Decisión nº PJ06520110002008-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2011-004619

RESOLUCION N°.-2008-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: J.M.R.S. , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/09/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.147, hijo de los ciudadanos N.R. Y E.S., con residencia en el Sector N° 7 vereda 2 casa 20 San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YOLAINIS G.D.S., en virtud del cual la fiscala Sexta del Ministerio Público abogada: B.T.C. solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 21 de Septiembre de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado en razón de que las condiciones y circunstancias por las cuales se dictó no han variado y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: J.M.R.S. identificado previamente, asimismo la representante de la vindicta pública hizo oposición al escrito de contestación promovido por la defensa técnica señalando que los argumentos allí esgrimidos corresponden a asuntos que deben ser dilucidados en el juicio oral donde impera el principio de inmediación, ya que la defensa hace referencia a las pruebas testimoniales que fueron promovidos por el Ministerio Público. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: J.M.R.S. , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/09/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.147, hijo de los ciudadanos N.R. Y E.S., con residencia en el Sector N° 7 vereda 2 casa 20 San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (03:30 PM) expuso: “Ella me acusa nado que yo entre a su casa con su llaves y en una forma violente las puerta primero ella mismo me envió a buscar con su hermano para que le brindara un refresco que esta enratonada fui hasta el frente de su casa y nos fuimos a comer de duramos una hora afuera y yo nunca entre empezamos a discutir por yo me iba para una fiesta con la que era mi novia que en ese momento era Daniela cerioni de hay me voy otra vez a la fiesta con unos amigos mió que me fueron a buscar cuando llegue en la mañana me acosté en la casa de Daniela me sacaron de adentro de la casa con la denuncia por violación que nunca lo hice por que nunca entre en su casa ella me acusa que yo la amarre con una correa que yo tenia y yo no uso correa, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogada: NOISABEL OLIVARES quien expuso: “Si bien es cierto que me escrito indica que mi escrito de nulidad esta fundamentado en la prueba de las entrevista de los testigos M.d.c.L.J. castañeda Daniela castañeda en la cual ellos expresan circunstancias de la verdadera realidad de los hechos que ocurrieron el día 20-08-11 para esta defensa el ministerio publico a no tomar en cuenta dicha entrevistas esta violentando e inobservando el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece que el ministerio publico tiene el derecho y el deber de indicar sobre las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado en este caso cada uno de los testigos manifestaron que ellos observaron que el dia de los hechos la victima y mi defendido a las 7:30 de la noche fueron a cenar y que los vieron llegar como a las 09:00 de forma tranquila de esta declaración se desprende que la victima esta actuando de la fe ya que ella manifestó de su acta de denuncia que una ves que el imputado la había violado no salio de su casa porque tenia miedo hasta las 6:30 de mañana así mismo de la declaración de la señora Josefa castañeda dueña de la vivienda donde se practico la detención de mi defendido manifestó que llegaron unos policías la victima su mama y otro muchacho que estaba vestido de civil se metieron a su casa sin una orden policial con palabras amenazante y sacan a mi defendido de la sala violando con ello el domicilio y observando que el muchacho de civil llamado r.N. novio de la victima si participo en la detención de mi defendido de esta declaración que acta policial se encuentra viciada ya que los funcionarios actuantes manifestaron en su acta policial que mi defendido lo detienen frente a una casa y que bestia para ese momento un Jean un suéter color blanco lo cual contradice lo dicho por la victima y que a su ves coinciden por lo señalado de la ciudadana Josefa castañeda en que a mi defendido lo sacaron de la viviendo y no como lo establece el acta policial en cuanto este punto esta defensa ratifica el criterio del magistrado de la sala de casación penal doctor j.r. en ponencia del 25-07-2000” en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una situación no saniable por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento así como las formalidades de los actos que no pueden ser convalidados en virtud del articulo 257 de la carta manga ya que violación cometida impide que el acto cumpla con acto que deba general que el procedimiento policial esta regido por norma procesales que son de orden publico y igualmente es preciso observar los artículos 190,191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales el legislador estampo la prohibición de dar valor algunos aquellas pruebas o evidencias que ella sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos y garantías constitucionales a hora bien en referencia al reconocimiento medico