Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Habeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002264

ASUNTO : TP01-P-2006-002264

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: Abg. J.D.C.R.

Jueces Escabinos: N.R. ( TITULAR I)

W.O.P.M. (Titular II)

Acusados: J.V.C.C.

Y A.R.B.C.

Fiscal I: Abg. R.I.P.

Defensa Privada: Abg. O.L.S.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS

Víctima: E.D.J.V.V.

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía I del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra del ciudadano: J.J.G. ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, acusación que fue admitida en su totalidad así como la mayoría de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 19 de Diciembre de 2006; y ante este Tribunal de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto conforme a las pautas del procedimiento ordinario, se declaró abierto el debate del juicio oral y público en la presente causa signada con el N° TP01-P-2006-002264, seguida a los ciudadanos: J.V.C.C. Y A.R.B.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y agravante genérica del ordinal 11 eiusdem, en agravio del ciudadano: E.D.J.V.V., juicio que se verificó en fechas 28 de Noviembre, 04, 12 y 18 de Diciembre del año 2007, con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 01, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por la abogada R.I.P.P. y donde los acusados: J.V.C.C. Y A.R.B.C. estuvieron representados por el abogado privado profesionales del derecho O.L.S.G..

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 365 de nuestra normativa adjetiva penal, se procede a dictar y publicar la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Ciudadanos: 1) J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de J.V.C. y L.M.C.d.C., con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T. y 2) ciudadano: A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías; hijo de Segundo R.B., no conoció a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos: J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, y A.R.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19166.073, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y agravante genérica del ordinal 11 eiusdem, en agravio del ciudadano: E.D.J.V.V. y en su escrito acusatorio los señala como autores del hecho ocurrido el día 29 de Junio de 2006 aproximadamente a las cuatro de la tarde,(04:00 P.M.), cuando la víctima ciudadano: E.d.J.V.V. se desplazaba en compañía del ciudadano J.A.L.C., en un vehículo chevette color rojo por la Calle Principal del Barrio el Milagro, vía pública, frente a la Licorería González y son abordados por el adolescente DPC, quien se desplazaba a bordo de una moto en compañía de otra persona y bajo a menaza a la vida con arma de fuego lo despoja de la Cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares en efectivo y aborda un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo fiesta, tipo Sedán, Placas: DBK-99R, Color Beige, Año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C938A10914, Serial del Motor: 8ª10914, donde viajaban los acusados ciudadanos: J.V.C.C. y A.R.B.C., el cual interceptó el vehículo donde se desplazaba la víctima, impidiendo que éste último avanzara facilitando así al perpetrador la ayuda necesaria para la consumación del delito, siendo detenidos a escasos metros del lugar con el dinero despajado a la víctima en el interior del vehículo y el arma de fuego utilizada.

LA DEFENSA

La Defensa Privada representada por el abogado O.L.S.G., señala al Tribunal que no hay elementos contundentes traídos por la representación fiscal, que acrediten la responsabilidad de sus representados, estén atentos al testimonio de ellos, se ofrecieron el testimonio de tres personas que vieron como los solicito al final de haber prescindido de todas las pruebas pido Sentencia Absolutoria y se declaren a mis representados inculpables.

LOS ACUSADOS

Se le otorgó la palabra a los acusados de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° constitucional , y se le explicó con palabras sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, si rinde declaración puede ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, quienes se identificaron como: J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de J.V.C. y L.M.C.d.C., con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T. y A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías; hijo de Segundo R.B., no conoció a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T., quienes se acogieron al precepto constitucional.

En el acto de la continuación del Juicio verificado en fecha: 18 de Diciembre de 2007, rindió declaración el acusado: J.V.C.C., quien manifestó: “Señor juez soy inocente no conozco al joven que se monto a cualquiera de nosotros uno no se va a poner a pelear con un muchacho que tiene un arma se bajo una muchacha y aprovecho yo les dije a los funcionarios me dijeron que nos iban a dar una patada no nos quisieron escuchar nos tiene casi 18 meses, esperando si nada que ver soy padre de familia, según la navidad m cualquiera estamos propensos a que les pase lo que me paso a mi, que se una decisión justa, somos inocentes”. El acusado A.R.B.C., manifestó: “ Soy inocente, no tengo que ver con el delito, nos están acusando de algo que no hicimos”.

PRUEBAS MATERIALIZADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el curso del debate y a solicitud de las partes fueron presentados los siguientes medios de pruebas admitidos y señalados en el auto de apertura a juicio, cuyo orden de presentación se alteró de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manera en que acudieron al debate oral y público, realizado de la siguiente manera:

Testimonial:

M.F.Z.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.804.872, médico adscrito al Hospital Central de Valera, del Municipio Valera, Estado Trujillo, a quien se le puso de manifiesto el documento constancia médica de fecha: 29-06-2006 a nombre de Vásquez Vásquez E.d.J.; reconociéndolo en su firma y contenido, quien realizo su exposición acerca de dicha constancia médica que cursa en la presente causa, donde manifiesta que se valoro al paciente que tenía contusiones generales, presentó una herida en el cuero cabelludo área occipital que fue saturada y una herida presuntamente producida por arma de fuego a nivel del muslo derecho. Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa.

