Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001537

ASUNTO : TP01-P-2009-001537

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. D.R., mediante el cual presenta a los ciudadanos J.M.S.M., L.A.M.M., J.V.R.R. y J.L.G.B. y celebrada como fue en fecha 13-05-2009, la audiencia oral y privada de PRESENTACIÓN DE LOS INVESTIGADOS, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

El representante fiscal, en forma oral y privada presenta a los J.M.S.M., L.A.M.M., J.V.R.R. y J.L.G.B., por considerar que en fecha 10 de mayo de 2009, señalando que el Inspector Jefe, J.C.A., Distinguido Tapias Barreto y Agente Rondon Camacho Francisco, estos funcionarios policiales en aras de resguardar la paz y tranquilidad publica, estaban en funciones, el 10 de mayo del presente año, y en ese momento se encontraba en la unidad en el sector el cruce de la parroquia f.d.p., llego un funcionario G.T., donde manifiesta que hace aproximadamente 20 minutos en el sector que va vía a Bocono, recibe una llamada del señor Ruza victima, quien manifestó que lo acababan de atracar en la residencia donde el habita y eran 4 sujetos que lo habían atracado, el señor Ruza le manifiesta al funcionario G.T.F., que unos sujetos que lo acababan de robar se dieron a la fuga en un vehiculo viejo, un ford LTD de color beige, con el techo marrón, fue identificado el vehiculo por la victima y el vehiculo se desplazaba, de la casa del señor se llevaron un televisor DVD, marca Samsun, otro DVD marca Phillis, un teléfono residencial fijo LSP, fue despojado de dinero en efectivo, es decir de 200 bolívares, estos ciudadanos amarraron a las victimas uno de ellos entraron armados, amenazaron su integridad física, estos sujetos amenazaban a las victimas que le entregaran las joyas, si no se la se las entregaban las mataban, le preguntaban donde estaba la caja fuerte, las joyas, los golpearon para que le dieran la plata, aparte de esta situación de golpearlos, los amenazaron de llevarse a las victimas considera el ministerio publico la aprehensión se establece en el articulo 248 del COPP, le consiguieron en el vehiculo estos objetos, la acción de aprehensión se amolda a lo establecido en la legislación como es la flagrancia, le consiguieron en el vehiculo objetos del robo en el vehiculo la aprehensión de estos ciudadanos fueron detenidos aproximadamente a las 12:00 pm del día 10/05/2009, a los fines de que sirva como acto de imputación, según lo manifestado por una de las victimas, no coincide la ocurrencia del delito con el lugar de la aprehensión, el lugar de los hechos fue en la residencia de las victimas, vía peraza sector el Valle fue el sitio de la aprehensión, y el hecho ocurrió por el testigo M.R. en el sector el corozal, vía Bocono Parroquia F.d.p.M.P., y el robo ocurrió a las 11:00 de la mañana y la aprehensión a las 11:10, fue a poco de haberse cometido el hecho existen varios hechos punibles, le hicieron inspección a todos los ciudadano se le encontró arma de fuego específicamente al ciudadano Á.M.M., esa arma de fuego según CICPC esta solicitada por que proviene de un delito, por lo que considera el Ministerio Publico que la conducta desplegada por el ciudadano L.M., cometió 5 delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de de que amenazaron a las victimas de entregar los objetos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, en virtud de que en la detención al realizarse la inspección no presento ningún documento para portar el arma que esta descrita en la cadena de custodia correspondiente como un arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Browlin con su respectivo cartucho, estaba cargada esta solicitada, tiene su correspondiente serial PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que amarraron a las victimas privándolas de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primera aparte, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 470, para el resto de los ciudadanos J.M., no presenta cedula de identidad, V.R., L.T.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su primera aparte, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por realizar a lo fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, como declaración de testigos, rueda de reconocimiento a los fines de individualizar la conducta establecer los hechos de cada uno, determinar cual de los dos entraron a la casa y dos quedaron en el carro, se decrete medida judicial privativa de libertad a los imputados anteriormente citados, en virtud de estamos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que superan la pena de 10 años, se configura el peligro de fuga aunado que puede existir testigos que pueden se cominados, solicito sean trasladados al Internado Judicial del estado Trujillo, a los fines de garantizar sus derechos, existen los elementos del articulo 250, existe un ciudadano que no se encuentra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 parágrafo primero y 252.2 del COPP.

LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como la precalificación jurídica como el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, del Código Penal, y de conformidad con el articulo 136 del COPP, se retiran de la sala los demás imputados, identificándose el primero como: J.L.G.B., venezolano, titular de la cedula identidad Nº 13.261.388, de 32 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante y tengo un carrito la Línea Brisas de Jalisco, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 27/10/1976, hijo de J.G. y Ifrahilda de Godoy, residenciado en el Urbanización El Cacao, Sector 2, casa s/n, como a 6 casas de la capilla, Motatan, tlfn. 0271-249.22.06, quien manifestó: “Bueno yo estaba con unos amigos en el cruce amanecido dormido cuando desperté estaba preso, sin ropa en interiores, Es Todo. Acto seguido el Fiscal hace preguntas ala que responde:… A.D. que es mi compadre, Abigail, habían otros personas y no me acuerdo…el apellido de Abigail es Ramos…el propietario del vehiculo soy yo, lo maneje en la mañana…cuando volví en si estaba preso. la defensa…mi vehiculo es modelo LTD, 76, marrón beige, marrón abajo y beige arriba…El Tribunal hace preguntas a la que responde.…no tengo enemigos…ni en los cuerpo policiales tampoco.

