Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004824

ASUNTO: RP11-P-2015-004824.

Celebrada como ha sido En el día 22 de septiembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado J.L.C.G..

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.L.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO; En virtud de los hechos ocurridos el día 20/09/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde se encontraba en la casa de su abuela viendo como cortaban una mata, cuando llegó su cuñado de nombre J.L.C.G. mientras ella se encontraba distraída y le pegó una cuchara caliente en el cuello y le quitó la piel, toda vez porque el sábado anterior estaba haciendo espaguetis a sus hijos y al botar el agua caliente en el colador sin intención le pegó la olla caliente del cuello al niño. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como J.L.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18/12/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.331.171, de Ocupación obrero, hijo de Y.C. y R.G., con domicilio en el Calle Guiria, casa Nº 66, cerca de la policía, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima, razón por la cual no se configura el tipo penal atribuido, aunado que no presenta registro policial alguno, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20/09/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde se encontraba en la casa de su abuela viendo como cortaban una mata, cuando llegó su cuñado de nombre J.L.C.G. mientras ella se encontraba distraída y le pegó una cuchara caliente en el cuello y le quitó la piel, toda vez porque el sábado anterior estaba haciendo espaguetis a sus hijos y al botar el agua caliente en el colador sin intención le pegó la olla caliente del cuello al niño, al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 06. INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. S.G., del ambulatorio J.O.R. donde se deja constancia que la victima presentó quemadura en región lateral del cuello, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto… INSPECCION TECNICA Nº 1261, de fecha 21/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia en lugar de los hechos se trata de un sitio del suceso mixto cursante al folio 13 y vuelto. MEMORANDO N° 9700-226-1101, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, al folio 14… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO. se Califica la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.L.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18/12/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.331.171, de Ocupación obrero, hijo de Y.C. y R.G., con domicilio en el Calle Guiria, casa Nº 66, cerca de la policía, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 90 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Registre en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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