Esta declaración reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el dicho del médico que realizó la valoración sobre las heridas que presentó la víctima ciudadano E.d.J.V.V., el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testimonial:

W.E.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.896.552, agente, funcionario de la Policía del Estado Trujillo, funcionario aprehensor, quien realizó su exposición acerca de los hechos ocurridos el 29 de junio de 2006, en el Milagro, manifestó que se encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Valera y en horas de la tarde aproximadamente las cuatro p.m. por el estadium, cuando se dirigía a la Estación Policial El Milagro y pudo observar un vehículo chevette color rojo y en su interior a dos personas y una de las cuales el copiloto se encontraba herido y le manifestó que había sido objeto de un robo por un menor que portaba un arma de fuego, tenía una gorra quien y se trasladaba como parrillero a bordo de una moto que se dio a la fuga y al descender lo amenazó con el arma y al hacer resistencia en el forcejeo lo golpeó por la cabeza y le disparó por el muslo derecho entregándole la suma de Tres Millones de Bolívares que había retirado del banco, quien se dio a la fuga y se metió en un vehículo pequeño que iba delante en la cola, fue buscar refuerzos en la Estación Policial al funcionario policial V.G. para tratar de localizar al atracador y momentos después los agarró cerca de Mercal, detienen a tres sujetos que iban a bordo del vehículo Ford Fiesta Beige, y los puso en la acera, y le localizan una pistola a un adolescente y en la parte del asiento trasero del vehículo la cantidad de dinero que le habían despojado al ciudadano E.V., quien al llegar al sitio señaló al menor como el que lo había lesionado con el arma de fuego y lo despojó de la suma de dinero, siendo el vehículo donde se había dado a la fuga; quienes fueron detenidos e identificados como J.V.C.C., A.R.B.C. y DPC (adolescente). Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa, se deja constancia que la victima señalo que quien lo robo fue el de gorra y camisa beige.

Esta declaración reviste interés probatorio para el Tribunal, por cuanto representa el dicho del funcionario policial que realizó la aprehensión de los acusados: J.V.C.C. y A.R.B.C., el día de los hechos; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testimonial:

E.D.J.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.825.292, grado de instrucción analfabeta, agricultor, quien realizo su exposición acerca de lo ocurrido en fecha 29 de Junio de 2006 fue al Banco Provincial cobró un cheque, Se regresa a su casa en la Quebrada por el Barrio el Milagro, en un chevette conducido por el señor J.A.L.C., iban frente a una Licorería cuando dos tipos en una moto se paran y el motorizado que iba como barrillero llegó le pidió que le diera el dinero, le manifestó que no tenía ningún dinero, le dio un cachazo por la cabeza y le disparó por un muslo y por temor le dio la bolsa donde tenía la suma de tres millones novecientos mil bolívares y el tipo se montó en una carro Ford Fiesta y en eso venía un policía le dijeron lo que pasó y embarcó a otro policía que lo iban a perseguir y por Mercal había una cola de carros y agarraron a los tipos y los obligaron a que se bajaran de carro y se encontraba el tipo que había robado el dinero y le había disparado y dentro del carro estaba la plata. Fue interrogado por la Fiscal, la Defensa, el Tribunal.

La declaración del ciudadano E.d.J.V.V. reviste interés probatorio para el Tribunal, en virtud de tratarse de la víctima que según señaló el Ministerio Público fue a quien despojaron de la suma de dinero lesionaron accionando un arma de fuego y se dieron a la fuga; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto:

J.C., quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para declarar, quien se identificó como J.F.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.134.094, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quien fue el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1532, en fecha 06 de julio de 2006, practicada a un arma de fuego, se le puso de manifiesto el documento, reconociéndolo en su contenido y firma, realizó su exposición acerca de la experticia realizada al arma de fuego y reactivación de seriales, describió el arma indicando que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Mauser, calibre 380 auto, fabricado en Italia, Modelo Super Cat 6452, con acabado superficial de pavón negro, con conjunto de mira alza y guión fijos, de giro helicoidal Dextrogiro, número de campos y estrías 06 y 06, de 4,8 centímetro de longitud del cañón, teniendo su serial desvastado y que se localiza en la parte derecha de la caja de los mecanismos, de accionamiento de doble acción, empuñadora de material sintético color negro, en relación al seguro presenta una palanca del lado izquierdo de la caja de los mecanismos que al accionarla manualmente bloquea el disparador y aguja percusora, secuencia del disparo semi-automática, el arma para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento lo que se verificó al realizarse prueba de disparos, con signos de limadura teniendo desvastados sus seriales; las nueve balas son para armas de fuego calibre 380 auto, marcas: cuatro “ MFS”, Dos “WIN”, dos, “NNY” y la restante “FN”, fuego central, el cuerpo de la mismas se componen de proyectil de la forma cilindro ojival, blindados, concha, pólvora y culote con cápsulas fulminantes. fue interrogado por el Fiscal, la Defensa.

