Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: E.J.R. DEPABLOS Y DE LA SUCESION R.R., integrada por los ciudadanos: E.J., J.S. ,A.Y., F.H., X.B., GENOVEVA, J.J., EXIOMO JOSE, C.T. , N.A., J.J.D. , G.A.R.D. PABLOS Y A.T.D.P.D.R. en su condición de cónyuge, y herederos del decujus E.J.R.R..

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.J.C.M. , inscrito en el IPSA bajo el numero 62.835 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: OROMARIO POVEDA ESCALANTE Y C.C.G.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 1.588.008 y V-5.324.171, de ese mismo domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AUDRYS R.S.M. Y C.E.M.C. inscritas en el ipsa bajo los números. 84.815 y 84.223.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 7142

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera instancia civil de esta circunscripción judicial, previa distribución, la cual fue admitida el 01 de octubre de 2008, la parte actora alega en su libelo:

1) Que todos sus representados ya identificados son herederos del decujus E.J.R.R. según planilla sucesoral numero 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996 el cual anexa marcada B.

2) Que el de cujus era propietario de un terreno propio ubicado en el sector de lomas bajas Parroquia C.C.M.L.E.T. cuya área es aproximadamente 80.000 metros lo que equivale a 8 hectáreas, con los linderos allí especificados que anexa copia simple marcada C.

3) Que el decujus no tubo la disposición del inmueble sino el uso, goce desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 04 de diciembre del año 1995 lo que equivale a afirmar que mantuvo la posesión por mas de 50 años , que tiene cultivo de guineo, yuca, piña y cultivo de pasto para ganado, pastoreo de ganado .

4) Que una vez fallecido E.J.R. el 05 de diciembre de 1995 sus

herederos pasaron a hacer los legítimos propietarios y ha sido ininterrumpida desde hace mas de 63 años y que la han ejercido de manera, pacifica publica y no inequívoca.

5) Que sus representados viene presentados problemas en cuanto al ejercicio d de la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble pero solo sobre parte de mayor extensión es decir 4,4 hectáreas , tales como quema de árboles, destrucción de cultivos , corte de cerca de alambre y que dificultan los atributos posesorios como son el de usar y gozar . Señala en el libelo los linderos y medidas.

6) Que los autores de los actos perturbatorios son OROMARIO POVEDA Y C.C.P.G.d.P. domiciliados en la vía principal de Lomas blancas casa sin numero Parroquia C.C.d.M.L. que fueron realizados el 12 de diciembre de 2007 y repitiéndose el 07 de julio de 2008 .

7) Señala los artículos 771 , 772,773, 780,781,782, 995 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil artículos 697,698,700, 701 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

8) Que por todo lo expuesto demanda como en efecto lo hace a los demandados ya identificados por INTERDICTO DE A.P. fundamentado en el articulo 782 del Código Civil y 700, 701 del CPC y solícita que se decrete el amparo a posesión de que ejercer sus representados entiéndase querellantes sobre parte del terreno que es mayor extensión objeto de perturbación .

9) Que estima la demanda en la cantidad de Bs 100.000,oo y solicita que se admita conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2008 de LA ADMISION DE LA DEMANDA el Tribunal Segundo Civil, decreta el amparo a la posesión sobre el inmueble y en la misma fecha se publica la boleta de notificación.

En fecha 01 de octubre de 2008, se comisiona para la notificación del interdicto del amparo posesorio al juzgado de los Municipios Libertad y capacho de esta circunscripción judicial oficio numero 1624 .

En fecha 16 de octubre de 2008 consta autor del tribunal del municipio Libertad en la que devuelve la comisión debidamente cumplida.

En fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Civil, publica auto en la que ordena la practica de la citación de los demandados para el segundo día de despacho siguiente después de citados.

En fecha 03 de noviembre de 2008 se comisiono al Juzgado del Municipio Libertad, del Estado Táchira. Se libro oficio numero 1855 de esa misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2008 el juzgado comisionado remite la comisión debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 05 de diciembre de 2008 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda en la que señala:

1) En cuanto a la cualidad de los querellantes no se desvirtúa por cuanto, el acta de defunción determina la cualidad .

2) Rechaza niega y contradice que son colindantes de los querellantes de autos.

3) 3) Que rechaza niega y contradice que nunca el decujus haya vivido en el inmueble objeto de la pretensión.

4) Quer niega rechaza y contradice que haya vivido ininterrumpidamente ni de manera permanente desde hace 63 años.