El otro imputado igualmente impuesto del precepto constitucional y sobre generales de ley, se identifica como J.V.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.377.111, de 26 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 13/02/1983, soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, hijo de A.E.R.A. (+), residenciado en la Urbanización El Cacao, Sector II, casa Nº 5792, color a.c., a 8 metros de la capilla , Motatan, quien manifiesta: yo ese día estaba disfrutando con mi familia con la esposa de el la sra Luisa y de repente llego la señora con un muchacho que estaba muy tomado, cuando nos dimos cuenta estábamos presos, me quede dormido en el carro, cuando me desperté estaba preso. Es Todo. El Fiscal hace preguntas a la que responde…si conozco al señor L.G. Briceño…el es vecino mió...el vive al lado de mi casa, vive la mama se la pasa mas allá…el señor Leonardo ese día estaba con los familiares de el la esposa..el vehiculo es grande…es un carro de los viejos…unos objetos que encontró la otra señora la señora lo llamo para que le hiciera la carrera…yo no me acuerdo El tribunal hace preguntas ala que responde...Leonardo, la esposa de J.L., mi esposa Keily Yasmari Suárez, la hermana de el M.G. y W.V., …no conozco ha Abigail y A.D.…ellos llegaron al sitio, ellos se quedaron ahí..nos quedamos dormidos mi suegro y yo…mi esposa y los demás se quedaron allá…mi suegro se llama J.M. Suárez…

El imputado J.M.S.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.541.649 (no porta) , de 34 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación pintor, hijo de E.J.S. y M.F.S., residenciado en Av. Bolívar, casa Nº 38, atrás del Ambulatorio Nocturno, Motatan: “yo estaba muy tomado no recuerdo nada”.

Finalmente el imputado: L.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.644.052, de 20 años de edad, natural de Valera, nacido en fecha 27/11/1988, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación buhonero en el Centro de Valera, hijo de L.M.M.M. y J.M., residenciado en Urbanización El Cacao, Sector 5, casa s/n, de color verde claro, cerca de la escuela J.D.J.L., Motatan, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.

LA DEFENSA

La Defensa manifiesta al tribunal, no estar de acuerdo con la calificación realizada por la representación fiscal, por cuanto a sus representados no los encontraron donde se realizaron los hechos, solicita que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto a sus representados no los encontraron cometiendo esos delitos, enuncio el articulo 49, 46 articulo 8 del COPP, existen distintos tratados internacionales, articulo 23 constitucional, se adhieren al procedimiento ordinario, se debe tomar en cuenta el principio de inocencia, solicito un reconocimiento, así mismo solicita copia simple de la presente causa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 10 de mayo de 2009, inserto al folio 3 y vto de la causa, aparece acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como: el acta de policial folio 3 y vto; Con la declaración del ciudadano A.M.M.R. folio 7 y vto; Con la declaración del ciudadano JOSÈ M.V.E., folio 8 y vto; Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas folio 10 y 11; existe una presunción razonable del peligro de fuga por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer es considerable, pues la pena a imponer supera los 10 años, la magnitud del daño social causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, contra la propiedad, la vida, la integridad física, aunado a ello la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251parágrafo primero eiusdem. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2º eiusdem, en virtud de ello lo forzoso es decretar medida privativa de libertad, a los ciudadanos J.M.S.M., L.A.M.M., J.V.R.R. y J.L.G.B. a tal fin se acuerda su reclusión en el internado judicial de Trujillo.

Se decreta la aprehensión en flagrancia, para ambos imputados, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Fiscal quien es el titular de la acción penal así lo ha solicitado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: J.L.G.B., venezolano, titular de la cedula identidad Nº 13.261.388, de 32 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante y tengo un carrito la Línea Brisas de Jalisco, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 27/10/1976, hijo de J.G. y Ifrahilda de Godoy, residenciado en el Urbanización El Cacao, Sector 2, casa s/n, como a 6 casas de la capilla, Motatan; J.V.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.377.111, de 26 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 13/02/1983, soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero, hijo de A.E.R.A. (+), residenciado en la Urbanización El Cacao, Sector II, casa Nº 5792, color a.c., a 8 metros de la capilla , Motatan; J.M.S.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.541.649 (no porta) , de 34 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación pintor, hijo de E.J.S. y M.F.S., residenciado en Av. Bolívar, casa Nº 38, atrás del Ambulatorio Nocturno, Motatan, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M.M.R., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en agravio de A.M.M.R. y J.M.V.E., LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en agravio de A.M.M.R. y L.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.644.052, de 20 años de edad, natural de Valera, nacido en fecha 27/11/1988, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación buhonero en el Centro de Valera, hijo de L.M.M.M. y J.M., residenciado en Urbanización El Cacao, Sector 5, casa s/n, de color verde claro, cerca de la escuela J.D.J.L., Motatan, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano A.M.M.R., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en agravio de A.M.M.R. y JOSÈ M.V.E., LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en agravio de A.M.M.R., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en agravio del orden público, por existir una presunción razonable del peligro de fuga por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 2º, 3º y la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo primero. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2º eiusdem. Se acuerda como lugar de Reclusión en el Internado Judicial de este Estado. Líbrese Boleta de Encarcelamiento. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por haberse aprehendido en el momento de la comisión del hecho conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Jueza de Control Nº 4,

La Secretaria,

YELITZA PÈREZ PÈREZ

M.C..

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