Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 4 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000330

Juez: Abg. D.C.C.

Fiscal Sexto del

Ministerio Publico: Abg. M.R.

Defensa: Abg. M.G.S.

Acusado: J.R.A.N.

Victima: W.H.P.

Delito: Complicidad en el delito de Robo

Agravado

Secretario de Sala: Abg. J.C.

Sentencia: Absolutoria

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal, a cargo de la Juez D.C.C., publicar la sentencia definitiva in extenso, acorde con la pronunciada en la audiencia oral y pública de fecha 27 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2004-000330, seguida al acusado quien se identifico como J.R.A.N., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 14-01-1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Informática, ocupación u oficio Supervisor de Área Comercial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V16.784.466, hijo de M.L. Argüelles de Noguera y J.N.M., domiciliado en Urbanización B.V. II, Calle J.G.H., Casa Nro. 1-20 V.E.C., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 84 ejusdem.

El Juicio oral y público se inició en fecha 09 de Junio de 2006, en el que fue declarado abierto el debate, y oídas como fueron cada una de las partes, las testimoniales presentadas, así la incorporación de las documentales reproducidos por su lectura, concluyendo el día 27 de Junio de 2006, en el cual se dictó la Dispositiva de la presente sentencia, y es por ello que una vez analizados los medios de prueba, este Tribunal procede a emitir la misma en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO ORAL

La presente causa se inició con ocasión de los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2003, señalando la víctima de nombre de W.A.H.P., en su declaración rendida en audiencia oral y pública, que se encontraba ese día en la avenida principal del Barrio A.B., cuando fue amenazado por un sujeto con arma de fuego, despojándolo de su bicicleta, marca Cross, modelo Pasco, Ring 20, color Cromado, quien salió a veloz carrera, observando dicho ciudadano un vehículo marrón que cruzaba la esquina y un niño del sector le informó la ubicación de su bicicleta, la cual se encontraba en una vivienda, por lo cual la policía detuvo a los dueños de la casa.

La acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público como acto conclusivo, luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, fue recibida por el Tribunal de Control en fecha 19-07-2004, y en la misma se exponen los hechos imputados al ciudadano J.R.A.N., antes identificado, en los siguientes términos: “…En fecha 22-08-03, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano W.A.H.P. se encontraba en la Calle Principal del Barrio A.B. de esta Ciudad en compañía de su primo de nombre L.A.J.R., frente a un taller de reparación de bicicletas, cuando de pronto se estaciona un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color marrón, placas DBJ-524, de donde descendieron dos sujetos, uno de éstos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, obliga al ciudadano W.A.H.P., a que entregase una bicicleta marca Cross, modelo Pasco, Ring 20, color Cromado, serial 1823, al otro sujeto, quien toma posesión de dicho bien, saliendo del sitio de los hechos, conduciéndola a veloz carrera, mientras que el sujeto armado subió al vehículo antes descrito, huyendo del lugar; seguidamente el acompañante de la víctima, ciudadano L.A.J.R., quien se encontraba a bordo de otra bicicleta de la víctima antes mencionada, percatándose que se dirigía hacia un sector del Barrio La Democracia, observando que se internaban en una residencia, al mismo tiempo que la víctima avista a una comisión policial adscrita a la Parroquia S.R.d. la Policía Estadal, a quien le notifica de lo sucedido, procediendo dichos efectivos policiales a efectuar un recorrido por un sector del Barrio La Democracia, avistando un vehículo el cual reunía las mismas características aportadas por la víctima, específicamente en la calle 23 de Enero, frente a la residencia marcada con el N° 38-89, observando que dentro del mismo se encontraban dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, optan por salir del automóvil en veloz carrera, iniciándose una persecución, lográndose aprehender a escasos metros a uno de los sujetos, quien quedó identificado como ROSMER J.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.784.466, y el otro se dio a la fuga; en el lugar antes referido fue localizado el vehículo arriba descrito, en el cual se localizó la bicicleta marca Cross, modelo Pasco, color Cromada, Ring 20, serial 1823, propiedad de la víctima, ciudadano W.A.H.P., siendo debidamente recuperada; seguidamente se procedió a trasladar al detenido hasta el Comando Policial aprehensor, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual fueron trasladados el vehículo en cuestión, así como el bien recuperado (bicicleta), lugar donde se hace presente la víctima W.A.H.P., quien reconoció al sujeto detenido como uno de los sujetos que momentos antes lo había despojado de la bicicleta recuperada, la cual del mismo modo reconoció como de su propiedad. .…”.

En sus discursos de inicio al debate oral y público el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abogado R.M., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que: “…esta representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano Rosmer Yhoan Noguera Argüelles por Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano W.P.A.. Los hechos sucedieron en fecha 22-08-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano W.A.H.P. se encontraba en la calle Principal del Barrio A.B. de esta ciudad, cuando de pronto se estaciona un vehículo marca Ford donde descendieron dos sujetos, uno de éstos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregar la bicicleta. La victima reconoció al sujeto detenido como uno de los sujetos que momentos antes lo había despojado de la bicicleta recuperada, la cual del mismo modo reconoció como de su propiedad, como la persona que le despojo de la bicicleta y la misma la cual fue recuperada como la suya. Esta representación fiscal con los elementos probatorios ofrecidos y admitidos por la Jueza de Control demostrara la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual se le acuso. …”.

