Decisión nº PJ0652011000074-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO : VP02-S-2011-000073

RESOLUCION N°.-000074-11

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de Enero de 2011, fue recibida ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la presente causa signada con el Número de Investigación Fiscal N°24-F6-3245-11 la cual corresponde el inicio de Investigación N°VP02-S-2011-000073, seguida en contra del ciudadano J.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº.-22.480.641 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO PROPIO , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 457 del Código Penal Vigente, cometido en contra de la ciudadana W.Z.M.P., y visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso del conocimiento al Tribunal , que el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia , estaba conociendo de la presente causa ya que el mismo había decretado la orden de aprehensión en contra del ciudadano anteriormente identificado, en tal sentido este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este circuito Judicial penal procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se evidencia entre otras actuaciones las siguientes: En fecha 14 de Enero de 2011, la fiscalía Sexta del Ministerio Público, oficio bajo el N°ZUL-F6-231-11, que dio inicio a la Investigación Nº 24F6-3245-10, en contra de un ciudadano por identificar en virtud de denuncia realizada por la ciudadana W.Z.M.P., titular de la Cédula N°V-.14.116.603, por ante la comisaría de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , Y ROBO previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 457 del Código Penal Venezolano, de conformidad al articulo 76 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .Asimismo refiere la Fiscala Sexta a cargo de la Abogada B.T. en su escrito, que en fecha 02 de Noviembre de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Francisco, ordenó la práctica de un retrato hablado para la identificación física del agresor, publicándose este en la prensa nacional, razón por la que ese órgano de investigación recibió una llamada telefónica informando de la identificación y ubicación del agresor. Razones por las cuales esta instancia fiscal solicita la práctica de una rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto han citado al ciudadano. J.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº.-22.480.641, y lograr determinar la acción delictiva de este en contra de la víctima.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Con respecto al derecho aplicable, estima este Tribunal referir a los Delitos Conexos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 70. "Delitos conexos. Son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)

Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."

En relación al Fuero de atracción ésta Juzgadora estima procedente señalar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.

Así las cosas, conviene este Tribunal precisar que al ciudadano J.D.J.M.B., le fue imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, tanto delitos consagrados en nuestra Legislación Especial como es el caso de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, todos cometidos en contra de la ciudadana W.Z.M.P., ahora bien, al haberle imputado el delito de ROBO PROPIO, que es un hecho punible no previsto en nuestra legislación, se estaría en contravención a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. ”, es de saber que la Ley contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial, pero al imputar el tipo penal como lo es el ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, delito al que corresponde conocer la jurisdicción ordinaria, y del cual no somos competentes los Tribunales Especializados en Violencia de Género; en virtud que no esta previsto en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación especial como delito de Violencia contra la Mujer, de conformidad al articulo15 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en caso de su aplicación estaríamos en contravención a la Supremacía de la Ley .

En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".

De manera que en el caso de marras se hace aplicable lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Y en este mismo sentido, el artículo 77 ejusdem, que prevé:

"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".

Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, ya que contra un imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…, y el principio de Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, (subrayado propio del Tribunal) ”.En consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es la DECLINAR de oficio de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aplicación al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, del FUERO DE ATRACCION , y de los DELITOS CONEXOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Supremacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contemplada en el articulo 10 Ejusdem. Por lo que se ordena oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente declinatoria remitiendo la presente causa. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR de oficio de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aplicación al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, del FUERO DE ATRACCION , y de los DELITOS CONEXOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Supremacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contenida en el articulo 10 Ejusdem. SEGUNDO: se ordena oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente declinatoria remitiendo la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. R.C.D.G.L.S.,

ABG. D.M.

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