Decisión nº 90 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18666.-

Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Solicitantes: J.J.M.C. y JURITZA M.V.V..

Niños y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos J.J.M.C. y JURITZA M.V.V., titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.003.047 y V- 16.121.620, el primero debidamente asistido por la abogada L.L.D.M., Defensora Publica Primera deL Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y segunda debidamente asistida por la Defensora Publica Novena L.B.G., en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Los mismos celebraron un convenio en los siguientes términos:

  1. Ambos padres acuerdan que el padre cancelara la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350°°) los días quince y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°) los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro N° 01020145420100350789. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. En relación a los gastos médicos de los niños de auto, son beneficiarios del seguro medi-plus, por la relación laboral del progenitor con la Universidad del Zulia, en relación a las medicinas el padre se comprometer a cumplir en un cien por ciento (100%), hasta tanto la madre empiece a trabajar y cubra el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda.

  3. Por concepto de educación, el padre asumirá el cien por ciento (100%) del transporte, útiles escolares y uniformes, bajo la misma condición de la cláusula anterior, es decir serán compartidos en porcentajes iguales los gastos, cuando la madre comience a trabajar.

  4. En época navideña el padre asumirá los gastos de la navidad y fin de año, mas los juguetes de este año 2010, el próximo año los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos J.J.M.C. y JURITZA M.V.V., titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.003.047 y V- 16.121.620, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• Ambos padres acuerdan que el padre cancelara la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350°°) los días quince y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°) los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro N° 01020145420100350789. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En relación a los gastos médicos de los niños de auto, son beneficiarios del seguro medi-plus, por la relación laboral del progenitor con la Universidad del Zulia, en relación a las medicinas el padre se comprometer a cumplir en un cien por ciento (100%), hasta tanto la madre empiece a trabajar y cubra el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda.

• Por concepto de educación, el padre asumirá el cien por ciento (100%) del transporte, útiles escolares y uniformes, bajo la misma condición de la cláusula anterior, es decir serán compartidos en porcentajes iguales los gastos, cuando la madre comience a trabajar.

• En época navideña el padre asumirá los gastos de la navidad y fin de año, mas los juguetes de este año 2010, el próximo año los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.90. La Secretaria.

MBR/Cvm*

Exp. 18666.-

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