Decisión nº WP01-R-2010-000163 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002203

ASUNTO : WP01-R-2010-000163

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados J.A.V.M., titular de la cédula de identidad V- 18.164.710, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.V. (v) y C.M. (v), residenciado en La Victoria, Calles 5, casa N° 1, Maracay, Estado Aragua y Á.Y.S.M., titular de la cédula de identidad V-18.898.968, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Á.S. (v) y Y.M. (v), residenciado en La Victoria, Avenida N° 7, casa N° 28, cerca del Mercado Municipal, Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTARIA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y la víctima, quien en ningún momento dejó constancia expresa de la participación de cada uno de los ciudadanos, aunado que en el acta de entrevista no manifestó que mis defendidos le estuviesen solicitando dinero alguno, a fin de liberarlo siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente de culpabilidad…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 250 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y acta de entrevista de la víctima que no dan certeza al Juez de Control que mis defendidos son autores del hecho punible…se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, lo siguiente: PRIMERO: No se puede demostrar la participación de mis defendidos en el hechos (sic) punibles de SECUESTRO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión del delito de secuestro, así como los otros dos delitos, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mis defendidos hayan perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, SEGUNDO: No se pudo demostrar las exigencias legales en materia de participación como lo son la exterioridad del hecho, la contribución causal para la realización del hecho, la convergencia la culpabilidad, la accesoriedad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias, TERCERO: No se evidenció de las actas procesales la existencia de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto de las actas de entrevistas que cursan en autos de las mismas se desprende que los ciudadanos entrevistados mencionaron no recordar y no poder describir las características de las presuntas personas que ingresaron a su vivienda…El Juez de control consideró que la conducta de mis defendidos encuadraba en el tipo penal, precalificado como delito de SECUESTRO, siendo que a los fines acreditarse (sic) dicho delito el agente activo priva ilegítimamente al agente pasivo con la finalidad de obtener un beneficio, bien sea, dinero, títulos u otro documento, siendo, que de las actas procesales que conforman la presente causa no se desprende que la víctima, así como sus familiares hayan sido privados de su libertad, con el fin de obtener un bien económico, en ningún momento se les solicitó dinero alguno por su libertad, ni tampoco fueron llamados sus familiares informándoseles que se encontraba secuestrada la presunta víctima, y que debían entregar cierta cantidad de dinero por su libertad, los supuestos encuadrados en el artículo 460 del Código Penal, así como la Jurisprudencia en mención no se encuentra establecidos (sic) en la presente causa, para determinar o acreditar y dar certeza al Juez, tal como lo indicó en su fundamentación de la decisión para acreditarles a mis defendidos la autoría de dicho delitos (sic). Igualmente consideró que la conducta de mis defendidos encuadraba en los otros tipos penales precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo necesario e indispensable, a los fines de acreditar LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que éstos se asocien y que sea permanente dicha asociación para cometer hechos ilícitos, lo cual no se demostró en autos, en hecho de estar cinco persona acompañadas en el caso que nos ocupa, no quiere decir que estén asociados para delinquir, por cuanto el delito de ROBO, previsto en el Código Penal, que el mismo se configura si son varias personas quienes lo cometen, entonces estaríamos vulnerando lo consagrado en nuestro Código Penal sancionándose dos veces dicha conducta (el acompañante para cometer un hecho ilícito), lo cual fue decretado por el Juez de Control, no demostrándose de actas la conducta desplegada por mis defendidos, ni el nexo de casualidad con los hechos y el derecho para acreditar tal delito, así mismo, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL, la Ley es explicita al dejar sentado que el mismo se configura mediante el empleo de violencia o amenazas constriñendo a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y que el mismo arroja como consecuencia la penetración por vía vaginal o anal, lo cual no se encuentra configurado en la presenta (sic) causa. Igualmente, de las actas procesales no se desprende elemento alguno de convicción en relación a los otros delitos, certeza al Juez que los mismos fueron autores o participes de tales