Por su parte la defensa, representada en ese acto por la Abogada M.G.S., Defensora Pública de Presos del Estado Carabobo, en su argumento de inicio del debate expuso: “…Ante los hechos narrados por el Ministerio Público, esta defensa señala que tales hechos no son ciertos por cuanto ese día mi representado se encontraba en las inmediaciones del Barrio La Democracia, se encontraba con unos compañeros de estudio, fue detenido en horas de la tarde, aproximadamente a las 2 de la tarde. Mi representado es un joven trabajador, estudiante, en ningún momento se ha visto involucrado en hecho delictivo alguno, ni antes de este hecho, por lo que siempre ha estado sometido al proceso bajo las condiciones que se le impusieron y ha esperado tres años para que se realice su juicio y demostrar su inocencia. Solicito se decrete una sentencia de no culpabilidad,…”.

La Juez se dirigió al acusado ciudadano J.R.A.N., antes identificado, al cual le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, y al ser interrogado el acusado J.R.A.N., si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, este acusado respondió que en ese momento no lo haría sino en el transcurso del Juicio.

Abierta la recepción de las pruebas y una vez verificada la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, por no haber concurrido en oportunidad anterior, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

  1. -) Declaró la víctima-testigo ciudadano W.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.778.413, previo juramento de ley, quien entre otras cosas expuso que: “…A mi me citaron era un problema de bicicleta, yo no vi a nadie, me dijeron voltéate, cuando llegué al sitio se habían llevado a las personas y mi bicicleta estaba allí, yo no conozco a nadie ni he visto a nadie. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta a la victima: Recuerda la hora y fecha? No recuerdo nada de eso. Le robaron una bicicleta? Si, a mi me robaron una bicicleta, yo estaba de espaladas, yo estaba en la bicicletería por el barrio el Combate, llegó un carro, me apuntaron y me dijeron mira voltéate ahí. Vio el revolver? No, cuando me dijeron voltéate, yo no sabia si me iban a matar, me dijeron quieto, no te muevas, si te volteas te mato, no quise voltear. Yo venía solo, venía con el niñito, cuando me pegan el quieto pensé que se había ido y el me dijo que sabía donde estaba la bicicleta. Fuimos a PTJ y no supe mas nada de ese caso. Como llegaron los sujetos? Ellos llegaron en un carro, no lo vi, ve que era marrón y más nada cuando voltié ya iban lejos. A que hora fue eso? Como a las 12. Cuantos sujetos eran? A mi me quito la bicicleta uno solo. Vio las características del arma? No, nada mas vi que me apuntaron desde el carro y mas nada. Como se entera la policía? El muchachito paró una comisión, el vio el carro, cuando llegue al sitio ya se lo habían llevado, ese niño se lo llevaron a Colombia. Rindió entrevista? No, cuando fui a buscar la bicicleta. Dónde declaro? Yo fui al Modulo 810. Declaro en el C. I. C. P. C.? No, solo fui al modulo 810, me dijeron que la bicicleta no se podía ir. Usted fue a PTJ? Yo fui cuando me iban a entregar la bicicleta, nunca rendí declaración allí. Hora del hecho? 12 del mediodía, no recuerdo bien la hora. La policía lo ayudo ? Cuando el niño llego se llevaron la bicicleta. Donde encontró su bicicleta? En el Barrio La Democracia detrás del mercadito, dentro de una casa con las ruedas pa´rriba. A los cuantos minutos? Entre una hora, yo me fui a mi casa a pie. El carro marrón donde me llevaron mi bicicleta. Defensa En compañía de quien estaba usted? Yo venia con el niñito el se paso a la otra calle, yo estaba allí, el chamito se le fue. De quien es la casa? No primera vez que veo esa casa. Pudiste ver el carro en esa casa? Afuera había un carro marrón, dicen que era robado pero no sé. Era el mismo carro? No estoy seguro. Cuando llegas los funcionarios se habían llevado a las personas? Estaba todo normalmente, yo lleve a la comisión para la casa donde estaba mi bicicleta. En que tiempo te la entregaron? En un mes y medio. Tribunal Firmo algo en los organismos? No, nada más en PTJ. Ese día me dijeron hoy te vamos a entregar la bicicleta firma aquí y te la entregamos. Quien estaba ahí? Un muchacho, pero ese negocio lo quitaron, él estaba de espaldas despachándome y él se quedo quieto. Yo escuche una sola voz. Yo estaba de espaldas, comprando los repuestos. Yo sentí cuando traquearon algo. Se llevaron solo la bicicleta mía …”.(sic)

