Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-001070

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.486, en representación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos J.M., CARLOS VALERA, JESUS CONTRERAS, J.G., J.L.T. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.907.798, 11.844.487, 12.678.209, 13.609.227, 13.919.097 y 3.585.818, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el número 264 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 06 de febrero 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados J.O. y P.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.884 y 91.846, en representación de la empresa codemandada recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado CARLOS HAYNES LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 86.958, apoderado judicial de la parte actora.-

I

Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia dejó establecida la solidaridad entre las empresas codemandadas, siendo que, a su decir, de la revisión de los objetos sociales de cada una de las empresas, claramente se evidencia que la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., se dedica a la actividad minera y de hidrocarburos y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), se dedica fundamentalmente a actividades relacionadas con tendidos eléctricos, entre otras; por lo que, en modo alguno puede declararse la solidaridad entre ambas.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente que, en el momento en que se dio por terminada la fase preliminar en la presente causa y fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió notificarse al ciudadano Procurador General de la República, pues, no hacerlo así, constituye una violación al debido proceso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

Con relación al fundamento del presente recurso de apelación, expuesto por la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., referente a la falta de notificación del Procurador General de la República, se considera preciso acotar que, efectivamente la disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal Superior que, desde el momento en que se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República en diversas ocasiones, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 31 y 32, 55 y 56, 72). Luego, también se observa que la fase preliminar en la presente causa no finaliza por alguna oposición de las empresas codemandadas, ni mucho menos por alguna providencia del Tribunal de la causa, esta fase del proceso culmina por actuación procesal de las partes, en virtud de que, la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), no compareció a la instalación de la audiencia preliminar (folios 111 y 112) y la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 114 y 115). De modo que, esa conducta procesal de las codemandadas es lo que motiva al Tribunal de la causa a que de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a dar por culminada la fase preliminar y ordene la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo ello así, no podemos hablar de que se trata de una providencia judicial en la que el Juez está en la obligación de notificar al Procurador General de la República, porque no está respondiendo a ninguna solicitud o excepción de las partes, sino que sencillamente procedió a aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones.

Luego, se evidencia de autos, específicamente de la sentencia proferida por el Tribunal A quo (233 al 253), que en la misma se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que, en criterio de esta sentenciadora en el presente caso no ha habido violación de la referida normativa, pues, como ya se dijo, los Tribunales de Instancia que tuvieron a su cargo la sustanciación y decisión de este asunto, aplicaron correctamente la disposición contenida en los artículos 94 y 95 de la mencionada Ley , no siendo menester notificarlo de la culminación de la fase preliminar, amen de que se evidencia del recorrido de las actas procesales que en ninguna fase o etapa del proceso se hizo presente el Procurador General de la República, ni manifestó interés alguno de hacerse parte en el juicio. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior desechar este motivo de apelación y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al otro fundamento de la presente apelación, referente a la solidaridad de las empresas codemandadas, este Tribunal Superior acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que al efecto señala:

(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las misma prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Instituto Autónomos (artículo 97, tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que la rige, pero no le otorga, como lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en caso de autos, como se señaló supra la parte demandante Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estadal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismo privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

Conforme lo ha establecido la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, las empresas del Estado venezolano no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y demás leyes especiales al Estado venezolano directamente y a los Institutos Autónomos, ello en atención a que los privilegios son de carácter restrictivos y no pueden extenderse a entes, a menos que la misma Ley expresamente lo indique, como es el caso específico de los Institutos Autónomos. Partiendo de este supuesto, en el presente caso debe establecerse que las empresas demandadas quedaron confesas, en virtud de no haber comparecido una a la instalación de la audiencia preliminar y la otra a una de las prolongaciones de dicha audiencia, aunado al hecho de que, ninguna de las accionadas presentaron escritos de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y el escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., (folios 116 y 117), nada aporta a la resolución de la controversia; por lo que, debemos partir del hecho cierto que deben tenerse por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por los actores en su escrito libelar. Dentro de esos hechos, los trabajadores reclamantes señalaron que las empresas codemandadas eran solidariamente responsables en las obligaciones generadas de la relación de trabajo, luego, ciertamente, como lo aduce la parte recurrente para determinar si existe solidaridad entre empresas demandadas, debe atenderse a dos circunstancias: 1) En primer lugar que exista una relación contratante - contratista entre ellos –hecho éste alegado por la parte actora en su escrito libelar y no contradicho por las empresas demandadas- y 2) En segundo lugar, deben verificarse los objetos sociales de las empresas, para constatar que exista conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por cada una de ellas y de esta forma pueda establecerse la solidaridad entre las mismas; a tal efecto, la Ley Orgánica del trabajo establece una presunción iuris tantum; es decir, en principio todas las obras ejecutadas por los contratistas para las empresas mineras, se van a presumir que son inherentes o conexas con la actividad de hidrocarburos, salvo que se traiga prueba en contrario.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que, no solamente de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia que las actividades realizadas por ellas no son inherentes o conexas, sino que además, ello se evidencia de la denominación social de las empresas y de los mismos hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, cuando señala que la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), tiene por objeto la realización de obras relativas a tendidos eléctricos, dicho este que, en principio nos lleva a concluir, que tal actividad no es similar a la que realiza la estatal petrolera, codemandada en la presente causa; empero, la Ley Orgánica procesal del Trabajo dispone en su artículo 57:

Cuando un contratista realice habitualmente obras y servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.

Al respecto observa este Tribunal Superior que, los trabajadores reclamantes en su escrito libelar señalaron (folios 01 al 18), que la mayor fuente de ingreso de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), eran las contrataciones que mantenía con la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este hecho, en modo alguno fue desvirtuado por las empresas en el curso del proceso, de modo pues que, al no haber sido desvirtuado el mismo, debe tenerse por cierto el hecho de que la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), es contratista de la estatal petrolera y que dicha contratación constituye su mayor fuente de lucro, lo que da lugar a considerarlas solidariamente responsables de las obligaciones laborales que pretenden los actores. Más aún, cuando este hecho se encuentra reforzado en autos en las pruebas aportadas por la parte actora, pues se observa de los diversos recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales (folios 121 al 206) que se le pagaban a los actores beneficios contemplados única y exclusivamente en la Convención Colectiva Petrolera; por tanto, se consideran solidariamente responsables y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.486, en representación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos J.M., CARLOS VALERA, JESUS CONTRERAS, J.G., J.L.T. y J.C., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, enviando copia certificada de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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