La declaración del funcionario J.C. reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres devastados en metal al arma de fuego incautada y constituye la existencia de dicha arma, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testimonial:

V.M.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.459.027, grado de instrucción bachiller, adscrito al Departamento Policial N° 20, del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien fue el funcionario aprehensor, señalando que los hechos ocurrieron, el día Jueves 29 de junio de 2006, de tres y media a cuatro de la tarde, que el funcionario policial W.D., se acercó a la Casilla Policial y le informó que habían atracado a un señor, se montó en la moto y dijo que la persona iba en un Ford Fiesta color Beige; y en Mercal dió la voz de alto y uno de los que iba en el vehículo conduciendo dijo que iba secuestrado y fueron sometidos en el piso, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego al rato se acercó la víctima y reconoció a la persona que lo había robado y en la parte de atrás del vehículo estaba un dinero, el vehículo estaba estacionado porque había una cola y Daboín ( El Agente) informó que tuviera cuidado ya que estaban armados; el conductor indicaba que no tenía nada que ver que iba secuestrado, el que se bajó de la moto, se montó en el vehículo eso se lo manifestó tanto el funcionario y la víctima. Fue interrogado por la Fiscal, la Defensa, y el Juez Profesional.

Experto:

O.E.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.692.834, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Trujillo, a quien fue el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1528, 06 en fecha 04 de julio de 2006, a quien se le puso de manifiesto dicho documento, reconociéndolo en su firma y contenido, procediendo a realizar la exposición acerca de la experticia técnico comparativo de autenticidad o Falsedad de unos billetes, llegando a la conclusión que los billetes que se peritaron, son auténticos. Fue interrogado por la Fiscal y la Defensa

La declaración del funcionario O.E.U.V. reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico comparativo de autenticidad o Falsedad de unos billetes, constituyendo la existencia de la suma de dinero de la que fue despojada la víctima, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto:

J.O.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.481.883, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos la Unidad Estadal de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. El Tribunal le pone de manifiesto al experto la experticia N° 0607394 de fecha: 21 de Julio de 2006, reconociéndolo en su firma y contenido; realizando la exposición acerca de la experticia de seriales del vehículo automotor, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Placas: DBK-99R, Color Beige, Año 2003, Uso Particular; la cual consistió en verificar los seriales del vehículo automotor, llegando a la conclusión que los seriales estaba en su estado original, la chapa de carrocería era suplantada, el vehículo se encontraba en buen estado de uso. Fue interrogado por la Fiscal I, la Defensa.

La declaración del funcionario J.O.R.N. reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el experto que realizó la Experticia al vehículo involucrado en el hecho, constituyendo la existencia material del mismo, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testimonial:

J.I.S.B., titular de la cédula de identidad N° 11.315.704, venezolano, de 36 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Urb. La Beatriz, IV etapa, Sector San Martín, casa N° 07, Valera Estado Trujillo, quien realizó su exposición acerca de lo ocurrido en fecha 29 de junio del 2006, indicó que estaba parado en una cola al lado de la pasarela y como a dos vehículos del mismo se bajó una muchacha del lado del copilot y la observó al tener buena presencia y llevar minifalda, en ese momento se escuchó un disparo y pasó un muchacho con un arma y tenía la intención de meterse a un carro y se montó en el carro Ford Fiesta y la cola comenzó a andar, como a cinco minutos pasó un policía motorizado y vía Mercal tenían el Ford Fiesta y tirado en el piso al muchacho con la pistola. Fue interrogado por la Defensa, Fiscal y el Juez Presidente: donde respondió eso fue como a las tres y media a cuatro de la tarde del día 20 de Junio de 2006, iba conduciendo un vehículo de mi propiedad venía de Makro, trabajaba en ese tiempo de taxista y llevaba a un señor que compró un televisor, la dama tenía como 19 años y portaba minifalda y blusa escotada, ella cruzó la calle, el muchacho era como de 15 o 16 años, abrió la puerta del copiloto y se metió al Ford Fiesta y el señor dijo que también vio eso, el policía motorizado paso como a cinco minutos, a las otras personas al laso del carro no la dejaban hablar y le decían tírate al piso.