  2. -) Se oyó el testimonio del testigo-presencial ciudadano L.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.046.114, quien fue juramentado entre otras cosas declaro que: “Yo fui testigo del día que al muchacho le robaron la bicicleta, ese día fuimos a 810 para recuperar la bicicleta y reconocer al muchacho que estaba detenido. No tengo mas nada que decir, no puedo decir que fue el porque yo no lo vi a él, vi que lo agarraron preso por un carro marrón. Seguidamente la Fiscal interroga al testigo, éste responde: Fecha y hora del hecho? No se porque fueron tantos años, hace tres años. Hora? 11:30 de la mañana. Que vio ese día? Ese día a él le robaron su bicicleta un niño de 10 años le dijo a él donde estaba la bicicleta, llegamos y vimos la bicicleta, sacaron a un muchacho que supuestamente tuvo que ver con el carro y la bicicleta. Estuvo presente? No, yo llegue al sitio para recuperar la bicicleta, pare una comisión policial fuimos a la casa donde agarraron al muchacho, una casa vía al paíto, marrona. La persona esta en sala que vio que sacaron de la casa? No, no sé, yo se que sacaron a un señor de la casa, el dueño de la casa, él dijo que era el dueño de la casa, lo único que se que era un muchacho alto, flaco, como de color blanco, fue al que agarraron preso. Que organismo policial lo detuvo? La policía de 810. Vio un vehículo en esa casa? El carro que le estoy mencionando, no se el modelo, color marrón. Como sabe que fue ese carro cuando atracaron a su hijo? No se pero la bicicleta estaba ahí. El Niño que andaba con mi primo vio que de ese carro se bajo el muchacho que apunto a mi primo, eso es lo único que yo se, que fue ese muchacho que lo apunto por detrás, fue ese muchacho que estoy mencionando. Como se llama ese niño? No tengo el nombre de ese niño. Uno que vive en el Barrio el paito quien informo. Yo estaba en mi casa cuando robaron a mi primo. El niño se vino en una bicicleta y nos dijo donde estaba la casa, pare una comisión policial y recuperaron la bicicleta. Fue a PTJ a rendir declaración? No, nunca me citaron, esta es la primera citación. Cuando ustedes llegan a esa casa era la bicicleta la que estaba en la casa? Si. Que tiempo transcurrió desde el momento del robo y la recuperación? Un lapso de media hora. Defensa interroga al testigo y éste responde Quien le avisa de los sucedido a su primo? El niño que le mencione a la Fiscal, me dicen allá se metió el muchacho que se robo la bicicleta, paramos una comisión policial. Cuantas personas había en la casa? El dueño de la casa, el muchacho que agarramos, no se si ese muchacho esta detenido, yo no lo conozco. Esta presente en esta sala? No se no lo conozco. Como recuerda el numero de la placa del carro? El color del carro era marrón, vi el carro parado en esa casa .Que hacen cuando llegan a la casa? No actuamos a la forma de nuestra manera, yo le dije vamos a buscar la comisión, llegaron los policías y recuperaron la bicicleta. Los policías sacan la bicicleta de la casa? Si. Donde estaba? No sé. Su primo fui al Comando? Si fuimos, yo fui con el, nos dijeron que la bicicleta pasaba a la orden de la Fiscalía, fuimos a la Fiscalía, para que nos entregaran la bicicleta, a los quince días de haber ocurrido el hecho…”. (sic)