delitos…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mis defendidos J.A.V.M. y S.M.A.Y., por los presuntos delitos de SECUESTRO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos J.A.V.M. y Á.Y.S.M., fueron precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTARIA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub-Delegación La Guaira”, de fecha 22/03/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 22-03-10, se recibió llamada telefónica de emergencia 171 Vargas, informando que en Playa Grade (sic), calle 6, Quinta Araguaney, Parroquia C.L.M., se había cometido unos de los delitos contra la Propiedad y donde funcionarios de la Policía del estado Vargas, habían aprehendido a dos sujetos autores materiales del presente hecho…nos trasladamos hacía la referida dirección. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la ciudadana L.D.B.B.J., de nacionalidad Venezolana, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informó que siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando su esposo J.B., de 58 años de edad…disponía a abrir la puerta de la cocina, para irse al trabajo, ingresaron cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, y uno se quedó en la parte de afuera, amordazaron a su esposo y luego ella la llevaron hacía unos de los cuartos (sic), le quitaron el vestido y la amenazaron de muerte, si no les decía donde se encontraban (sic) el dinero y las prendas de valor, así mismo señalo la ciudadana que varios de los sujetos huyeron del lugar a bordo de sus vehículos marca Chevrolet, modelo Blazer, color Blanca, placas ABO-60U y otro marca Chevrolet, modelo Meriva, Color Gris, placas AA261AR, llevándose 1000 dólares americanos, seis teléfonos celulares, cinco marca Black Berry y otro marca Nokia…dos televisores pantalla plana uno de 32 pulgadas y otro de 42 pulgadas, marca Samsung y prendas varias elaboradas de oro, valoradas por un monto aún por determinar, posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana BATENBURG L.M.J., de nacionalidad Venezolana…quien manifestó a la comisión que siendo las 05:40 horas de la mañana observó cuando uno de los sujetos ingresó a su habitación y comenzó a revisarla, en ese momento se hizo la dormida y luego que el sujeto salió del cuarto llamó a emergencia 171 Vargas, pero no pudo comunicarse y posteriormente le mandó un mensaje de voz a su tía de nombre BIASNEY LUGO…quien recibió el mensaje y se traslado de forma inmediata al lugar en compañía de una comisión de la Policía del estado Vargas, quienes al llegar a la referida residencia lograron la aprehensión en el interior de la misma de dos de los sujetos autores del hecho, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Vargas, donde seguidamente procedimos a entrevistarnos con el Oficial de la Policía del estado Vargas J.G.M.R., quien informó que efectivamente al ser notificados de lo ocurrido se traslado al lugar en compañía de otro efectivo, donde luego de ingresar a la residencia, pudieron encontrar en la parte trasera de la casa tratando de huir a dos sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: J.A.V.M., de 25 años, de fecha de nacimiento 23-10-84, Venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en la Victoria , sector las Mercedes, calle 3, casa 04, Municipio Rivas, Aragua, estado Vargas (sic) portador de la cédula de identidad número V.-18.164.710, y S.M.A.J., de 24 años, fecha de nacimiento 31-01-86, Venezolano, natural de la Victoria, profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado…residenciado en la Victoria sector la Mora, calle número 7, casa 28, portador de la cédula de identidad número V.-18.898.968, quienes fueron señalados por las víctimas como parte integrante de la banda que cometieron el asalto, a quienes al preguntarle sobre su participación en el hecho, manifestaron que ellos en compañía de otros se introdujeron en la quinta con la finalidad de robar y en un descuido los otros integrantes de la banda se fueron de la casa dejándolos a ellos y en aras de colaborar con la investigación informaron que el sitio de reunión iba a ser las inmediaciones de la estación del Metro La Paz en Caracas, por la que inmediatamente se trasladaron los funcionarios Detectives A.P. y Ronye MARVAL y Agente I.D.C., en vehículo particular hacía las inmediaciones de la estación del Metro de La Paz, donde luego de un arduo recorrido por la zona pudieron avistar el vehículo marca Chevrolet, modelo Meriva, color Gris, placas AA261AR, donde establecieron una vigilancia estática con la finalidad de establecer que en sitio (sic) existiera personas custodiando o con intenciones de abordar el vehículo, siendo esta infructuosa, por lo que inmediatamente solicitaron la colaboración de una grúa…donde se transportó el referido vehículo a la sede de este despacho donde le serán practicadas las experticias de ley. En este mismo orden de ideas los sujetos aprehendidos fueron trasladados hacía la comisaría de Playa Grande, de la Policía del Estado Vargas…