La declaración del ciudadano J.I.S.B. reviste interés probatorio para el Tribunal, en virtud de tratarse de un testigo presencial que observó como ocurrieron parte de los hechos; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testimonial:

I.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.312.666, venezolano, de 48 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de ocupación contratista de pintura, residenciado en la Urb. Morón, vereda 45, sector 1, casa 1-01, Valera Estado Trujillo, quien realizó su exposición acerca de lo ocurrido en fecha 29 de junio del 2006, e indicó que a eso de las cuatro de la tarde estaba realizando una diligencia cerca de una bodeguita y en eso pasa una muchacha que se baja de un carro y pasa un muchacho con un arma y yo le dije a la muchacha que en el carro donde venía se metió un muchacho con un arma, ella se puso nerviosa y se puso a llorar, en eso yo le dije que estaba a la orden y ella me pidió el número de teléfono y lo anotó. Fue interrogado por la Defensa, la Fiscal I, y el Juez Presidente. Respondió El chofer iba medio asustado porque lo iban apuntando estaba hasta temblando; yo venía de Mercal; la muchacha iba vestida con una minifalda; al rato paso un motorizado.

Caréo:

En el acto de continuación del juicio de fecha 04 de Diciembre de 2007 el Defensor Privado solicitó al Tribunal se realice un careo entre el ciudadano:, el cual fue acordado por el Tribunal y donde se realizarán las siguientes preguntas: ¿Si el ciudadano W.D., presencio el atraco ?; ¿vio cuando ocurrió el atraco , cuando se bajo de la moto y vio cuando se monto en el carro”

Y en la oportunidad de su evacuación se hizo conducir a los funcionarios W.D. y V.M.G.C., a los fines de realizar un caréo, quienes previo juramento e impuestos de las generales de ley, identificándose como V.M.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.459.027, grado de instrucción bachiller, agente policial, adscrito al Departamento Policial N° 20, Valera, y W.E.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.896.552, grado de instrucción bachiller, adscrito al Departamento Policial N° 21, Carvajal a quienes se les realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Si el ciudadano W.D., presencio el atraco ?; 2.- ¿vio cuando ocurrió el atraco? 3.-¿cuando se bajo de la moto? 4.-¿vio cuando se monto en el carro? El funcionario W.D. respondió a la primera pregunta: no, a la segunda: no, a la tercera: no, a la cuarta; no. El ciudadano V.G. respondió a la primera pregunta: no lo presencie tengo conocimiento por lo que el ciudadano Wilmer me informó, a la segunda: no vi, tercera pregunta: no, a la cuarta pregunta:

Con respecto al careo realizado entre los funcionarios: W.D. y V.M.G.C., el Tribunal considera que no hubo contradicción ni desvirtuado sus dichos.

Testimonial:

En el acto de continuación del juicio realizado en fecha: 18 de Diciembre de 2007 al no comparecer la testigo W.P. y habiéndose agotado todas las vías establecidas por la ley para su comparecencia, se prescindió de su declaración de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dió lectura a viva voz ante las partes y público presente las siguientes pruebas documentales:

  1. Constancia médica de fecha 29-06-2006, suscrita por el Dr. M.Z., adscrito al Hospital Central Dr. P.C.d.V., sobre el reconocimiento médico practicado a la víctima N.d.J.V.V..

  2. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1532, en fecha 06 de julio de 2006, practicada a un arma de fuego realizada por el experto J.F.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.134.094, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera.

  3. Experticia de reconocimiento técnico comparativo de autenticidad o Falsedad de unos billetes N° 9700-069-DC-1528, 06 en fecha 04 de julio de 2006, realizada por el experto O.E.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.692.834, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Trujillo.

  4. Experticia N° 0607394 de fecha: 21 de Julio de 2006, realizada a los seriales del vehículo automotor, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Placas: DBK-99R, Color Beige, Año 2003, Uso Particular por el experto J.O.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.481.883, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos la Unidad Estadal de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El texto de los referidos medios de prueba señalados como documentales revisten medios de prueba válido para el Tribunal los cuales serán objeto de análisis, valoración y concatenación con los demás pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse tanto la declaración de loa acusados rendida en el cierre del debate, como los medios de prueba que fueron incorporados, así de esta manera:

1) Queda demostrado que en fecha: 29 de Junio de 2006 aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 P.M.), los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales W.E.D. y V.M.G. al habérseles atribuido el hecho de participar en un robo cuando despojaron de una cantidad de dinero al ciudadano: E.d.J.V.V. cuando éste se desplazaba en compañía del ciudadano J.A.L.C., en un vehículo chevette color rojo por la Calle Principal del Barrio el Milagro, vía pública, frente a la Licorería González y fueron abordados por un adolescente, quien se desplazaba en una moto en compañía de otra persona y bajo a menaza a la vida con arma de fuego despojó de la Cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares en efectivo y aborda un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo fiesta, tipo Sedán, Placas: DBK-99R, Color Beige, Año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C938A10914, Serial del Motor: 8ª10914, donde viajaban los acusados ciudadanos: J.V.C.C. y A.R.B.C., el cual interceptó el vehículo donde se desplazaba la víctima, impidiendo que éste último avanzara facilitando así al perpetrador la ayuda necesaria para la consumación del delito, siendo detenidos a escasos metros del lugar con el dinero despajado a la víctima en el interior del vehículo y el arma de fuego utilizada. Lo cual quedó acreditado en base a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores W.E.D. y V.M.G., la declaración de la víctima E.d.J.V.V..

