Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, trece de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000293

Por recibido ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos en fecha 10 de abril de 2015, libelo de demanda corregido, presentado por el ciudadano J.M.R.F., titular de la cédula de identidad No. 12.673.468, asistido por el abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 217.705, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) mediante el cual reclama el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Demanda a la cual le correspondió el Número de Asunto OP02-L-2014-000293, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar lo siguiente: De la revisión minuciosa de la demanda presentada, éste Juzgado observa, que la parte actora alega que en fecha 20 de Junio de 2005, comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), adscrito al antiguo MINISTERIO DEL EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, RIF-G-200080000, Organismo Autónomo creado por la Junta de Gobierno de La República de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23/11/1949, ubicada en La Ciudad de La Asunción, Av. S.B., Jurisdicción del Municipio A.d.E.B.d.N.E.; bajo el CARGO FIJO de VIGILANTE, hasta el día 09 de enero de 2014, fecha en la cual fue Coaccionado a firmar la Renuncia, por su Jefe directo, sin haber incurrido en alguna de las faltas justificadas que establece la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, siendo el caso que el mismo, actuó autoritariamente y sin haber realizado la respectiva Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo, para que fuera el mismo Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien decidiera si existía o no, causa alguna para que dicho trabajador fuere tratado de tal manera. Igualmente, alega que devengó un último salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.229,88)

Como consecuencia de ello, el trabajador reclamante, acude ante éste Tribunal para interponer la acción de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Ahora bien, de acuerdo al artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el Trabajador o Trabajadora, amparado por Inamovilidad, podrá interponer su denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por lo que le correspondería decidirlo al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siguiendo el procedimiento previsto en dicha norma.

Por las razones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente y líbrese el correspondiente oficio de remisión. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. F.H..

La Secretaria,

Abg.

FH/jrm.-

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