  3. -) El Funcionario Policial DAYBYS R.B.M., titular de Cédula de Identidad Nro. V- 12.473.649, previo el juramento de ley, entre otras cosas expuso: “Fue el 22-08-2003 aproximadamente a las 11 de la mañana un sujeto lo despojaron de una bicicleta, se hizo recorrido por el barrio se avisto el vehículo, uno de ellos se bajas, se le hizo cateo, el ciudadano señalo que uno de esos sujetos lo despojo de la bicicleta la cual estaba allí, se le indica al ciudadano que debía ir al Comando para la respectiva acta de entrevista. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga al declarante y éste responde:”Fue el 22-08-2003, a las 11 de la mañana. El Sector? La aprehensión fue en el Barrio La Democracia II. Quien se le acerco para indicarle? La victima, no recuerdo sus características. Indico que dos sujetos en un vehículo cougart lo despojaron de su bicicleta. Por eso se hizo el recorrido. La victima? Si, la misma victima. Donde consiguieron la bicicleta? En la maleta del vehículo. Si no me equivoco es él (se refiere al acusado). Que hacia él? Estaba dentro del vehículo. Nosotros detuvimos para verificar. El acusado lo señalo la victima? Si, nos dijo que el estaba cuando le quitaron la bicicleta. El dijo que lo apuntaron con arma de fuego, no se encontró arma de fuego. Había otra persona? Si, estaba otra persona allí acompañando a la victima. Cuando ellos llegan? Estábamos haciendo la aprehensión. Eso tarda. Había un niño? No recuerdo. Quien mas estaba en el sitio? No me recuerdo. En compañía de quien? Del distinguido Nehomar Rincón. Llegaron a pasar al vehículo por sistema? Se elabora el acta y el Comando realizar el procedimiento llamara y verificara. Placa del vehículo? 524. Recuerda características de la bicicleta? Cross, ring 20 cromada. La victima la reconoció como de ella. Seguidamente la defensa interroga al funcionario y éste responde: A que hora llegan al barrio? 11 de la mañana. A que hora tienen conocimiento del hecho Cinco minutos antes. Como tienen conocimiento? El señor Abraham nos los dijo, que dos sujetos lo habían despojado de su bicicleta. Como llegan al lugar? Hicimos recorrido, lo avistamos y le damos voz de alto, el vehículo iba desplazándose. En el acta policial manifiestan que estaba estacionado? De repente fue que se estaciono allí. Cuando llegan al vehículo que hacen las personas del vehículo? Uno de ellos se va corriendo, no hacemos nada, lo dejamos ir. No nos importó que se fuera. Hacemos una cosa o hacemos la otra. Los dos nos avocamos a verificar el vehículo. Con la persona que queda le leemos sus derechos, le realizamos cateo y lo detienen. La bicicleta donde estaba? En la maleta. ... Por que en el acta policial se asienta que las dos personas salen corriendo?...Un ciudadano se fue corriendo? Si. El otro también se puso nervioso, se le hace la inspección. Uno de ellos sale corriendo. Se le da la voz de alto. Hacia donde se va el otro? Hacia una de las calles no se el nombre. Que consiguen en el vehículo? Una bicicleta cros ring 20. El carro no tenía llaves. Que hacen luego del procedimiento? Uno de los ciudadanos lo identifica a él, se lleva al Comando 810. Las personas fueron al Comando? Si, me imagino que dos personas. Al cabo de cuanto tiempo es devuelta la bicicleta a la victima? No sabría decirle. El Tribunal interroga al funcionario: Pongase que a 10 para las 11, 5 para las 11. Donde se encontraba? En la vía principal el paito, sector la Democracia. Recibieron llamada por radio? No el ciudadano nos vio y nos dijo. Hicimos recorrido, él nos dijo. El carro iba andando y se le dio la voz de alto. Nos estacionamos detrás del vehículo. El compañero iba manejando la patrulla. Yo me baje. Logramos aprehender a uno. El otro se va. El se estaciono, uno de ellos salio corriendo del vehículo. No sabría decir cual de los dos cargaba el vehículo, por el lado del chofer. Uno sale corriendo y el otro se bajo. El que se fugo salio por el lado del copiloto. La victima llega enseguida, 2 o 3 minutos. Pongase a las 11. Estábamos en eso revisando el vehículo. La bicicleta la conseguimos en la maleta del carro. El se acerco con otro. Pertenezco al Comando 810 de la Policía del estado Carabobo. A él lo trasladamos al Comando 810, ahí se elaboro el acta. Yo era el comandante de la Unidad. El acta la elabora el furriel y él levanta el acta, uno va narrando los hechos, el acta de entrevista a la victima…”. (sic)

  4. -) Así mismo declaró el Funcionario Policial NEHOMAR E.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.104.650, el cual fue juramentado expresando entre otras cosas que: “Eso fue el 22-08-2003, como a las 11 de la mañana en labores de patrullaje por el barrio La Democracia, un ciudadano nos indica que unos sujetos en un vehículo marrón cougart lo despojaron de su bicicleta. Realizamos el procedimiento y lo llevamos al Comando. Seguidamente la Fiscal interroga al declarante, éste expone: Fecha del procedimiento? 22-08-2003, aproximadamente a las 11 de la mañana. Nosotros estábamos patrullando. Nos detiene y dice que le han robado la bicicleta. Se hizo recorrido y se lleva a cabo el procedimiento. Dijo que portando arma de fuego le despojaron su bicicleta. Era un señor. Ellos nos indicaron que el vehículo había tomado en dirección del barrio La Democracia. Queda poca distancia. Le damos la voz de alto, salen corriendo, uno queda dentro del vehículo. La persona que salio en veloz carrera sale por el lado del copiloto. La otra persona la aprehendemos dentro del vehículo. Si, el se baja le damos la voz de alto, se le hace el cacheo. Las personas nos dicen que ese era el vehículo y la persona. La bicicleta la encontramos dentro del vehículo. La persona nos dijo que esa era su bicicleta. Eso por ahí tiene varias calles. Estábamos avocado en la persona que se quedo en el vehículo. Si, la persona que se detuvo ese día esta en sala, es él (señalo al acusado). No había muchas personas presentes. Si había residencias. Si donde nos paramos era una casa, esta la puerta. Detrás del carro nos paramos. Quien toma la entrevista? El Furriel. Quien hace el acta policial? Se le dicta al furriel. El vehículo era un cougart de color marrón. De dos tonos marrones. Yo estaba cubriendo a mi compañero. Quien revisa al vehículo? Mi compañero. Es todo. La defensa interroga Quien hace el cacheo? Mi compañero, huyo manejo la unidad y el lo hace. Quien hace el cacheo del vehículo? Los dos. Los dos conseguimos la bicicleta en la maleta. A que hora les informan del robo? 10: 55, 10:58 11. A que hora llegan al Barrio Democracia? Minutos antes de las 11 de la mañana. Eso fue hay mismo. Cuando las personas le informan del hecho, hacen el recorrido? Si, ellos quedan en la avenida principal. Eso fue rápido, ellos avisan. Cuando dan la voz de alto, que hace la ‘ersopna) Recuerde que eran dos. Tenía vidrios ahumados? Creo que no, no recuerdo muy bien. La persona estaba armada? No. El que se fue corriendo? No sabía decir. No encontramos arma .Depende de la situación, no se si iban acostados en el vehículo. El otro se nos perdió. Hicieron uso de su arma? No. Salio una persona de la residencia? Había poca gente, no se si era de allá. Había un niño? No. El carro no tenía suichera. Cuando van las victimas al comando? Ahí mismo. El dueño hizo reclamo de la bicicleta? No recuerdo. Que hacen con el vehículo? En el estacionamiento. Casa Nro…? No recuerdo. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario y este responde? La bicicleta esta en el vehículo, en la parte trasera de la maletera NInguna de las personas detenidas residía en esa vivienda? No se. La persona nos indico que ese es el vehículo, que esa es la bicicleta. No me fije muy bien. La victima venia con ustedes? No, venia a pie. Indico que se había metido por una calle de la democracia. La bicicleta se mantuvo en el vehículo.…” (sic).