2) Queda demostrado en el hecho ocurrido en fecha 29 de Junio de 2006, se vio involucrado un arma de fuego, tipo pistola, marca Mauser, calibre 380 auto, fabricado en Italia, Modelo Super Cat 6452, con acabado superficial de pavón negro, con conjunto de mira alza y guión fijos, de giro helicoidal Dextrogiro, número de campos y estrías 06 y 06, de 4,8 centímetro de longitud del cañón, teniendo su serial desvastado y que se localiza en la parte derecha de la caja de los mecanismos, de accionamiento de doble acción, empuñadora de material sintético color negro, en relación al seguro presenta una palanca del lado izquierdo de la caja de los mecanismos que al accionarla manualmente bloquea el disparador y aguja percusora, secuencia del disparo semi-automática, el arma para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento lo que se verificó al realizarse prueba de disparos, con signos de limadura teniendo desvastados sus seriales; y nueve balas para armas de fuego calibre 380 auto, marcas: cuatro “ MFS”, Dos “WIN”, dos, “NNY” y la restante “FN”, fuego central, el cuerpo de la mismas se componen de proyectil de la forma cilindro ojival, blindados, concha, pólvora y culote con cápsulas fulminantes. Lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los ciudadanos: W.E.D. y V.M.G., (funcionarios aprehensores), E.d.J.V.V. (víctima) quienes señalaron en sus declaraciones la existencia de un arma de fuego tipo pistola calibre 38, así como también la exposición del experto J.F.C.G., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quien fue el funcionario que realizó la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1532, en fecha 06 de julio de 2006, practicada al arma de fuego.

3) Quedó demostrado que el hecho ocurrió en las cercanía del Calle Principal del Barrio el Milagro, vía pública de la ciudad de Valera, Estado Trujillo y la detención de los acusados frente a Macroval; cual se acreditó con base a las declaraciones de los ciudadanos W.E.D. y V.M.G., (funcionarios aprehensores), E.d.J.V.V. (víctima)), testigos J.I.S.B. e I.E.F.M., quienes señalaron en sus exposiciones el sitio donde ocurrieron los hechos.

4) Quedó demostrado que el hecho se vio involucrado un vehículo automotor, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Placas: DBK-99R, Color Beige, Año 2003, Uso Particular donde se desplazaban los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., lo cual se acreditó con las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.E.D. y V.M.G., la víctima E.d.J.V.V., los testigos J.I.S.B. e I.E.F.M.; quienes señalaron en sus declaraciones la existencia de dicho vehículo, al igual como también se demuestra su existencia con la Experticia N° 0607394 de fecha: 21 de Julio de 2006, realizada al vehículo descrito y lo indicado por el experto J.O.R.N., en su exposición.

5) Quedó demostrado que en el hecho se vio involucrado la suma de dinero la cual fue despojada a la víctima, lo cual se acreditó con las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.E.D. y V.M.G., la víctima E.d.J.V.V., quienes señalaron en sus deposiciones la existencia del dinero que se le había despojado a la víctima, también se acredita su existencia con la Experticia de reconocimiento técnico comparativo de autenticidad o Falsedad de los billetes N° 9700-069-DC-1528, 06 en fecha 04 de julio de 2006, realizada por el experto O.E.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.692.834, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Trujillo.

6) Quedó demostrado que en el hecho ocurrido en fecha: 29 de Junio de 2006 el ciudadano: E.d.J.V.V. fue lesionado en la cabeza y recibió un disparo en el muslo derecho. Lo cual quedó acreditado en base a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores W.E.D. y V.M.G., la declaración de la víctima E.d.J.V.V. y la Constancia médica de fecha 29-06-2006, suscrita por el Dr. M.Z., adscrito al Hospital Central Dr. P.C.d.V., sobre el reconocimiento médico practicado a la víctima N.d.J.V.V., así como lo expresado en su declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal mixto abordar las siguientes consideraciones:

Corresponde establecer si quedó demostrado que la conducta desplegada por los ciudadanos: J.V.C.C. y A.R.B.C., encuadra en los hechos que el Ministerio Público señaló en su acusación y que calificó como Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 eiusdem; quienes a bordo del vehículo Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Placas: DBK-99R, Color Beige, Año 2003, Uso Particular facilitaron la ayuda necesaria al adolescente DPC quien portando un arma de fuego, despojó a la víctima de una cantidad de dinero, le efectúa un disparo y aborda el vehículo donde se encontraban los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., hecho ocurrido el día 29 de Junio de 2006.

Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado en apego a los principios y garantías constitucionales y procesales; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este Tribunal Mixto ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de los testigos, expertos, acusados y víctima, así como el contenido de los informes de reconocimiento técnico sobre el arma de fuego incautada en la oportunidad de los hechos, Experticia de autenticidad o falsedad del dinero, experticia de reconocimiento de seriales del vehículo involucrado en el hecho y constancia médica sobre el reconocimiento hecho a la víctima. De tal análisis, se aprecia que presentan coherencia en aspectos relativos al lugar en que los acusados fueron aprehendidos; que en la oportunidad de materializarse la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios policiales, se incautó un arma de fuego, objeto cuya corporeidad quedó acreditada con la lectura en el debate del respectivo informe de reconocimiento técnico, la suma de dinero que le fue despojada a la víctima, la participación del vehículo Ford Fiesta y las lesiones sufridas por la víctima.

De lo anterior se observa que el Ministerio Público señaló que tomándose en consideración todos los elementos probatorios incorporados al debate, quedó demostrado que los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C. ayudaron al autor material en la comisión del ilícito, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al poco tiempo de ocurrido el hecho con el autor material del hecho adolescente DPC, el arma de fuego utilizada en la perpetración del hecho y la suma de dinero que le despojó a la víctima, quienes fueron aprehendidos a bordo del vehículo Ford Fiesta.

Para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto no se aportó al juicio oral y público elementos probatorios alguno del cual surgieran en forma fehaciente indicios de culpabilidad que, en forma concatenada y eslabonada, permitieran llegar a la convicción razonada de que los acusados, en efecto incurrieran en la conducta punible de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 eisudem.

En este sentido, la declaración de los funcionarios aprehensores representó un medio para probar únicamente que los acusados fueron aprehendidos el día 29 de Junio de 2006; los mismos en relación a las circunstancias sobre la culpabilidad en el hecho objeto de la detención no aporta elementos de convicción para la mayoría de los miembros del Tribunal conformado por el escabinado ya ninguna de las pruebas llevadas al debate oral y público demuestran la participación en el hecho como cooperadores; en principio, por cuanto si bien es cierto dentro del vehículo se encontraba el autor material del hecho el adolescente DPC con un arma de fuego y el dinero que se le despojó a la víctima, no menos cierto fue que el conductor del vehículo quien es uno de los acusados había indicado que él había sido secuestrado, situación ésta que no se investigó; para los escabinos cabe dentro de lo razonable el hecho de que un ciudadano se encuentre conduciendo un vehículo y sea abordado por una persona armada y que bajo amenazas lo haga desplazarse con su vehículo por cierto sectores, se ha verificado sobre manera en los conductores de taxis que han sufrido la experiencia de solicitarles los servicios y posteriormente son objeto de atracos, secuestro o incluso robo de las unidades automotoras, con la suerte para algunos por decirlo así, que son abandonados en parajes solitarios, amarrados, otros golpeados y en el peor de los casos les dan la muerte. No escapa de la posibilidad que efectivamente los ciudadanos J.V.C.C. y A.R.B.C., quienes se encontraban a bordo del vehículo Ford Fiesta hayan sido objeto de amenaza por parte del autor material del hecho, pués no resulta lógico en este sentido que los mismos en una cola estén esperando a su presunto cómplice en el hecho delictivo, no resulta razonable como vía de escape, menos abordar la unidad automotor a pocos metros del lugar donde ocurre el hecho, con el dinero y el arma en la mano, cuando existe una cola de vehículos, pudiendo ser divisados por tantas personas que se encontraban en los demás vehículos; por su lado, la víctima en su declaración señaló que el autor del hecho abordó el vehículo Ford Fiesta, pero escapa del conocimiento del mismo a ciencia cierta saber si las otras personas que se encontraban a bordo del vehículo, erán cómplices en el hecho o por el contrario, otras víctimas ante la situación desesperante por huír; situación ésta que genera dudas como medio de prueba para acreditar la culpabilidad de los acusados, en el delito de robo agravado en grado de cooperados inmediatos.

De esta manera, en relación a las demás pruebas sólo quedó demostrado en el debate que aproximadamente a las 04:00 de la tarde del 29 de Junio de 2006, los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., fueron aprehendidos por funcionarios policiales, donde se vio involucrado un arma de fuego, vehículo Ford Fiesta y dinero despojado a la víctima, al igual que ésta última fue lesionado; pero no se estableció en forma fehaciente el vínculo existente entre los acusados, el hecho y el arma de fuego, menos aún su participación como cooperadores inmediatos en la comisión del hecho .

Así, para este Tribunal Mixto en función de juicio N° 01 no surgió del debate oral y público elementos o medios de prueba que permitan considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad de los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C. en la comisión del delito de robo agravado en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 y agravante genérica del ordinal 11 eiusdem en agravio de N.d.J.V.V..