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, de fecha 22/03/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…siendo aproximadamente las 06:30 hrs de la mañana se me acerco una ciudadana en un vehículo gris, quien no me pudo suministrar los datos por la premura del caso, indicándome esta que en el interior de la vivienda de su hermana, ubicada en el sector de Playa Grande, específicamente Avenida Central con calle 06, quinta Araguaney (sic) se encontraban unos sujetos desconocidos y que al parecer tenían en calidad de secuestro a los residentes de dicha vivienda, por tal motivo le notifiqué vía telefónica al S/Insp (PEV) 1-184 Ovalles Jhon, Jefe del grupo de Apoyo Comunal Las Tunitas Arrecife de lo que me había indicado la ciudadana, y trasladándonos al lugar, quien posteriormente nos señaló la vivienda; con la mayor precaución procedimos a ingresar a la vivienda por la puerta del estacionamiento, y logramos avistar a dos sujetos los cuales vestían para el momento bermuda a cuadros y franela negra el otro short azul y franela morada; a los cuales le dimos la voz de alto, estos al ver la comisión policial en el interior de la residencia optaron por emprender la huída y tratar de escapar por la parte posterior logrando capturar a los dos sospechosos, aplicándole la retención preventiva siendo identificados estos como: 01- S.M.A.J. V-18.898.968 DE 23 AÑOS Y 02- VARGAS MONTILLA J.A. V-18.164.710, DE 25 AÑOS. A los cuales se les incautó para el momento un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 3220, Serial 0521621n08b5. Posteriormente del interior de la vivienda salió una ciudadana quien manifestó que se encontraba secuestrada al igual que otros integrantes de su familia y señalo de manera directa a los ciudadanos retenidos como sus captores, indicando esta ser y llamarse BARIGNA LUGO DE BATENBURG…conjuntamente con sus familiares, los ciudadanos J.B. J…DE 58 años; M.J. BATENBURG…DE 18 años; J.D.B…de 17 años; J.J. CAÑATE BATENBURG…de 30 años. De igual manera nos indico ésta que tres más de los captores habían huido minutos antes en dos vehículos de su propiedad estos una CHEVROLET BLAZER placa ABO-60C color blanco y un CHEVROLET MERIVA placa AA261AR color gris; al lugar se presento el Jefe de la Comisaría Urimare, Sub Comisario Douglas Mayora…Para verificar la situación, y se procedió a trasladar a los ciudadanos afectados y los detenidos a la sede de la Comisaría Urimare, de igual manera se reportaron vía radiofónica las características de los vehículos, procediendo el Sub/Insp. Ovalles Jhon a implementar un dispositivo en todo el sector de C.L.M., logrando ubicar uno de los vehículos en estado de abandono en el sector de San Remo, Las Tunitas, parte alta, siendo este la Chevrolet Blazer antes descrita…