  5. -) Igualmente se recibió la testimonial del Funcionario Policial J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.085.572, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le tomo el juramento de ley y se le puso a la vista Avalúo Real Nro. 429, y entre otras cosas expuso que: “Se practico un avaluó a una bicicleta valorada en Bs. 80.000, reconozco el avaluó que se me pone de manifiesto y reconozco la firma. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga al experto y éste responde: Este objeto material a los efectos de la experticia, como llega a usted? Depende de cómo lo hayan llevado a la Sala de Objetos recuperados, a través de la cadena de custodia, se solicita a la Sala Técnica mediante Memorando. Que sala se encuentra de esa custodia? La Sala de Objetos recuperados. La parte interesada solicita la experticia de avaluó, el técnico va hasta la Sala y verifica si es el memorando. El Oficio lo remiten con el objeto? El objeto se encuentra en la Sala de objetos recuperados, se remite primero el oficio y luego uno va hasta la Sala. Tu antigüedad y experiencia? Actualmente tengo 13 años de antigüedad, en ese tiempo tenía 10 años de antigüedad, como experto 7 años. Los cumplí en la Sala Técnica. Si reconocí esa experticia. Se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al experto y ésta manifiesta que la defensa no tiene preguntas que hacer…”. (sic)

  6. -) El acusado ROSMER J.N.A., al declarar libremente y sin juramento, expuso entre otras cosas que: “…en el momento en que me trasladaba al Barrio La Democracia, con un compañero de clases, venían un grupo de personas en un carro, cuando estoy ahí afuera ingreso una policía, estaban patrullando, se detienen, tratan de decirle a los muchachos, los policías tiempo atrás uno de esos policías siempre me pedía real para que uno estuviera bien con él, en ese momento estaban registrando las casas, mi parte que estaba como a dos casas llegó un policía estaban haciéndole experticia al carro, se meten varios policías a la casa, me detienen a mi, en el Modulo 810 llega una persona. Cuando estábamos en el modulo una persona empezó a hablar, nos dieron golpes, les ofrecen dinero a los policías, nos dicen que el que no tenga real no sale, les dan facilidades para hablar con los familiares, por eso ese día salen cuatro personas a la calle, me dijeron si no tienes real tu también vas a pagar, me puso la ropa del que estaba preso, me identificaron, no puedo hacer nada por que todo lo que decía me lesionaban, es todo.“ El ciudadano Fiscal interroga al acusado y éste responde: Diga usted con qué personas se encontraba al momento de su detención? Contesto Si yo estaba con compañeros de estudio. Llego la patrulla y yo estaba con mis compañeros de clases. Diga usted si ofreció a esas personas como testigos? Si, pero nunca pude traer testigos. Cual fue la causa que te obligo para que te colocaras la ropa de la persona que según dices cometió el hecho? El policía me obligo, cuando yo decía algo, me sabían de la celda. Señalaste al Tribunal que te habían lesionado? Si. Seguidamente la defensa interroga al acusado, éste responde: Que sucedió con tus compañeros? Al momento que pasan los hechos me pusieron muchos requisitos, no podían frecuentar a las personas con las que estaba cuando sucedió eso. Te incautaron algún tipo de arma? No. Diga usted si participo en el robo de la bicicleta? Nada que ver, fui amenazado y perjudicado por el por la policía. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado y éste responde: En que sitio estaba usted? Yo veo que viene el carro bajando, donde fueron los hechos son dos casas, lo que recuerdo son cuatro personas, cinco con el que vive en la casa, al momento cuando ellos salen y se montan, vienen dos patrulla, el chofer sale corriendo brinco casa, brinco las paredes, nosotros nos quedamos ahí, no tenemos nada que ver, a uno lo agarran, los otros los agarran. Los funcionarios llegaron solo? Ellos llegaron solo, no se si la víctima esta ahí. A nosotros nos dicen móntense y nos montamos, nos pidieron real. Que decomisaron los funcionarios? Se metieron a la casa y sacaron una bicicleta. Señalan a un muchacho ahí, llego un señor empiezan a hablar y ellos salieron, vino el policía dijo que iba a pasar. Esto me ha servido para seguir estudiando. Esta es una raya que tengo para entrar a la Institución…” (sic)

