Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003024

ASUNTO: RP11-P-2010-003024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 29 de Diciembre de 2010, siendo las 12:40 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., el Secretario Judicial, Abg. A.R. y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado J.J.G.T..

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.J.G.T., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.P.. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13, por ultimo Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA

La victima A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 23.280.491 y expuso: “yo quiero que lo suelten es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como J.J.G.T., venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.281, nacido en fecha 23/06/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo I.T. y J.G., domiciliado en el sector los Olivos, casa Nº 08 Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. S.K., expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por la inexistencia de plurales elementos de convicción que le acrediten el hecho a mi defendido, por último solicito copias simples. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.G.T., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.P.; y así mismo solicita la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13, y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.P. y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.J.G.T., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta De Entrevista: de fecha 27/12/2010 inserta en el folio Nº 03 suscrita por la victima A.C.P., donde se deja constancia que viene a denunciar al ciudadano J.J.G.T., por que hace pocos momentos estando juntos en mi casa me golpeo en varias partes del cuerpo y me amenazo que yo no seguía viviendo con el me mataría, acta de imposisicon de las medidas de protección y seguridad a la victima A.C.P., de fecha 27/12/2010, inserta en el folio Nº 05. C.M. de fecha 28/10/2010, inserta en el folio Nº 0, donde se deja constancia que la victima presenta dificultad para la movilización de cuatro dedos de la mano izquierda, ameritando inmovilización. Acta de procedimiento policial: de fecha 28/12/02010, inserta en el folio Nº 08, donde se deja constancia del modo y lugar donde ocurrieron los hechos así como detención del imputado de autos. Acta de investigación Penal: de fecha 28/12/2010, inserta en el folio Nº 13, suscrita por el agente R.R., adscrito al CICPC sub delación Carúpano, donde se deja constancia de la reseña histórica del imputado dejando constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien una vez analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de policía de Tunapuy Municipio Libertador por el lapso de 4 meses y 15 días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado J.J.G.T., venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.281, nacido en fecha 23/06/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo I.T. y J.G., domiciliado en el sector los Olivos, casa Nº 08 tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, por el lapso de 4 meses y 15 días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 1, 5, 6 y 13° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Asimismo Líbrese Oficio al Comandante de Policía de tunapuy Municipio Libertador participándole de las presentaciones de imputado ante esa comandancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, siendo la 01:00 PM y conformes firman.

Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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