legal de fecha 26-08-11 la doctora que realizo dicho informe en su conclusión refiere que existe una desfloración antigua mayor de 8 días los cuales llama poderosamente a esta defensa en virtud de que no coincide con el dia 20 del presente año en las cuales ocurrieron los hechos que no coincide el dia es antigua asta defensa quiere dejar claro que la victima manifestó tener una relación de noviazgo con funcionario policial de nombre r.N. quien la dejo en su casa a la 5 de la tarde del día 20-08-11 porque había pasado todo el día en una granja ya que dicho ciudadano la había ido a buscar en una discoteca a las 02 de la madrugada y de allí se fueron a la granja por lo que genera duda razonable a esta defensa que la victima no haya tenido relaciones sexuales con el ciudadano r.N. ese día por otra parte la victima manifiesta en su denuncia que mi defendido la golpeo fuertemente con puño cerrado que le propinó barias cachetadas en la cara que la amarro de las manos con una correa de cuero que mi defendido tubo 20 minutos penetrándola y que el nunca eyaculo concatenado los hechos de la victima sobre la violencia física y sexual que supuestamente ella sufrió en relación al reconocimiento medico legal donde el experto manifiesta que se observa una conducción equimotica medio leve en región brazo derecho carácter leve deja claramente que la denuncia por parte de la victima es farsa debido que por lógica de haber sufrido tan severas agresiones físicas como es entonces que presenta una conducción leve es por locuaz esta defensa sostiene que nunca hubo tal violación física y que mi defendido esta acusado injustamente por todo lo antes expuesto esta defensa le solicita a este digno tribunal que haga uso del control judicial establecido en el articulo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la constitución y se sirva declara la nulidad absoluta conforme a los dispuesto a los articulo 190,191 y 197 y asimismo se le otorgue la libertad plena de mi defendido en caso de ser procedente en caso de negar mi solicitud que le otorgue a este digno tribunal en cuanto a que el ministerio publico no se oponga que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi representado con fiadores presentaciones diarias ya que el esta a disposición de someterse a juicio ya que el es un muchacho joven trabajador tiene Arango determinado y solo quiere que se haga justicia por ultimo esta defensa colicita copias simple de esta acta de la apertura a juicio asimismo consigna constancia de residencia, de buena conducta y unas firmas de la comunidad que lo conocen y carta de trabajo es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, Esta Juzgadora realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación a la acusación fiscal promovido por la defensa técnica de fecha 30-09-11 este es declarado tempestivo en virtud de que se ofreció dentro del lapso que estipula el articulo 104 de la Ley Especial, de igual forma esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la abogada defensora en el referido escrito de contestación, en razón de que de actas no se evidencia violación, menoscabo o detrimento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al imputado de autos; manifiesta la defensa que el Ministerio Publico evacuo las diligencias que solicito en el marco de la investigación conforme lo provee el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se puede determinar que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22-08-11 acto al que acudió la abogada defensora y cuya firma aparece registrada en el acta respectiva, a pesar de haberse hecho oposición sobre las actas policiales practicadas por el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa J.d.Á.d.C.d.P.d.e.Z., fue declarada sin lugar, ya que unos de los elementos de convicción tomados en cuenta en la decisión del tribunal para ese entonces fue el acta de notificación de derechos del imputado que fuera suscrita por este con su firma y huellas dactilares, dejando entrever que su detención se realizo respetando sus derechos, en el marco del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otro lado la defensa hace alusión a planteamientos que tocan aspectos de fondo del presente asunto, porque realiza una valoración de las pruebas testimoniales que la vindicta publica incorporó en el acervo probatorio que acompaña la acusación fiscal, tomando en cuenta que la fase del proceso donde operan tanto el principio de inmediación como de oralidad es precisamente en la de juicio, oportunidad procesal propicia para el debate, donde las partes pueden impugnar, tachar, contradecir, o rebatir las pruebas y los alegatos que cada una plantee, entonces no se aprecia que procedan los supuestos que prevén los artículos 190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al que hizo referencia la defensa, ni tampoco se evidencia que se haya violentado el derecho a la defensa o al debido proceso del imputado de autos, porque y tal como lo señalo la defensa al formulársele la pregunta de que si el Ministerio Publico había dado respuesta a la petición que efectuara en relación a la practica de diligencias, entre ellas tomar declaración a los testigos que promovió, queda claramente determinando que no