  7. -) Fue incorporada por la lectura al Juicio oral y público, como medio de prueba documental admitido, el cual fue ratificado en la audiencia por el funcionario que lo suscribió, consistente en el informe pericial allí identificado como Avalúo Real Nro. 429, realizado por el experto J.A.G.M., a la bicicleta que describe como de la marca Cross, color Cromada, ring 20, modelo Pasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al concluir la fase de recepción de pruebas se llevó a cabo el acto de conclusiones orales, en donde las partes hicieron los siguientes planteamientos.

El ciudadano Fiscal sostuvo que: “El nuevo sistema de justicia nos permite a través de unos principios consagrados para determinar a través de las pruebas que se pueden evacuar en la audiencia, sin lugar inequívoco de una persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible. Hemos escuchado el testimonio de la victima, de un testigo presencial del hecho, el testimonio del funcionario aprehensor y del experto del avaluó real realizado sobre el objeto material del vehículo, todos estos testimonios concatenados entre si nos llevan a la conclusión que se realizo el hecho punible de Robo Agravado, con arma de fuego, el objeto material del delito fue la bicicleta de la cual hacen mención los funcionarios aprehensores. Se escucho el testimonio del funcionario aprehensor, quien señalo al acusado como la persona que estaba dentro del vehículo donde estaba el objeto material del delito. Los elementos probatorios que fueron expuestos en esta audiencia, deben llevar a la juzgadora que el acusado Rosmer Yhoan Noguera Argüelles, participo en el hecho punible como autor y es responsable del delito por el cual se le acusa. Justicia no es permitir la impunidad. Esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente por el delito que se le acusa...Es conocido que el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional, ha establecido que los dichos funcionarios aprehensores son indicios suficientes pueden llevar al juzgador la exculpación de la persona acusada. Los elementos ofrecidos en el debate han sido más que prueba suficiente, la acusación presentada se evidencia que la culpabilidad del acusado y su responsabilidad se fortalecen en los elementos probatorias. La victima manifestó en esta Sala que fue amenazado con arma de fuego. Esta representación fiscal considera que aquí se esbozaron y fueron conocidos por todos la mínima actividad probatoria y fueron llevados al conocimiento del Juez los elementos probatorios de la actividad y culpabilidad del ciudadano Rosmer Yhoan Noguera y se aplique la pena correspondiente...” (sic)

La Defensa alegó entre otras cosas que: “…Una vez desarrollado el presente juicio, las partes han escuchado el testimonio de cada uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, la victima, el presunto testigo, quienes fueron contestes al señalar circunstancias con los hechos ocurridos, los funcionarios aprehensores y el experto. La victima y el testigo presencial, que resulto no ser tal, manifestaron que un niño de 10 años les informo sobre la persona que robo la bicicleta. Las declaraciones de la victima y del presunto testigo, difieren de las declaraciones de los funcionarios policiales. No hubo incautación de arma de fuego. La bicicleta la encuentran dentro de la maleta del vehículo y las victimas señalaron que ésta fue encontrada dentro de la residencia. El principio de inmediación nos permitió lo que realmente sucedió con mi representado. Mi representado fue detenido arbitrariamente, como a diario sucede en nuestra ciudad, donde se cometen excesos policiales. La representación fiscal no pudo demostrar la participación de mí representado en el delito de Robo agravado. La declaración del experto y la experticia, como prueba documental, solo son elementos probatorios del cuerpo del delito. En el desarrollo del debate no hubo mínima actividad probatoria, por lo que esta defensa, prueba valoración de las pruebas, tenga bien dictas sentencia de no culpabilidad y absuelva a mi defendido, quien fue victima de una detención arbitraria,…Mi defendido no incurrió en contradicciones en su declaración, no podemos establecer que mi defendido tuvo participación en esta hecha, así lo manifestó él mismo, como fue su detención. La victima manifestó que sintió un arma por detrás. La defensa se pregunta que sucedió con el arma. No hubo incautación de arma. Las declaraciones de las personas ofrecidas son contradictorias. Dos declaraciones relativas a la detención de mi defendido son suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra del mismo, debemos responder que no. No hay correspondencia ni relación alguna entre los hechos declarados entre la victima y el presunto testigo, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores. La defensa reitera su petición, hace un llamado a la objetividad, en consecuencia sea dictada una sentencia de no culpabilidad por considerar que no existen elementos para considerarlo culpable…” (sic)

Y al concedérsele la palabra al acusado, éste manifestó su deseo de no querer declarar.