5) Que rechaza niega y contradice que hayan permanecido en el inmueble de forma, pacifica publica y no equivoca y que su domicilio de hoy y siempre ha sido en la carrera 6 numero 11-13 de independencia Estado Táchira.

6) Que rechaza niega y contradice que hayan venido perturbando a los querellantes , que se han suscitado una serie de hechos como verdaderos tal como la demanda de DESLINDE en la que fue declarada SIN LUGAR , que no han tenido asidero jurídico pues no compagina con la existencia física de la ubicación del inmueble que señala los querellantes.

7) Que presentan marcado B: Copia certificada del libelo de la demanda POR DESLINDE, copia certificada que acredita la propiedad de los demandados. Copia certificada del Titulo supletorio de las mejoras. Copia certificada del documento privado que A.R. le vendió a los demandados. Copia certificada del documento que acredita la propiedad de los demandados de fecha 27 de julio de 1980. Copia certificada del auto de fecha 18 de septiembre de 2006. copia certificada del informe de DESLINDE. Copia certificada del auto de fecha 28 de enero de 2008. Copia certificada Copia certificada de la sentencia del juzgado primero de primera instancia civil y agrario de fecha 04 de octubre de 2008.

8) Que por lo expuesto NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE lo señalado en el libelo de la demanda por cuanto los hechos son inciertos engañosos y confusos .

9) Que rechaza y contradice el plano topográfico marcado E.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En fecha 16 de diciembre de 2008 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:

1) La testimonial de G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.655.972.

2) La testimonial de los ciudadanos: J.C.D. PABLOS, Y F.J.R. plenamente identificado en autos para ratificar el justificativo de testigos.

En fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, ordena agregar las pruebas y fija oportunidad para escuchar los testigos.

En fecha 07 de enero de 2009 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:

1) El merito favorable de la decisión del juzgado primero de primera instancia civil de fecha 04 de noviembre de 2008 .

2) Posiciones juradas de los ciudadanos: E.J.R.D. PABLOS Y J.J.D.D.P. , G.A.R.D.P..

3) Documentales: Da por reproducidos los documentos marcados como B en la contestación de la demanda.

4)Inspección Judicial para constituirse en el lote de terreno en lomas bajas Municipio L.d.C..

6) Testimoniales: Promueve los testigos: NIETO N.A., G.Q. POVEDA, PARADA W.L., G.N., M.R., A.C.D.P..

En fecha 07 de Enero de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de Enero de 2001 la parte demandante presenta escrito de alegatos y hace una relación detalladas de todas las incidencias en que se ha llevado el juicio.

En fecha 14 de Enero de 2008 , la parte demandante presenta diligencia en la que APELA DEL AUTO de ADMISION DE PRUEBAS de fecha 07 de Enero de 2009.

En fecha 16 de Enero de 2009 ese tribunal OYE LA APELACION en un solo efecto.

En fecha 23 de Enero de 2009 el Ingeniero J.A.M. presenta INFORME realizado en el inmueble objeto de esta pretensión.

En fecha 11 de mayo de 2009, consta sentencia del juzgado Superior segundo del Estado Táchira en la que declara: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMA el auto de admisión de pruebas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de fecha 07 de enero de 2009. Se remitió oficio.

En fecha 12 de mayo de 2009 consta auto de ese tribunal en la que se recibe del juzgado superior el legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente 5915 .

PIEZA II

DEL ACTA DE INHIBICION

En fecha 16 de noviembre de 2009 consta acta de informe de inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en la que se inhibe de seguir conociendo la presente causa numero 20.108 de la nomenclatura de ese tribunal.

DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA DE ESTE JUZGADO

En fecha 20 de noviembre de 2009 la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira se avoca al conocimiento del asunto .

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

1) Al folio 7 al 18 consta original de la declaración sucesoral del causante E.J.R.R., expediente numero 1368 la cual el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el inmueble objeto de esta pretensión perteneció al causante E.J.R. y que ser trasmite por rango sucesoral a sus herederos y cónyuge allí identificados.

2) Al folio 19 consta copia simple de planilla numero 214 emanada de impuesto sobre sucesiones, la cual el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

3) Al folio 20 al 21 consta documento de venta con derechos de usufructo numero 19 en copia certificada el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el decujus E.J.R., compro los derechos y acciones a otros herederos sobre el inmueble objeto de esta pretensión.