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub-Delegación La Guaira” de fecha 22/03/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las pesquisas relacionadas con las Actas Signadas con el número I-245.885, que se instruye por ante esta Sub. Delegación, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me dirigí a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, donde funciona el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: VARGAS MONTILLA J.A., portador de la cédula de identidad número V-18.164.710 y S.M.A.J., portador de la cédula de identidad número V-18.898.968, una vez en el referido lugar fui atendido por la funcionaria P.D. credencial 33.417, quien me informó que luego de una minuciosa búsqueda en el sistema en cuestión arrojo como resultado que según datos aportados los ciudadanos en cuestión hasta la presente fecha presenta lo siguiente (sic): El primero de los nombrados presenta Historial Policial por el Delito de Hurto Genérico por ante la Sub. Delegación de La Victoria según expediente H-350.491, de fecha 16/06/2007 y el segundo de los ciudadanos arriba descrito presenta un Historial Policial según expediente G-576.525, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio Intencional) de fecha 13/03/2004 por ante la Sub Delegación de La Victoria…

A los folios 23 al 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana L.D.B.B., quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por ante este Despacho a los fines de denuncia (sic) que momentos en que me disponía ir a mi lugar de trabajo como a las 05:00 am mi esposo abrió la puerta de la cocina y entraron cuatro sujetos portando armas de fuegos hacia el interior de nuestra vivienda y un sujeto se quedo en la parte de afuera, amordazaron a mi esposo y a mi me llevaron hacía las habitaciones de la casa haciéndome pregunta (sic) sobre en donde estaba el dinero las prendas y las llaves de los carros, luego en el cuarto dos de los sujetos me arrodillaron y me pusieron una pistola en la cabeza y me dijeron que me iban a matar y yo les dije que no lo hicieran en la casa, eso dos (sic) sujetos me quitaron un vestido que yo tenía puesto y me empezó a preguntar la edad y me dijo uno de ello (sic) que me iba a violar y me dijo que me arrodillar (sic) de nuevo y en eso uno de los dos sujetos me puso la pistola que portaba entre las nalgas y me decía que me iba a violar, los otros dos sujetos que estaban adentro de la casa iban sacando las cosas que se iban a llevar, en eso los dos sujetos que estaban conmigo me llevaron a donde estaba mi esposo en la parte de delante (sic) de la casa y me amarraron y fueron a prender los dos carros el de mi esposo y un carro asignado por la empresa al a cual (sic) trabajo a mi persona (sic) y dentro del carro de mi esposo estaba un uniforme de la Guardia Nacional, al ver ellos el uniforme de la Guardia Nacional, uno de los sujetos que apodaban el gordo dijo que mataran a mi esposo de nombre J.B. y yo le dije que el no era Guardia que ese uniforme era de una persona a quien le estaba haciendo un favor, en eso tres de los sujetos se fuero (sic) en los carros y se quedaron dos de ellos con nosotros y uno de los que se quedaron dijo que llamaran al gordo para que se devuelva y en eso llego la Policía del estado Vargas y practicó la captura de los dos sujetos que se encontraban con nosotros dentro de la vivienda, luego de eso nos dirigimos hacía el módulo de la Policía del Estado Vargas que esta en la esquina de mi casa y luego de un rato uno Policía (sic) llegaron a bordo de la camioneta de color Blanca la cual fue robada de mi residencia indicando que la había recuperado en Las Tunitas, nos trasladamos hacía la sede de este Despacho. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “En mi residencia el día de hoy 22/03/2010, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes se encontraban en su residencia al momento de los hechos? CONTESTO: “Mis tres hijos de nombre J.D.B de 17 años de edad, S.J.B. de 25 años, M.J.B. de 18 y J.C.G. quien es una visita que está en mi casa y mi esposo de nombre J.B.…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted las características físicas de los sujetos? CONTESTO: “Uno de tez morena como de 1,80 mts de contextura delgada, como de 25 años aproximadamente, cabello negro corto, escaso de barba y bigote; Otro de contextura obesa como de 1,65 mts de estatura de cabello negro corto escaso de barba y bigote, cachetón, de tez morena como de 25 años de edad; otro delgado como de 1,60 de estatura, de tez morena, portaba pasamontañas de color negro: otro alto como 1,80, de contextura gruesa de taz (sic) morena, portaba pasamontañas de color negro y el otro no lo logre ver”…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que fue lo robado en el hecho? CONTESTO: “1000 dólares en efectivo, prendas de oro entre ellas como diez cadenas de oro de diferentes grosor pesos y modelos, como 20 anillos de oro con piedras entre ellos esmeraldas, zafiros, rubíes, brillantes y diamantes, 03 relojes de mi esposo y dos míos, una pulsera de aniversarios de los cuatrocientos años de caracas (sic) (Pieza única), una pulsera de hombre náutica, un anillo de oro blanco con un diamante grande como de 6 kilates mi anillo de matrimonio, 600 bolívares fuertes en efectivo, 2 televisores, uno de 32 pulgadas y uno de 36 pulgadas marcas Samsung, Lapto Hacer Aspire, un xbox 360, una computadora de mesa, un monitor pantalla plana de 416 pulgadas de maraca (sic) Westinhouse y los dos vehículos uno de mi esposo Marca Chevrolet, Modelo Meriva 2008, de color gris Coral, placas AA261AR, serial de carrocería 9BGXF75R08C746434 y la camioneta Blazer, de color blanco, placa ABO60U y me robaron también 6 teléfonos celulares…”

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BISNEY L.D.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy 22-03-2010, a eso de las 05:50 horas de la mañana recibí un mensaje de mi sobrina de nombre MELANIE BANTENBURG (SIC), manifestándome que había un ladrón en su casa y entro a su cuarto fue cuando decidí trasladarme a su casa en el camino le notifique a unos policías y me siguieron a la residencia, una vez en el lugar abrí la puerta de la casa y fue cuando los policía (sic) los atraparon. Es Todo…

A los folios 30 y 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana M.J.B.L., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que el día de hoy como a las 05:40 horas de la mañana un hombre desconocido entro a mi habitación y empezó a revisar mi habitación procurando no hacer ruido por que cría (sic) que yo estaba dormida y salió de mi habitación, yo sentí miedo por que no era ningún miembro de mi familia por lo que llame al numero 171 de emergencia y no pude comunicarme por lo que le mande un mensaje a mi tía de nombre Biasney Lugo diciéndole que alguien extraño había entrado a mi cuarto y que no lo conocía que por favor se comunicara con la policía, yo me quede en mi cuarto y me quede tranquila por que no sabía cuantas personas eran, como al cabo de un rato escuche que alguien caminaba hacía la parte de atrás del muro de la casa y escuche un grito de mi tía y luego escuche un disparo salí a la parte de delantera (sic) de la casa y observe que mi papá y mi mamá estaban amarrados y amordazados, busque un cuchillo en la cocina y los desate, Salí para reunirme con mi tía, aprehendieron a los dos sujetos que estaban dentro de la vivienda. Es Todo…

