Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 04 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004824

ASUNTO: RP11-P-2015-004824

Celebrada como ha sido el día, 31 de Marzo de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del imputado J.L.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano J.L.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO; En virtud de los hechos ocurridos el día 20/09/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde se encontraba en la casa de su abuela viendo como cortaban una mata, cuando llegó su cuñado de nombre J.L.C.G. mientras ella se encontraba distraída y le pegó una cuchara caliente en el cuello y le quitó la piel, toda vez porque el sábado anterior estaba haciendo espaguetis a sus hijos y al botar el agua caliente en el colador sin intención le pegó la olla caliente del cuello al niño.

Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.L.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18/12/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.331.171, de Ocupación obrero, hijo de Y.C. y R.G., con domicilio en el Calle Guiria, casa Nº 66, cerca de la policía, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.L.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO, por los hechos ocurridos en fecha 20/09/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde se encontraba en la casa de su abuela viendo como cortaban una mata, cuando llegó su cuñado de nombre J.L.C.G. mientras ella se encontraba distraída y le pegó una cuchara caliente en el cuello y le quitó la piel, toda vez porque el sábado anterior estaba haciendo espaguetis a sus hijos y al botar el agua caliente en el colador sin intención le pegó la olla caliente del cuello al niño. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano J.L.C.G., si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, a lo que cada imputado expone a viva voz y por separado: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.L.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO,, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: ponerse a disposición del C.C.B.D.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que realice una labor comunitaria. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de J.L.C.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18/12/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.331.171, de Ocupación obrero, hijo de Y.C. y R.G., con domicilio en el Calle Guiria, casa Nº 66, cerca de la policía, Carúpano, municipio Bermúdez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YANNIRET DEL VALLE VARGAS GALLARDO,, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: ponerse a disposición del C.C.B.D.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que realice una labor comunitaria. e. Se acuerda oficiar al C.c.B.D.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que realice una labor comunitaria., quienes deberán remitir a este despacho las resultas de lo ordenado por este despacho. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 06/07/2016, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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