4) Al folio 23 consta levantamiento topográfico, sobre el inmueble objeto de esta pretensión, la cual, por ser documento privado emanado de terceros el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Al folio 24 al 31 consta justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipios del Estado Táchira numero 785 de fecha 22 de septiembre de 2008, la cual fue presentado en original, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que los testigos conocen a los demandantes, que son herederos de la Sucesión Ramírez , que el causante era propietario y poseedor de un terreno de 8 hectáreas ubicado en lomas blancas , que el inmueble tenia la disposición absoluta el causante y que posteriormente a su muerte continuaron en posesión del inmueble sus herederos a partir del 06 de diciembre de 1995 . Que tienen conocimiento que han sufrido actos perturbadores por parte de los demandados.

6) Al folio 70 al 160 consta copias certificadas tomadas del expediente numero 6518-2006 tomadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido

impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese tribunal curso la causa de deslinde intentada por la parte aquí demandante en contra de los aquí demandados sobre un lindero del inmueble objeto de esta pretensión y se declaro sin lugar la pretensión de deslinde quedando fijado el lindero SUR y sin efecto el lindero Norte del mencionado inmueble.

7) TESTIMONIALES. En fecha 09 de Enero de 2009, se hizo presente en el Tribunal Juzgado Segundo Civil el ciudadano NIETO GUILLERMINA , titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.324.188, en la que declaro:1) Que los vecinos colindantes de los demandados son el señor Gonzalez, la señora O.R., La señora A.R., y el caserío de lomas bajas que son todos los vecinos. 2) Que están habitando los demandados desde hace 51 años. 3) Que el causante E.R. ha vivido en la Finca San Miguel mas arriba de Lomas Bajas. 4) Que los cultivos de Tunos y Espinos. 5) Que ellos siempre han vivido en Capacho lejos de Lomas Blancas . 6) Que los demandados son muy colaboradores. 7) Que los demandantes nunca han sido colindante. 8) Que llegaron allá con palos y machetes y cadenas para golpear al hijo de la señora Candida y la ofendieron 9) Que ellos han vendido las tierras del fundo San miguel y que ellos se han metido con la propiedad de la Señora Candida. 10) Que no han ocasionado perturbación los demandados. Es todo.-

8) En fecha 09 de Enero de 2009, se hizo presente en el Tribunal Juzgado Segundo Civil el ciudadano NIETO N.A. titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.173.312 en la que declaro: 1) Que los vecinos colindantes de los demandados son el Señor M.C. y las quebraditas de los monos. 2) Que están habitando los demandados desde hace 36 años. 3) Que ellos han vivido en el Fundo la Esperanza. 4) Que los cultivos de Tunos y frutas rojas. 5) Que ellos siempre han vivido en Capacho lejos de Lomas Blancas. 6) Que los demandados son muy buena gente y no han tenido problemas con ninguna persona. 7) Que los demandantes nunca han sido colindante. 8) Que ha sido grosero que nunca ha tenido una conducta de respeto. 9) Que ellos lo han hecho. 10) Que no ellos no colindan con la propiedad de los demandados. Es todo.-

9) En fecha 09 de Enero de 2009, se hizo presente en el Tribunal Juzgado Segundo Civil el ciudadano QUIROZ POVEDA GONZALO , titular de la Cedula de Identidad Nro V-

5.650.609 , en la que declaro: 1) Que ella es la vecina O.R.A.G. y A.R.B. . 2) Que están habitando los demandados desde hace 56 años. 3) Que el causante E.R. ha vivido en Borota y después en Capacho. 4) Que los cultivos de Tunos y Espinos. 5) Que ellos siempre han vivido en Capacho. 6) Que los demandados son muy colaboradores. 7) Que los demandantes no han cultivo nada en tierras de los demandados. 8) Que ellos se la pasan molestando a los demandados. 9) Que nunca ha habido cerca por hay. 10) Que no han ocasionado perturbación los demandados. 11) Que nunca los ha escuchado Es todo.-

10) En fecha 09 de Enero de 2009, se hizo presente en el Tribunal Juzgado Segundo Civil el ciudadano CHACON DE PARADA A.C. , titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.310.070 , en la que declaro:1) Que los vecinos colindantes de los demandados son el por un lado A.R.B. y por la otra A.R.Q. , en la parte alta esta la Señora Ruiz, y por la otra parte los terrenos de los señores M.C.. 2) Que están habitando los demandados desde hace 40 años. 3) Que el causante E.R. vivió desde 1968 cuando se muda a Michelena para el Fundo San Miguel. 4) Que los cultivos de Tunos y Espinos. 5) Que ellos siempre han vivido en Capacho. 6) Que los demandados son muy colaboradores y buenas personas. 7) que donde ellos viven en la Finca san Miguel han cultivado cañal, pasto y que en la actualidad no hay nada desde que se murió el señor Evelio. 8) Que cuando vivió el señor Evelio, el Señor M.C. le vendió un terreno a RUDENCIO CHACON pero siguió con el señor Oromario y la Señora Candida, que le ha ocasionado muchos problemas. 9) Que no ha ocasionado perturbación los demandados. 10) Que no le consta perturbación. 11) Que no tiene conocimiento. 12) Que esos señores nunca han vivido allí, que no los conoce. Es todo.-