hubo omisión fiscal, por cuanto la fiscalia sexta las acordó por considerarlas pertinentes y útiles, de conformidad a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Se concluye entonces que la acusación fiscal reúne los requisitos que exige el articulo 326 de la ley adjetiva penal, por todo ello se declara sin lugar además de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, la solicitud de imponer una medida cautelar menos gravosa a su representado, en razón de que las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado, por cuanto a criterio de quien aquí decide, esta medida de coerción personal es necesaria para garantizar las resultas de las fases subsiguientes de este proceso, tomando en cuenta que uno de los delitos por los que ha sido acusado: el imputado, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. la pena a imponer excede de los 10 años, y por la magnitud del daño causado a la victima, entendiéndose que este tipo penal atenta directamente contra la libertad sexual de la mujer, considerado por la misma ley especial como un atentado aberrante contra la salud sexual y emocional de la mujer que es victima de ella, ya que esta medida también tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, es decir, GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL P.P. tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Argumentos importantes que son tomados en cuenta para mantener vigente la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por lo que de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se niega tal petición; en este orden de ideas se acuerda a favor del acusado de autos el principio de la comunidad de las apruebas aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico, solicitado por la defensa técnica. En consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado J.M.R.S. , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/09/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.147, hijo de los ciudadanos N.R. Y E.S., con residencia en el Sector N° 7 vereda 2 casa 20 San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YOLAINIS G.D.S.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, 1.- De la Doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien es necesaria y pertinente puesto que la misma practico y suscribió el Reconocimiento Medico legal de fecha 26 de Agosto de 2011, indicando que el dia 02 de Agosto de 2011, le fue practicado, a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dicho reconocimiento, arrojando las condiciones físicas que se encontraba la mencionada victima, horas después de haber sido abusada sexualmente por el hoy imputado, reflejando una lesión en el brazo derecho. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 en concordancia con los artículos 242 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:1.- Reconocimiento Medico legal de fecha 26 de Agosto de 2011, suscrito y practicado por la Doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual es necesario y pertinente puesto que el día 02 de Agosto de 2011, le fue practicado, a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dicho reconocimiento, arrojando las condiciones físicas que se encontraba la mencionada victima, horas después de haber sido abusada sexualmente por el hoy imputado, reflejando una lesión en el brazo derecho. 2.- Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011 suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) OSCAR CORPAS CREDENCIAL NRO. 0847 Y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, adscritos al Centra de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es necesaria y pertinente, dejando constancia a trabes del mismo del procedimiento policial de fecha 21 de Agosto de 2011, donde resulto detenido el ciudadano J.M.R.S., quien fue denunciado por la hoy victima indicando que hacia pocas horas había abusado de ella sexualmente.3.- INSPECCION TECNICA aunado a cinco (5) fijaciones fotográficas, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, adscrito al Centra de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., en la Invasión de nombre P.A., ubicada frente a la cancha del Sector 7 de la Urbanización San Jacinto, siendo este el lugar donde se cometió el Delito de violencia sexual en contra de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dejándose constancia a través de la misma la ubicación exacta y características físicas del sitio. ASIMISMO, SE ADMITE LAS PRUEVAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) OSCAR CORPAS CREDENCIAL NRO. 0847 Y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, adscritos al Centra de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., quienes son necesarios y pertinentes, pues los mismos suscribieron el Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011, dejando constancia de haber practicado el procedimiento policial de fecha 21 de Agosto de 2011, donde resulto detenido el ciudadano J.M.R.S., quien fue denunciado pro la hoy victima indicando que hacia pocas horas había abusado de ella sexualmente. Asimismo, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, practico y suscribió la INSPECCION TECNICA, aunado a cinco (5) fijaciones fotográficas, de fecha 21 de Agosto de 