A los folios 32 y 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.B.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día hoy (sic) 22-03-2010, yo me despierto como a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, salgo al patio de la casa y no veo los perro (sic), eso me pareció muy extraño por que siempre están allí, luego fui a la cocina de la casa a buscar comida para los perros y cuando abrí la puerta de la cocina estaban cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego, encapuchados y bajo amenaza de muerte me llevaron a la sala de casa (sic), me tiraron al piso y me cubrieron con una sabana, me dijeron que colaborara y no me iba a pasar nada, oí cuando agarraron a mi esposa de nombre BARIGNA LUEGO DE BATENBURG, amenazándola para que cooperara, luego se me acerco un sujeto y me pregunto que donde estaba el dinero y las joyas, yo le dije donde estaban, luego me amarraron, después de cierto tiempo que los delincuentes se llevaron mil dólares en efectivo, varias joyas, relojes, lentes, seis teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos valorados en 15.000 bolívares…dos televisores valorados en 14.000 bolívares, la computadora tipo lapto, valorada 6.000 bolívares, un monitor marca westenhause (sic) valorado 1.100 bolívares, dos vehículo (sic) uno marca blazer año 2000, de color blanco, placa ABO60U valorada en 60.000 aproximadamente y una camioneta marca Chevrolet modelo deriva (sic), color gris, placa AA261AR valorada en 90.000 bolívares, luego oí un grito y unos disparos, pero era mi cuñada de nombre BIASNEY LUGO, que llego con la policía del Estado Vargas, es todo…

Al folio 35 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.E.M.S., quien entre otras cosas manifestó:

…Yo me encontraba de prestando (sic) servicio en la Comisaría de Urimare, estaba estacionado con mi compañero de nombre J.M., adyacente a la estación de servicio Tacagua, ubicada frente al Mac Donalds de C.L.M., cuando se presentó una señora a bordo de un vehículo de color gris, desconozco más características, indicando que en la casa de su hermana varios sujetos desconocidos tenían secuestrada a su familia, nos trasladamos al lugar con dicha ciudadana, donde los sujetos en cuestión se percataron de la presencia policial y emprendieron la huida, produciéndose una corta persecución, logrando la captura de dos personas de sexo masculino y notificándole a nuestros jefes naturales, quienes ordenaron que los mismos fuesen trasladados hasta la Comisaría de Urimare…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado el ilícito de ROBO AGRAVADO, ya que en fecha 22 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, la ciudadana Bisney Lugo se acercó a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a quienes les manifestó que había recibido un mensaje de su sobrina M.B., quien le informaba que había un ladrón dentro de su residencia, por lo que los funcionarios se dirigieron a la vivienda ubicada en el sector Playa Grande, Avenida Central con calle 6, Quinta Araguaney e ingresaron a la misma por la puerta del estacionamiento, logrando avistar a los hoy imputados a quienes les dieron la voz de alto y estos trataron de huir del lugar, pero fueron aprehendidos por la comisión policial; posteriormente, los dueños de la vivienda les informaron que en horas de la madrugada ingresaron varios sujetos a su residencia portando armas de fuego y sustrajeron de la misma diversos objetos, siendo que luego se retiraron de la casa conduciendo dos vehículos pertenecientes a la familia, que fueron encontrados abandonados, uno en el Estado Vargas y otro en el Distrito Capital, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

En cuanto al delito de SECUESTRO, consideran quienes aquí deciden que dicho ilícito no se encuentra demostrado para este momento procesal, ya que los hoy imputados en ningún momento solicitaron a cambio de la libertad de las víctimas dinero u otros bienes, los mismo fueron privados de su libertad bajo amenaza de arma de fuego a los fines de despojarlos de objetos personales y de los vehículos que se encontraban en la vivienda de las víctimas, por lo cual esta Alzada consideró demostrado el ilícito de ROBO AGRAVADO, pero dichas circunstancias no encuadran dentro de las exigencias del tipo de secuestro.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentra configurado en la fase actual del proceso.

Por último, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL solo existe la deposición de la ciudadana L.D.B.B., quien manifestó que sujetos que se introdujeron en su casa la desnudaron y le metieron entre sus nalgas un arma de fuego, hecho este que no demuestra el ilícito atribuido por el Ministerio Público, en principio porque no existió ningún tipo de contacto sexual que comprendiere la penetración por vía vaginal, oral o anal, requisitos exigidos por el tipo penal imputado y, en segundo lugar, porque lo único que existe hasta este momento procesal es el dicho de la mencionada ciudadana.

Por los motivos anteriormente explanados, este Superior Tribunal considera procedente en derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y Á.Y.S.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLENCIA SEXUAL y, en su lugar se decreta la libertad sin restricciones, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 24/03/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 24/03/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLENCIA SEXUAL y, en su lugar decreta la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

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