Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de julio de 2009.

Años 199° y 150°

N° 26-07

3C-4403-09

Juez de Control N° 3: Abg. A.I.G.C..

Imputado:

J.A.P.P.

Defensores: Abg. J.M.Z.

Solicitante: Fiscal Tercero Auxiliar Del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade

victima: Montilla J.L.

Secretaria: Abg. N.G.

Asunto: Audiencia Calificación Flagrancia

El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-07-2009, siendo las 2:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3, al ciudadano J.A.P.P., de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/09/86, de profesión u oficio reservista, y residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940; quien fue aprehendido el día 14-07-2009 a la 01:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que sea oído por un Juez y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “En fecha 17 de Julio del año 2009, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guanare, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MONTILLA J.L., quien les informo que había sido objeto de un robo, cuando se encontraba laborando como taxista en un carro Neon, color verde, y a eso de las 10:20 horas de la noche recoge unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres bajando por la empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, indicando que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego le dijeron esto es un atraco y le robaron el reproductor del carro y el celular, informo además que este día (17-07-2009), al montarse al carro y revisa la parte de atrás del vehiculo observa una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detalló bien las mismas se da cuenta que las fotos de esas cedula y carnet corresponden a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior. En fecha 14-07-2009, siendo la 01:30 de la tarde, el funcionario Detective Graterol Hedí, en compañía del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, específicamente por los diferentes sectores del Barrio el Progreso, de esta ciudad, cuando de pronto los abordo un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, manifestando que en el sector 03 de dicho barrio, dos personas, uno de ellos con vestimenta en franela de colores rojo y blanco con franela azul, y gorra de colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o carta de compra – venta, motivo por el cual se trasladaron hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes escritas, quien al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron abordarlos, observando que entre las manos de uno de ellos un radio reproductor por lo que luego de identificarse como miembro de ese cuerpo policial y de imponerle la razón de su presencia le exigieron le mostrara algún tipo de identificación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la respectiva revisión e inspección en el interior de su vestimenta, facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón, siendo este identificado como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.G.C.D. (adolescente), al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo quedando plenamente identificado como J.A.P.P., de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/09/86, de profesión u oficio reservista, y residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940; procediendo luego a la imposición de derechos a los ciudadanos antes descritos, tal como lo establece el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Montilla J.L., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Y LA VICTIMA

Impuesto el ciudadano J.A.P.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente se le preguntó si desea declarar, manifestando “No querer declarar”.

La victima ciudadano J.L.M. al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Bueno como lo dijo el fiscal así se suscitaron los hechos, era de noche y la persona que me apunto con el arma me dijo que volteara la cara motivo por el cual no podría reconocerlo, es cierto que dentro de mi vehiculo encontré una documentación, hice la denuncia y después me llamaron que habían capturado a dos personas, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada Abogado J.M.Z., quien entre otros argumentos manifestó: “Revisadas las actuaciones de la presente causa y oída lo expuesto por la parte fiscal, me opongo a la solicitud del ministerio público por calificar el delito como flagrante por cuanto no están llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho ocurrió en la noche y a mi defendido lo aprehenden al otro día a las 3 de la tarde, además se ha señalado por la jurisprudencia que lo previsto en el Articulo 250.2 del Código orgánico Procesal Penal deben concurrir de forma simultanea los elementos de convicción para proceder a decretar la Medida Privativa, en el presente caso aquí solo hay un señalamiento, no hay fundados motivos de que mi defendido fue la persona que cometió el delito en contra de la victima, como la victima lo ha expresado no puede reconocer a las personas, no hay facturas de que lo que portaba mi defendido, un celular, sea producto del robo, en el acta no se hace mención de un testigo, alguien que de fe de que mi defendido fue detenido cometiendo el hecho, no cursa tampoco evidencia de que la cedula encontrada, es de la persona que cometió el hecho, no hay certeza por cuanto el vehiculo taxi, cualquiera puede o pudo dejar ese documento, no hay certeza de que mi defendido sea autor del presente hecho, solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-07-09, suscrita por el funcionario detective Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, Sub. Delegación Guanare, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En fecha 14-07-2009, siendo la 01:30 de la tarde, el funcionario Detective Graterol Hedí, en compañía del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, específicamente por los diferentes sectores del Barrio el Progreso, de esta ciudad, cuando de pronto los abordo un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, manifestando que en el sector 03 de dicho barrio, dos personas, uno de ellos con vestimenta en franela de colores rojo y blanco con franela azul, y gorra de colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o carta de compra – venta, motivo por el cual se trasladaron hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron abordarlos, observando que entre las manos de uno de ellos un radio reproductor por lo que luego de identificarse como miembro de ese cuerpo policial y de imponerle la razón de su presencia le exigieron le mostrara algún tipo de identificación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la respectiva revisión e inspección en el interior de su vestimenta, facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón, siendo este identificado como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.G.C.D. (adolescente), al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo quedando plenamente identificado como J.A.P.P., de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/09/86, de profesión u oficio reservista, y residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940; procediendo luego a la imposición de derechos a los ciudadanos antes descritos, tal como lo establece el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare”.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de caso I-255.330, N° registro 110.8, funcionario detective Graterol Eddy, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare.

  3. - MEMORANDUM N° 9700-254-396-, de fecha 14-07-2009, suscrito por el Sub. Comisario R.E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, solicitando la practica de Experticia de Reconocimiento a lo siguiente: un reproductor marca PIONEER, modelo Súper Turne III, colores negro y gris, serial HAPG001582UC, un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial 011701000929075, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón. Cursa al folio 04 de las actuaciones.