2011, en la Invasión de nombre P.A., ubicada frente a la cancha del Sector 7 de la Urbanización San Jacinto, siendo este el lugar donde se cometió el Delito de violencia sexual en contra de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dejándose constancia a trabes de la misma la ubicación exacta y características físicas del sitio.2- La ciudadana YOLAINYS G.D.S., portadora de la Cedula de Identidad V- 20.415.347, Venezolana, de oficios del hogar, quien es necesaria y pertinente ya que la misma es la victima en la presente causa, dejando claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos en su contra, describiendo la actuación del ciudadano J.M.R.S., quien el día 20 de Agosto de 2011, a las 7:30 de la noche aproximadamente, abuso de ella sexualmente, obligándola bajo amenaza de muerte, penetrándola vía vaginal, una vez después de que la misma se encontraba amarrada con una correa y después de haber sido sometida. 3.- De la ciudadana M.D.C.L., portadora de la Cedula de Identidad V- 6.832.244, la cual es necesaria y pertinente, ya que deja claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos por ella observados indicando conocer al hoy imputado J.M.R.S. y ser vecina de la victima, asimismo la referida ciudadana observo el día 20 de Agosto de 2011 en horas de la noche, a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., que presentaba una herida en su pómulo después de haber sostenido una discusión pocos minutos antes con el hoy imputado, indicándole esta que su ex concubino J.M.R.S., había abusado de ella sexualmente. 4.- De la ciudadana J.J.C.C., portadora de la Cedula de Identidad V- 6.749.291, Venezolana, mayor de edad, la cual es necesaria y pertinente, toda vez que la referida ciudadana deja claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos por ella observados el dia 21 de Agosto de 2011, en horas de la mañana, indicando haber observado el momento en el cual el hoy imputado J.M.R.S. fue aprehendido, asimismo, la mencionada ciudadana observo que el hoy imputado tenia en su poder la Cedula de Identidad y el teléfono celular propiedad de la hoy victima, quien le manifestó poco tiempo antes de la aprehensión, que el hoy imputado había abusado de ella sexualmente. 6.- De la ciudadana D.E.C.C., portadora de la Cedula de Identidad V- 24.997.833, de 17 anos de edad, cuya necesidad y pertinencia se basa en que la referida adolescente deja claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos por ella observados el dia 21 de Agosto de 2011, en horas de la mañana, indicando haber observado el momento en el cual el hoy imputado J.M.R.S. fue aprehendido, asimismo, la mencionada ciudadana observo que el hoy imputado tenia en su poder la Cedula de Identidad y el teléfono celular propiedad de la hoy victima.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano J.M.R.S. , si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (4:00 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.M.R.S. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.M.R.S., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/09/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.147, hijo de los ciudadanos N.R. Y E.S., con residencia en el Sector N° 7 vereda 2 casa 20 San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, por considerar que no se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al acusado de autos, por cuanto no se configuran los supuestos de los artículos 291, 292 y 297 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado: J.M.R.S., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/09/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.147, hijo de los ciudadanos N.R. Y E.S., con residencia en el Sector N° 7 vereda 2 casa 20 San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YOLAINIS G.D.S.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal.TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, 1.- De la Doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien es necesaria y pertinente puesto que la misma practico y suscribió el Reconocimiento Medico legal de fecha 26 de Agosto de 2011, indicando que el día 02 de Agosto de 2011, le fue practicado, a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dicho reconocimiento, arrojando las condiciones físicas que se encontraba la mencionada victima, horas después de haber sido abusada sexualmente por el hoy imputado, reflejando una lesión en el brazo derecho. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 en concordancia con los artículos 242 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:1.- Reconocimiento Medico legal de fecha 26 de Agosto de 2011, suscrito y practicado por la Doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual es necesario y pertinente puesto que el dia 02 de Agosto de 2011, le fue practicado, a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dicho reconocimiento, arrojando las condiciones físicas que se encontraba la mencionada victima, horas después de haber sido abusada sexualmente por el hoy imputado, reflejando una lesión en el brazo derecho. 2.- Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011 suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) OSCAR CORPAS CREDENCIAL NRO. 0847 Y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, adscritos al Centra de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es necesaria y pertinente, dejando constancia a trabes del mismo del procedimiento policial de fecha 21 de Agosto de 2011, donde resulto detenido el ciudadano J.M.R.S., quien fue denunciado pro la hoy victima indicando que hacia pocas horas había abusado de ella sexualmente.3.- INSPECCION TECNICA aunado a cinco (5) fijaciones fotográficas, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, adscrito al Centra de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., en la Invasión de nombre P.A., ubicada frente a la cancha del Sector 7 de la Urbanización San Jacinto, siendo este el lugar donde se cometió el Delito de violencia sexual en contra de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dejándose constancia a trabes de la misma la ubicación exacta y características físicas del sitio. ASIMISMO, SE ADMITE LAS PRUEVAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) OSCAR CORPAS CREDENCIAL NRO. 0847 Y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, adscritos al Centra de Coordinación Policial Coquivacoa y J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., quienes son necesarios y pertinentes, pues los mismos suscribieron el Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011, dejando constancia de haber practicado el procedimiento policial de fecha 21 de Agosto de 2011, donde resulto detenido el ciudadano J.M.R.S., quien fue denunciado pro la hoy victima indicando que hacia pocas horas había abusado de ella sexualmente. Asimismo, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F. CREDENCIAL NRO. 2505, practico y suscribió la INSPECCION TECNICA, aunado a cinco (5) fijaciones fotográficas, de fecha 21 de Agosto de 2011, en la Invasión de nombre P.A., ubicada frente a la cancha del Sector 7 de la Urbanización San Jacinto, siendo este el lugar donde se cometió el Delito de violencia sexual en contra de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., dejándose constancia a trabes de la misma la ubicación exacta y características físicas del sitio.2- La ciudadana YOLAINYS G.D.S., portadora de la Cedula de Identidad V- 20.415.347, Venezolana, de oficios del hogar, quien es necesaria y pertinente ya que la misma es la victima en la presente causa, dejando claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos en su contra, describiendo la actuación del ciudadano J.M.R.S., quien el día 20 de Agosto de 2011, a las 7:30 de la noche aproximadamente, abuso de ella sexualmente, obligándola bajo amenaza de muerte, penetrándola vía vaginal, una vez después de que la misma se encontraba amarrada con una correa y después de haber sido sometida. 3.- De la ciudadana M.D.C.L., portadora de la Cedula de Identidad V- 6.832.244, la cual es necesaria y pertinente, ya que deja claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos por ella observados indicando conocer al hoy imputado J.M.R.S. y ser vecina de la victima, así mismo la referida ciudadana observo el día 20 de Agosto de 2011 en horas de la noche, a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., que presentaba una herida en su pómulo después de haber sostenido una discusión pocos minutos antes con el hoy imputado, indicándole esta que su ex concubino J.M.R.S., había abusado de ella sexualmente. 4.- De la ciudadana J.J.C.C., portadora de la Cedula de Identidad V- 6.749.291, Venezolana, mayor de edad, la cual es necesaria y pertinente, toda vez que la referida ciudadana deja claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos por ella observados el día 21 de Agosto de 2011, en horas de la mañana, indicando haber observado el momento en el cual el hoy imputado J.M.R.S. fue aprehendido, asimismo, la mencionada ciudadana observo que el hoy imputado tenia en su poder la Cedula de Identidad y el teléfono celular propiedad de la hoy victima, quien le manifestó poco tiempo antes de la aprehensión, que el hoy imputado había abusado de ella sexualmente. 6.- De la ciudadana D.E.C.C., portadora de la Cedula de Identidad V- 24.997.833, de 17 anos de edad, cuya necesidad y pertinencia se basa en que la referida adolescente deja claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos por ella observados el día 21 de Agosto de 2011, en horas de la mañana, indicando haber observado el momento en el cual el hoy imputado J.M.R.S. fue aprehendido, asimismo, la mencionada ciudadana observo que el hoy imputado tenia en su poder la Cedula de Identidad y el teléfono celular propiedad de la hoy victima. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.M.R.S. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.M.R.S., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/09/1984, de 26 años de edad, estado civil concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.147, hijo de los ciudadanos N.R. Y E.S., con residencia en el Sector N° 7 vereda 2 casa 20 San Jacinto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. SEXTO: Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa, aun de aquellas a las que renunciare el Ministerio Público.” SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.R.

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