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora luego de analizar detenidamente todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, constituidas por todos y cada uno de los testimonios y declaraciones que fueron recibidos en Sala de Audiencia, así como el informe pericial allí leído y previamente ratificado por el experto que lo suscribió, aplicando el sistema de apreciación libre y racional de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estima demostrado que aproximadamente a las 12:00 del mediodía, del día 28 de Agosto del 2003, el ciudadano W.A.H.P., quien se encontraba en el barrio “El Combate”, cuando llegó un carro, y un sujeto lo apunto, despojándolo de su bicicleta, dándose a la fuga dicho sujeto, por lo que la víctima se percató que el vehículo era de color marrón, este hecho fue percibido por un niño, quien era vecino del sector, quien recorriendo el barrio, avistó un vehículo con las mismas características, el cual paró una comisión policial, cuando la víctima llegó al sitio con su primo ciudadano L.A.J.R., y vieron la bicicleta en la casa donde los funcionarios policiales se llevaron detenido a unos sujetos entre ellos el propietario de la casa.

Debe entonces este Tribunal, proceder al análisis de las deposiciones rendidas por los antes identificados órganos de prueba, aplicando la sana crítica y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación de su legalidad y licitud en cuando a su obtención e incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al realizar dicho análisis racional, se observa que de las pruebas descritas en el capítulo anterior, este Tribunal aprecia lo siguiente:

El Experto J.A.G.M., fue quien emitió y suscribió el Avalúo Real N° 429 y lo ratificó en la audiencia del juicio oral y público, donde declaró bajo juramento, observando la sentenciadora que en su exposición denotó tener suficientes conocimientos sobre la materia, exponiendo con precisión y claridad su dictamen, señalando que el Avalúo se practicó por Oficio recibido en el Despacho donde laboraba, indicándosele que por investigación iniciada debía realizar Avalúo Real al bien recuperado el cual describe y le señala las siguientes características: Bicicleta, marca Cross, color Cromada, ring 20, modelo Pasco, objeto este relacionado con la presente causa, atribuyéndole un valor de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00). Esta exposición rendida en los términos arriba expresados y que ahora se dan por reproducidos, le merece credibilidad a esta sentenciadora, atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien precisó tener trece (13) años en el ejercicio de esa función, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y quien declaró en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observó respecto al instrumento que le fue suministrado y examinado por él, por lo que su dicho produce convencimiento a los efectos de comprobar que ese objeto es una bicicleta, la que le fue suministrada para realizar Avalúo Real y que tiene un valor de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), lo que concurre a demostrar la existencia y valor de ese bien mueble, que fue objeto material del apoderamiento delictivo, siendo concordante ello con lo que al respecto declaró la víctima W.A.H.P., cuando puso de manifiesto que a él lo despojaron de su bicicleta cuando lo apuntaron y de sus dichos se desprende que fue luego recuperada y que él la fue a buscar al módulo policial, así como por lo que en torno a esa recuperación declaró el ciudadano L.A.J.R., al expresar que fue testigo el día en que a ese muchacho le robaron la bicicleta y que fue con él para recuperarla, así como los funcionarios policiales DAYBYS R.B.M. y NEHEMAR E.R.U., cuando refieren que la víctima les dijo que le quitaron una bicicleta y testifican que la misma fue conseguida por ellos en la maleta de un vehículo.

En cuanto al señalamiento que obra contra el acusado, como partícipe del apoderamiento de esa bicicleta, con fundamento en las declaraciones de los Funcionarios DAYBYS R.B.M. y NEHOMAR E.R.U., quienes practicaron su detención y pusieron de manifiesto que les fue señalado por la víctima, se observó en las mismas una evidente contradicción con respecto a lo declarado por dicha víctima, quien en ningún momento le atribuye esa participación al acusado J.R.A.N., quien estaba presente en esa audiencia oral y no fue señalado por él como tal partícipe y tampoco ratifica habérselo señalado a los funcionarios que lo detuvieron, por lo que de tales exposiciones no surge una certeza incuestionable para determinar la responsabilidad penal del acusado, aunado a que los prenombrados funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que su actuación se concretó a la de practicar la detención del precitado acusado y a la recuperación de la bicicleta dentro de la maleta de un vehículo, sin expresar con precisión indubitable que ese objeto por ellos encontrado en la maleta de un vehículo estuviere en poder del detenido y hoy acusado, o que lo hayan visto antes en posesión del mismo bien, existiendo divergencia entre lo expuesto por la víctima, testigo presencial único, y lo referido por ellos, en lo que respecta la autoría en la comisión del hecho punible que es materia de este proceso, por lo cual sus dichos resultan inconvicentes en torno a ese señalamiento que referencialmente hacen sobre la persona del acusado, no existiendo corroboración por parte de la allí referida víctima, como a continuación se aprecia.

El ciudadano W.A.H.P., antes identificado, testigo presencial del hecho ejecutado en su perjuicio, expresó con certeza y sin dubitación alguna, en la audiencia oral y pública, que fue víctima de un robo, que ciertamente ese día en que ocurrió el hecho punible, le habían despojado de su bicicleta cuando se encontraba en el barrio El Combate, pero también declaró que no logró ver quien lo amenazó y lo despojó de ese bien.

