción; el día 16 de septiembre del 2008, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), y el día 16 de octubre de 2008, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Estos dos últimos pagos se harán igualmente en horas de despacho del Tribunal. QUINTA: LA DEMANDANTE manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la CO-DEMANDADA y de cualesquiera otra persona natural o jurídica, que directa o indirectamente pudieran estar relacionada con el hecho de cuya transacción se trata, bien de carácter laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otra índole que se pudiere generar (…). SEXTA: Igualmente declara en forma expresa LA DEMANDANTE, su voluntad de dar por transigida a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que tenga acreditada tanto en su propio nombre, como la de la descendencia legítima o reconocida del causante, que se hubiera podido ocasionar motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, salarios caídos, costas procesales, honorarios profesionales, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidad de dinero acordada en este acto. LA DEMANDANTE declara así mismo, que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido derivarse por concepto de hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle (…). SÉPTIMA: La Sociedad Mercantil BOVE P.C.A., también conocida como BOPECA no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a LA DEMANDANTE, en virtud de la relación de trabajo que se mantuvo con el causante, y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, esta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efecto de esta transacción (…). OCTAVA: LA DEMANDANTE, manifiesta que las cantidades correspondiente en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como su Reglamento, tales como la remuneración por sobre tiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal o convencional, tiempo de viaje legal o convencional, bono – trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, diferencia en el disfrute y pago sobre el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el cuidado integral de los hijos de trabajadores, subsidio al transporte y a la alimentación, Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento (…). NOVENO: Como quiera que las niñas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., están en proceso intelectualmente formativo y en aras de velar por el interés Superior del Niño (a) previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, LA DEMANDANTE, se obliga a constituir un FIDEICOMISO, por un monto equivalente a la última cuota de este acuerdo, es decir, por la suma de SESENTA MIL BOLVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), pagadera el 16 de octubre de 2008, y al mismo tiempo, queda desistido de pleno derecho, la causa Nro. 5769 que cursa por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…

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En este sentido, la representación judicial de la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en la Cláusula 29, Literal A, 9, Numeral 1 y 4 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; Gastos de entierro de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; Daño Moral; Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 33, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Lucro Cesante; Preaviso Legal; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Ayuda para Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas y Sanción contractual prevista en la nota de minuta Nro. 07 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera; por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales. En este sentido, se verifica en fecha 12 de agosto de 2008 la cancelación de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo) a favor de la ciudadana M.I.N.A., mediante Cheque de Gerencia Nro. 43013076, con la mención “NO ENDOSABLE”, girado contra la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Código Cuenta Cliente Nro. 0134-0430-56-2120210001, cuya copia simple se agregó a las actas procesales debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares. Igualmente se verifica que mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2008, se realizó la cancelación de la segunda cuota acordada en dicha Transacción, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro. 29019719, con la mención “NO ENDOSABLE”, girado contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, Código Cuenta Cliente Nro. 0105-0195-47-2195019719, cuya copia simple se agregó a las actas procesales debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares; restando la última cuota acordada por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), y la constitución del Fideicomiso a favor de las ciudadanas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., conforme a lo acordado en dicha Transacción.

Con motivo de la Transacción celebrara, el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en fecha 13 de agosto de 2008, declarando el desinterés del recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes, ordenando remitir el presente asunto a este Juzgado a fin de que se pronuncie sobre lo siguiente:

…1.- El convenimiento celebrado por las partes en fecha: 06 de AGOSTO de 2008 el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 571 al 572 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 03 del presente asunto previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Igualmente proceda a la remisión a través de copia certificada de la decisión o de cualquier trámite procesal que considere en cumplimiento del pronunciamiento ordenado en el particular primero al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, Sala 2, a cargo de la Abogada Z.B., expediente número 5769 en virtud de la cláusula novena de la transacción presentada por las partes involucradas…

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Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos pretendidos por la ciudadana M.I.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.091.084, debidamente asistida por sus apoderados judiciales L.P. y CARLIL MONTIEL, en su condición de viuda del ciudadano el ciudadano J.K.U.B. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.240.519, derivados de la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil BOVE P.C.A., también conocida como BOPECA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, encontrándose ambas partes concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificándose igualmente la cancelación de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo) a favor de la ciudadana M.I.N.A., mediante Cheque de Gerencia Nro. 43013076, con la mención “NO ENDOSABLE”, girado contra la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Código Cuenta Cliente Nro. 0134-0430-56-2120210001, cuya copia simple se agregó a las actas procesales debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares; verificándose igualmente mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2008, que se realizó la cancelación de la segunda cuota acordada en dicha Transacción, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro. 29019719, con la mención “NO ENDOSABLE”, girado contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, Código Cuenta Cliente Nro. 0105-0195-47-2195019719, cuya copia simple se agregó a las actas procesales, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal observa que en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 12 de agosto de 2008, las partes acordaron en la Cláusula Novena que: “…Como quiera que las niñas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., están en proceso intelectualmente formativo y en aras de velar por el interés Superior del Niño (a) previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, LA DEMANDANTE, se obliga a constituir un FIDEICOMISO, por un monto equivalente a la última cuota de este acuerdo, es decir, por la suma de SESENTA MIL BOLVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), pagadera el 16 de octubre de 2008, y al mismo tiempo, queda desistido de pleno derecho, la causa Nro. 5769 que cursa por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”. Al respecto, este Tribunal considera pertinente verificar el cumplimiento total y efectivo de lo pautado por ambas partes en dicho acuerdo transaccional, por lo cual, se abstiene de archivar el presente asunto, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado en la presente causa, para lo cual, deberá constar en las actas procesales la constitución del FIDEICOMISO a favor de las ciudadanas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N.; así como también se ordena remitir copia certificada del acuerdo transaccional celebrado en fecha 12 de agosto de 2008, y del presente fallo que lo homologa, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Sala 2, a cargo de la Abogada Z.B., a los fines pertinentes del expediente Nro. 5769, en virtud de lo acordado en la referida Cláusula Novena de la Transacción presentada por las partes involucradas, dando cumplimiento igualmente a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en la presente causa, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana M.I.N.A. en su carácter de viuda del ciudadano J.N. URDANETA BRIÑEZ (†), en contra de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes identificados.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado en la presente causa, es decir, la cancelación de la última cuota acordada por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), y la constitución del Fideicomiso a favor de las ciudadanas JHORGELIS KELLYANNI URDANETA NAVARRO y JHORMARY A.U.N., para lo cual, deberá constar en las actas procesales el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 12 de agosto de 2008, en los términos planteados en el mismo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada del acuerdo transaccional celebrado en fecha 12 de agosto de 2008, y del presente fallo que lo homologa, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Sala 2, a cargo de la Abogada Z.B., a los fines pertinentes del expediente Nro. 5769, en virtud de la Cláusula Novena de la Transacción presentada por las partes involucradas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en la presente causa, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. I.C.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:29 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. I.C.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2005-0000006.-

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