  4. - Denuncia Común, de fecha 14-07-2009, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano Montilla J.L., quien expuso: “Resulta ser que me encontraba el día de ayer en horas de la noche laborando como taxista en un carro Neon, color verde, el cual es propiedad de mi tío y a eso de las 10:20 horas de la noche yo recojo a unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres, bajando por la empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, ellos me dicen que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos que yo les estaba prestando el servicio de taxi, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, me dijeron que esto era un atraco y me robaron el reproductor del carro y mi celular, además quiero informar que el día de hoy cuando yo me montó en el carro y reviso la parte de atrás del vehiculo, observe una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detallo bien las mismas me doy cuenta que las fotos de esa cedula y carnet correspondían a uno de los sujetos que me había robado ayer, es todo. Cursa al folio 07 de las actuaciones.

  5. - OFICIO Nº 9700-254-5768-, de fecha 14-07-2009, suscrito por el Sub. Comisario R.E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, participando al Fiscal Superior del Ministerio Publico que ese Despacho tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective E.G. por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima el ciudadano Montilla J.L. y como imputados J.A.P.P. y el adolescente J.G.C.D..

  6. - MEMORANDUM N° 9700-254-398-, de fecha 14-07-2009, suscrito por el Inspector Jefe del Área de Investigaciones Abg. M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, solicitando los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano J.A.P.P.. Cursa al folio 10 de las actuaciones.

  7. - MEMORANDUM N° 9700-254-054-, de fecha 14-07-2009, suscrito por el T.S.U. M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, con la finalidad de informar que el ciudadano J.A.P.P., aparece registrado en los archivos alfabéticos de dicho organismo y presenta registro policial, según expediente N° H-753.311 de fecha 12-12-2007, por el delito de Violación por ante esta sub. Delegación. Cursa al folio 11 de las actuaciones.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/07/2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que hace constar que el día 14-07-2009, en horas de la tarde se inicio la causa N° I-255-330, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figuran como investigado el ciudadano J.A.P.P. y el adolescente J.G.C.D.. Cursa al folio 12 de las actuaciones.

  9. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/07/2009, suscrita por el funcionario detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa N° I. 255.330, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, se trasladó hasta el área donde funciona un Terminal del Sistema Integrado de información Policial de ese cuerpo; a fin de verificar los datos aportados por ante la ONIDEX del adolescente J.G.C.D., y de los ciudadanos J.A.P.P., por lo que una vez allí, siendo atendido por el Detective E.L., a quien luego de imponerle del motivo de su presencia, realizó las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo informó que los datos aportados del adolescente y del mayor de edad, le corresponde según la ONIDEX, que el ciudadano J.A.P.P., presenta un registro policial por ante el mencionado sistema computarizado, siendo este según expediente N° H-753.311, de fecha 12-12-2007, por el delito de Violación, ante la Sub Delación Guanare. Cursa al folio 13 de las actuaciones.

  10. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-054-250, de fecha 14/07/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. D.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a las evidencias suministradas en los hechos que se investigan. Quien concluye de la siguiente manera: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puedo establecer lo siguiente:

  11. - Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 01 es utilizada para aportar la identificación de su titular, alguna otra utilidad que se lee queda a criterio de su poseedor.

  12. - Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 01, en su estado original es comercializada como juguete para entrenamiento, y atípicamente es usada para infundir miedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porte.

  13. - Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 03 es objeto utilizado para escuchar música o algún programa de radio, este comúnmente es utilizado en los automóviles o en algún sitio donde le pueda dar uso el portador del mismo.

  14. - Las Piezas en estudio, son depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de esta Sub Delegación, Bajo la Planilla N° 11038. Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones.

Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que aprehendido a poco de haberse cometido el hecho el imputado J.A.P.P. por los funcionarios Detective Graterol Eddy, Agente D.A., adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día 14 de Julio del presente año, en virtud de haber sido abordados los funcionarios por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que en el sector 3 del Barrio el Progreso de esta ciudad, dos personas, uno de ello con vestimenta en franela de colores rojo y blanco, con blue jeans y zapatos de color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco, con franela azul y gorra colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehículos y un teléfono celular, ambas cosas sin facturas o cartas de compra-ventas; ante tal información los funcionarios policiales procedieron a dirigirse hasta el precitado sector, donde una vez allí, al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual deciden abordarlos, y al practicar la respectiva inspección del ciudadano, encontrándole a J.A.P.P., un teléfono celular marca Nokia, color negro, Serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo, sobre la base de las anteriores anotaciones se demuestra que al realizarle la respectiva revisión de persona, encuentran al imputado un objeto relacionado con el hecho punible; así como lo denuncia común interpuesta por la victima, quien manifestó que al montarse al carro a primeras horas del la noche anterior y revisar la parte de atrás del vehiculo observo una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detalló bien las mismas se da cuenta que las fotos de esas cedula y carnet corresponden a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior, consignando las mismas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir la cedula de identidad signada con los dígitos V-20.258.940, perteneciente al ciudadano P.P.J.A., un carnet del ejercito perteneciente al ciudadano antes descrito y una boleta de permiso del ejercito perteneciente al mencionado ciudadano también, tal como se desprende al folio 07 y vuelto de las presentes actuaciones, por lo que se evidencia la participación del imputado en el delito atribuido, siendo pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra El P.P.:

…la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica

“… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

Siendo entonces aprehendido el imputado y quedando identificado como J.A.P.P., y siendo presentado ante este Tribunal de Control en el lapso previsto por la ley a fin de ser oídos por un Juez Competente, estando el mismo impuesto de sus derechos constitucionales a escasos minutos de su aprehensión tal como se desprende de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones. Así se declara.

Acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos presentados por el Ministerio Público se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.A.P.P., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Declara como flagrante la detención del imputado J.A.P.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se acoge la precalificación Jurídica por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M..

4) Se le Impone al imputado J.A.P.P., la Medida Privativa Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.

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