Por tal sentido este Tribunal, al apreciar la testimonial del precitado ciudadano, observa que de la misma si se obtiene importante elemento de convicción para establecer la comisión de ese hecho punible, pero nada relevante que pueda concurrir certeramente a demostrar responsabilidad del acusado en el mismo hecho, ya que en su declaración fue claro y preciso al señalar que en ningún momento vio quien le robó su bicicleta, y además no precisó que el acusado haya sido uno de los sujetos que lo amenazaron y despojaron de su bicicleta o que de alguna forma haya colaborado con ello, ni que él le haya hecho señalamiento alguno a los funcionarios de policía sobre que el detenido por ellos haya sido quien participó en ese hecho.

Del testimonio del ciudadano L.A.J.R., se observa que el mismo manifestó no reconocer al acusado, en vista que el no se encontraba en el sitio de los hechos cuando su primo fue víctima del robo y que no puede decir que el que estaba detenido fue el que cometió ese robo, ya que sólo lo vio cuando lo agarraron preso por un carro marrón, por lo que esta sentenciadora no le acredita valor alguno a la declaración de este testigo, como la de los funcionarios aprehensores, en contra del acusado J.R.A.N., por cuanto los mismos no presenciaron el hecho punible y no pueden testificar directamente quien lo cometió, estimándose por todo ello que esas deposiciones no avalan suficientemente lo narrado y alegado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en cuanto a las circunstancias en que ocurrió el hecho y la allí atribuida complicidad en el delito de Robo Agravado.

En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, en virtud de lo aportado en el debate oral y público, si bien quedó acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano W.A.H.P., pero no así la participación como cómplice del acusado ROSMER J.N.A., en el referido delito, con una mínima actividad probatoria requerida para esa determinación, en vista que las antes dichas pruebas incorporadas al debate no produjeron ningún elemento que pudiera vincular a dicho ciudadano, directa o indirectamente, con ese hecho punible, aunado todo ello a que el mismo nunca declaró haber participado en el señalado hecho punible, por lo tanto no puede responsabilizársele penalmente, al no lograrse la certeza de su participación en delito alguno, por lo cual no se ha destruido la presunción de inocencia que opera en su favor, la cual queda más bien corroborada y por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE, tal como así se determinó en el pronunciamiento final hecho en la audiencia de juicio.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro derecho penal, en su concepción moderna dentro de un esquema garantista del proceso, respetuoso de la dignidad humana, de los más avanzados principios penales y derechos fundamentales, reitera esa declaratoria de NO CULPABILIDAD una vez efectuado un análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate, respetando como principio de alto rango constitucional la presunción y hasta estado de inocencia que ampara a todo imputado o acusado y que obliga al órgano jurisdiccional, el cual no puede permitirse emitir una decisión condenatoria por simples suposiciones, conjeturas y hasta por íntimo convencimiento, ante a la carencia de medios probatorios suficientes que puedan desvirtuar o destruir ese estado de inocencia, mas allá de toda duda razonable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la verdad como finalidad del proceso, siendo este un instrumento para la consecución de la justicia y como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, debe evitar que se produzca una injusticia suprema con el pretexto de impedir la impunidad, cuando debe hacer prevalecer los derechos de uno de los miembros de la colectividad, contra quien no se aportaron pruebas suficientes en un debate oral y público, que estuvo regido por control y contradicción de las partes.

El sistema penal acusatorio, se fundamenta entre otras cosas, en que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios de la policía de investigación deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que se ha cometido un hecho punible así como las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

Dentro de este orden de ideas, del resultado de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del debate Oral y Público, se desprende que efectivamente se cometió el hecho, tipificado penalmente como DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano W.A.H.P..

Pero en sentido contrario y en base a lo antes analizado, este mismo Tribunal considera que en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ROSMER J.N.A., como incurso en el hecho que sirvió de fundamento para la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ya que sí bien es cierto que en este caso se demostró dicho hecho punible, como antes se expuso, no menos cierto es que no se probó en modo alguno la culpabilidad del mismo acusado como autor o partícipe, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre su conducta, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de W.A.H.P., por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en este caso es que debe declarársele como NO CULPABLE de ese delito y por consiguiente la presente Sentencia debe ser forzosamente ABSOLUTORIA.

No se condena en costas al Estado venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: Declara NO CULPABLE, al ciudadano ROSMER J.N.A., quien se identificó como venezolano, natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1985, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico medio en Informática, Ocupación u oficio Supervisor de Área Comercial e industrial, hijo de J.N.M. y M.L. Argüelles de Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.784.466, domiciliado en Urbanización B.V. II, Casa J.G.H.C.N.. 1-20 V.E.C., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.H.P., y en consecuencia se le ABSUELVE de la imputación que por ese delito le hiciera la Abogada R.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el cese de cualquier medida cautelar, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral, así como su L.P..

Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (4) días del Mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-

La Juez Séptimo del Tribunal Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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