11) En fecha 09 de Enero de 2009, se hizo presente en el Tribunal Juzgado Segundo Civil el ciudadano PARADA W.L. , titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.917.177 , en la que declaro:1) Que los vecinos colindantes de los demandados son G.Q., A.R. , O.R. Y A.G.. 2) Que están habitando los demandados desde hace 33 años. 3) Que el causante E.R. no ha vivido allí que el sepa. 4) Que los cultivos ninguno, solo fique y tunas. 5) Que ellos siempre han vivido en la finca del Fundo San Miguel . 6) Que los demandados son muy colaboradores y buenas personas. 7) Que no han cultivado porque nunca han vivido tondo el tiempo ha habido monte. 8) Que se ha metido con toda la comunidad y ahora es con los demandados. 9) Que no nunca. 10) Que no le consta. 11) Que no le consta que el señor EVELIO es que el se ha metido con ellos. 12) Que no los conoce que ellos no existen en lomas blancas. Es todo.

La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los demandantes no viven en el inmueble que colinda con los demandados y que han vivido en la finca denominada San Miguel y no en Lomas bajas. Además declaran que los demandados tienen más de 38 años viviendo en Lomas Blancas.

12) INSPECCION JUDICIAL: Al folio 199 al 202 consta inspección judicial realizada en fecha 09 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil e informe presentado por el experto nombrado por ese tribunal, ( folios 213 al 226) para llevar a cabo la inspección judicial, con la cual se pudo apreciar con inmediación del juez de ese juzgado los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se determino que el bien inmueble de demandante no colinda con los demandados y que con el linderos: SUR OESTE y SUR ESTE no existe mejoras ni construcción de ningún tipo y solo esta compuesto por rastrojo, abrojos e inclusive no están cercados.

PRESUPUESTO LEGALES DE LA ACCIÓN INTENTADA

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:

  1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o perturbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.

    Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legitima es aquella que a luz del artículo 772 del Código Civil, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

    ...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de K.P. contra A.M.R.d.S., en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)

    .

    El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.

  2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.

  3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.

    En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.

    El querellante tiene la carga de probar:

  4. Que es poseedor legítimo ultra-anual.

  5. Que existe la perturbación posesoria.

  6. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal

    Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Bajo está premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y declarará con lugar la demanda, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de condiciones favorecerá al poseedor.

    Observa esta juzgadora, al caso de marras, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto; ahora bien, en la etapa correspondiente no aportó elementos probatorios para demostrar que ha habido los actos perturbatorios que denuncia como ocurridos conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción ejercida, razón por la cual este Juzgador se ve impedido de poder verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo.

    Era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante alegara y demostrara en forma expresa los actos de perturbación que fue objeto además de las pruebas aportadas al juicio se desprende de las testimoniales en la que los testigos alegaron que los demandantes no vivian en el inmueble que colinda con los demandados , por otro lado, la inspección judicial se demostró que no existía construcción de ningún tipo ,ni tampoco se vislumbraba, quemas, movimiento de tierra o siembras alguna, la actividad probatoria desplegada por el actor no condujo a traer a los autos la demostración de esa situación fáctica, por el contrario, quedó demostrado que el querellado no realizo actos perturbatorios de ninguna naturaleza.

    El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, y que deben ser demostradas con pruebas contundentes y determinantes que llevan a la convicción del juez o jueza la situación jurídica denunciada como perturbatoria de la posesión. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Es todo.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por: E.J.R. DEPABLOS Y DE LA SUCESION R.R., integrada por los ciudadanos: E.J., J.S. ,A.Y., F.H., X.B., GENOVEVA, J.J., EXIOMO JOSE, C.T. , N.A., J.J.D. , G.A.R.D. PABLOS Y A.T.D.P.D.R. en su condición de cónyuge, y herederos del decujus E.J.R. en contra de los ciudadanos: OROMARIO POVEDA ESCALANTE Y C.C.G.D.P., todos plenamente identificados en autos, por INTEDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 dias del mes de Diciembre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

La Jueza Temporal

Abg. M.d.M.D..

La Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3.29 minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.d.M.D..

La Secretaria Accidental

Dc

Exp 7142

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