Concluye así este Tribunal Mixto, por Mayoría del Escabinado, que la presunción de inocencia que reviste a los acusados no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, ya que no se probó que los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C. hayan cooperado de manera alguna en la perpetración del hecho, para luego darse a la fuga y ser capturados. Por lo tanto, dado que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, debe este tribunal declarar la no culpabilidad de los acusados y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en los artículos 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y con el voto mayoritario por parte del Escabinado: PRIMERO: Se Declara INCULPABLE a los ciudadanos: J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de J.V.C. y L.M.C.d.C., con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T. y a A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías; hijo de Segundo R.B., no conoció a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T.; y por consiguiente Absueltos y no responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 11° del Código Penal en agravio de E.d.J.V., al no haberse desvirtuado el principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por cuanto dichos ciudadanos se encuentra privados de su libertad se ordena su inmediato libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia a partir de la lectura de la parte dispositiva al presente pronunciamiento.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente proceso no fue consignada la evidencia consistente en el Arma de Fuego incautada y según constancia consignada por el Ministerio Público oficio N° 9700-069-12145 de fecha: 03-12-2007, emanada de la Jefatura de la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalando que de conformidad con memorando N° 9700-069-8614 del 15-11-2007 el arma de fuego tipo pistola, marca Mauser, calibre 380, relacionada con la investigación N° H-311.700 y cadena de custodia P-375-06, fue remitida a la División de Dotación de Equipos Policiales (Antigüa División de Armamento)..

QUINTO

El Juez presidente salva su voto en relación a la decisión del escabinado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. J.D.C.R.

JUEZ PRESIDENTE

N.R.

ESCABINO TITULAR I

W.O.P.M.

ESCABINO TITULAR II

abg. M.C.A.

SECRETARIA

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, abogado J.D.C.R., actuando en mi carácter de Juez Profesional del Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal salvo mi voto con relación a la sentencia que absolvió al ciudadano J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247 y a A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.166073, y por consiguiente Absueltos y no responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 11° del Código Penal en agravio de E.d.J.V., en los términos siguientes.

Mi disentimiento con la posición asumida por los otros miembros del Tribunal Mixto, que decretaron la inculpabilidad de los acusados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, radica en que de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no solamente fue demostrado el cuerpo del delito, sino también la responsabilidad penal de los acusados, contrariamente a lo asumido por los demás miembros del Tribunal, con base en los siguientes razonamientos:

Consideraron los jueces escabinos, que la declaración de los funcionarios aprehensores representó un medio para probar únicamente que los acusados fueron aprehendidos el día 29 de Junio de 2006; los mismos en relación a las circunstancias sobre la culpabilidad en el hecho objeto de la detención no aporta elementos de convicción para la mayoría de los miembros del Tribunal conformado por el escabinado ya ninguna de las pruebas llevadas al debate oral y público demuestran la participación en el hecho como cooperadores; en principio, por cuanto si bien es cierto dentro del vehículo se encontraba el autor material del hecho el adolescente DPC con un arma de fuego y el dinero que se le despojó a la víctima, no menos cierto fue que el conductor del vehículo quien es uno de los acusados había indicado que él había sido secuestrado, situación ésta que no se investigó; para los escabinos cabe dentro de lo razonable el hecho de que un ciudadano se encuentre conduciendo un vehículo y sea abordado por una persona armada y que bajo amenazas lo haga desplazarse con su vehículo por cierto sectores, se ha verificado sobre manera en los conductores de taxis que han sufrido la experiencia de solicitarles los servicios y posteriormente son objeto de atracos, secuestro o incluso robo de las unidades automotoras con la suerte para algunos por decirlo así, que son abandonados en parajes solitarios, amarrados, otros golpeados y en el peor de los casos les dan la muerte. No escapa de la posibilidad que efectivamente los ciudadanos J.V.C.C. y A.R.B.C., quienes se encontraban a bordo del vehículo Ford Fiesta hayan sido objeto de amenaza por parte del autor material del hecho, pués no resulta lógico en este sentido que los mismos en una cola estén esperando a su presunto cómplice en el hecho delictivo, no resulta razonable como vía de escape, menos abordar la unidad automotor a pocos metros del lugar donde ocurre el hecho, con el dinero y el arma en la mano, cuando existe una cola de vehículos, pudiendo ser divisados por tantas personas que se encontraban en los demás vehículos; por su lado la víctima en su declaración señaló que el autor del hecho abordó el vehículo Ford Fiesta, pero escapa del conocimiento del mismo a ciencia cierta saber si las otras personas que se encontraban a bordo del vehículo, erán cómplices en el hecho o por el contrario, otras víctimas ante la situación desesperante por uír; situación ésta que genera dudas como medio de prueba para acreditar la culpabilidad de los acusados, en el delito de robo agravado en grado de cooperados inmediatos; para así arribar a la convicción que quedó demostrado en el debate que aproximadamente a las 04:00 de la tarde del 29 de Junio de 2006, los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., fueron aprehendidos por funcionarios policiales, donde se vio involucrado un arma de fuego, vehículo Ford Fiesta y dinero despojado a la víctima, pero no se estableció en forma fehaciente el vínculo existente entre los acusados, el hecho y el arma de fuego, menos aún su participación como cooperadores inmediatos en la comisión del hecho .

