Decisión nº WP01-R-2010-000163 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Mayo de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En fecha 17 de Mayo de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000163 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Marzo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos de SECUESTRO establecido en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTARIA establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, apartándose de la precalificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores toda vez que no se puede subsumir la conducta de los hoy imputados en dicho tipo penal. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada una Libertad Plena…

(Folios 38 al 45 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 07 de Abril de 2010 la Defensa Pública Penal consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 68 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 14 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados J.A.V.M. y Á.Y.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos articulo 2, 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

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