Al respecto, durante la deliberación para llegar a la decisión, en mi condición de Juez profesional advertí a los Escabinos sobre la significación y trascendencia de la declaración de los funcionarios aprehensores, la víctima, expertos, sobre el arma incautada, el vehículo utilizado en el hecho, la suma de dinero que se localizó en el interior del vehículo, que constituyen elementos de convicción demostrativos en el debate oral y público y bajo la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Defensa, donde se demostró que los acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al poco tiempo de ocurrir el hecho, que cuando se desplazaban en el vehículo Ford Fiesta, Placa:DBK-99R, a escasa distancia del sitio del hecho fue abordado dicho vehículo por el autor material del hecho de Robo el adolescente DPC, para producir la huída del lugar lo cual no fue logrado motivado a la afluencia vehicular que generaba una cola de vehículos que impedía su fin, por lo que se llega a la conclusión que la conducta desplegada por los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., constituye la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 11° del Código Penal, dándose los elementos configurativos de dicho ilícito, a este respecto primeramente debe señalarse el contenido del artículo 455 eiusdem referido al Robo Genérico que indica: “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor…a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…” por otro lado el artículo 458 idem expresa: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…” por su parte el artículo 83 ibidem explana: “ Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

Ahora bien, de la confrontación material de las referidas normas con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, en aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro texto adjetivo penal, se evidencia, que resultan satisfechos los requisitos contenidos en las normas señaladas para materializarse el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, por cuanto, los acusados J.V.C.C. y A.R.B.C., utilizando el vehículo donde se desplazaban cooperaron con el autor material del robo adolescente DPC para darse a la fuga del sitio donde ocurrieron los hechos, para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios policiales y al ser sometidos se les incautó en su poder el arma de fuego y la suma de dinero que se le había despojado a la víctima quienes al ser identificados resultaron el ser los ciudadanos J.V.C.C., A.R.B.C. y el adolescente DPC; igualmente se verifica en la declaración hecha por la víctima donde expreso: “…el motorizado que iba como barrillero llegó le pidió que le diera el dinero, le manifestó que no tenía ningún dinero, le dio un cachazo por la cabeza y le disparó por un muslo y por temor le dio la bolsa donde tenía la suma de tres millones novecientos mil bolívares y el tipo se montó en una carro Ford Fiesta y en eso venía un policía le dijeron lo que pasó y embarcó a otro policía que lo iban a perseguir y por Mercal había una cola de carros y agarraron a los tipos y los obligaron a que se bajaran de carro y se encontraba el tipo que había robado el dinero y le había disparado y dentro del carro estaba la plata…”; existe pluralidad de indicios demostrativos del hecho, el arma de fuego, el dinero sustraído a la víctima, el vehículo utilizado como medio para escapar, lo declarado por la víctima, fueron aprehendidos al poco tiempo de sucedido el hecho en flagrancia el dinero se localizó en la parte trasera de los asientos, en el careo no fue desvirtuado el dicho de los funcionarios aprehensores, por otro lado cabe señalar, que siendo precisamente en el debate oral y público donde los acusados tienen su oportunidad para que en búsqueda de la verdad y su reafirmación expongan sobre lo sucedido, y ante el reproche por parte del Ministerio Público se ser cooperadores inmediatos en el ilícito y al señalamiento hecho a los funcionario aprehensores que habían sido secuestrados, cual mejor oportunidad para insistir en este argumento como mecanismo de defensa; claro está, sin contrariar la garantía constitucional de no declarar en causa propia a la cual se acogieron, pero que poderosamente deja dudas el no declarar sobre lo sucedido en aras de la verdad; todo lo cual razonablemente conlleva a concluir que la conducta asumida por los acusados encuadra en la normativa antes señalada.

Argumentaciones de hecho y de derecho antes señaladas que constituyen la esencia del voto salvado, de quien suscribe, con relación a la sentencia ya identificada, por medio de la cual, la mayoría de los miembros del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró INCULPABLE a los ciudadanos: J.V.C.C., A.R.B.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, que emitir la correspondiente sentencia absolutoria; ya que considero se debió declarar responsable a dichos ciudadanos y por consiguiente Culpables en la comisión del delito de Robo Agravado EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS al haberse desvirtuado el principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

EL JUEZ DISIDENTE.

Abg. J.D.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.A.

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