Decisión nº 042-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 13 de MAYO de 2009

199° y 150°

DECISION No: 042-09.- CAUSA No: 6M-040-08

Visto el escrito, suscrito por la abogada N.O.D. PIRELA, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO, en su carácter de Defensor del acusado J.R.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FUENMAYOR, HENDRY IRIARTE y R.C., mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido el 04-08-2007 por el Juez tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, según decisión N° 1.104-07; quien decretó la conversión de la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad acordada J.R.R., en medida cautelar sustitutiva de privación Judicial de libertad consistente en arresto domiciliario, según lo previsto en el articulo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que su defendido ha permanecido durante dos años y ocho meses recluido dentro de su residencia, lo que significa que se encuentra privado de su libertad por una orden Judicial, e igualmente gravosa como la privativa de libertad, debiendo además tomarse en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Centro de arresto y detenciones Preventivas El Marite, por lo que en su opinión dicho tiempo excede el limite máximo establecido en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que hubo varios diferimientos en la constitución no imputable a mi defendido; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de auto, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso R.A.C. y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por el defensor del hoy procesado, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto el Tribunal destaca que en fecha 22 de Abril de 2003 y según decisión N° 746-03, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 11 de Junio de 2003, acordó ese Juzgado la conversión de la Medida de Fianza impuesta por una Caución Juratoria a los imputados J.R.R.V. y D.E.A., ordenando su inmediata libertad y manteniendo la medida de presentación periódica cada 30 días.

A los folios 01 al 10, riela ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados en fecha 21-03-06 razón por la cual el Juzgado Tercero de Control fijó AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2006, siendo diferida en esa oportunidad para el día 31-05-06, según consta al folio 24, en virtud de la incomparecencia de los imputados y sus Defensores

. Al folio 42, en fecha 31 de Mayo de 2006, riela auto donde se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no comparecieron los acusados J.R.R.V. y D.E.A., motivo por el cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicito al Juzgado tercero de control Orden de Aprehensión en contra de los referidos acusado, y por cuanto los mismos no cumplieron con las presentaciones periódicas al Tribunal se acordó librar las Ordenes de Aprensiones respectivas

Al folio 47, corre agregado un oficio S/N, de fecha 25-07-07, emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el cual la Fiscal Auxiliar, ABG. N.E.B., dejo a la orden del Juzgado tercero de Control al ciudadano J.R.R.V., titular de la Cedula de Identidad 17,099.296, aprendido por funcionarios de la Policía de Maracaibo, en fecha 23-07-07, por encontrarse requerido por ese Juzgado de control, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de J.X.F.F. y HENDRI J.I.H., y solicito se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y se fije la audiencia preliminar.

A los folios 54, 55 y 56, corre agregada acta de designación de Abogados de confianza del acusado, quien revoco al defensor Publico y designo a los Abogados en ejercicio M.S. y O.R., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, igualmente se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de agosto de 2007. y se le ordeno su traslado a la Medicatura Forense.

Al folio 61 corre agregado Informe Forense del acusado J.R.R.V.

En fecha 04 de Agosto de 2007, el Juzgado Tercero en funciones de Control, dicto decisión N° 1104, mediante la cual acordó la Conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a favor del acusado JHAON R.R.V., a la que contrae el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona con la vigilancia que el Tribunal ordene.

Al folio 77 corre agregado escrito presentado por los Defensores Privados del acusado J.R.R.V., solicitando el diferimiento de la audiencia Preliminar fijado para el día 09-08-07 alegando que razones ajenas a su voluntad le impiden asistir, sin dar detalles ni explicaciones.

Al folio 84, corre agregada Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 09-08-07, por solicitud de la Defensa Privada y la incomparecencia del acusado, y se fija para el día 21 de Septiembre de 2007.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se ordena diferir la audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal deberá trasladarse hasta la Aduana de Maracaibo para realizar una Inspección Judicial, y se ordena fijar la misma para el día 08-10-07.

Al folio 110, corre agregado auto de fecha 18 de Octubre de 2007, en el cual se difiere la audiencia Preliminar fijada, por cuanto el acusado de autos tiene arresto domiciliario y no fue trasladado, fijándose la misma para el 25 de Octubre de 2007.

En el folio 116, aparece escrito presentado por la defensa Privada, en la cual solicita el Diferimiento de la audiencia Preliminar fijada para el día 25-10-07, por cuanto la victima no fue notificada.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se difiere la Audiencia Prelimar por incomparecencia del Fiscal y a solicitud de la Defensa Privada.

En el folio 118, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-01-08

En fecha 24 de Enero de 2008, fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere la misma por incomparecencia del acusado D.E.A.T., quien presenta una Orden de Aprehensión por el Juzgado Tercero de control, y en virtud de la solicitud realizada por la fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en la cual solicita se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 126, corre auto donde ordenan fijar la Audiencia Preliminar para el día 05-05-08

En fecha 05 de Mayo de 2008 corre acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, y se fija por auto por separado

Al folio 147, en fecha 16 de Mayo de 2008, se fijo la audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2008

En fecha 12 de Junio de 2008, se ordena diferir la Audiencia Preliminar, por inasistencia del Acusado, su Defensores Privados, las Victimas, y se fija para el día 14 de Julio de 2008. .

En fecha 14 de Julio de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y las victimas, ordenándose fijarse para el día 08 DE AGOSTO DE 2008.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se realizo la Audiencia Preliminar del ciudadano J.R.V., en la cual Mantiene la Medida Cautelar, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del código orgánico procesal, y decreta la APERTURA A JUICIO del acusado J.R.R..

En fecha 29-09-08, se recibió la presente causa por ante este Juzgado Sexto de Juicio, quien fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-10-08.

En fecha 29 de Octubre de 2008, al folio 249 corre agregada acta mediante la cual el acusado REVOCA A SUS DEFENSORES PRIVADOS Y SOLICITA LA DESIGNACION DE UN DEFENSOR PUBLICO, recayendo en la persona de la defensora Publica Tercera, ABOG. N.O..

En fecha 29 de Octubre de 2008 se ordena diferir la Constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y falta del Quórum de Participación ciudadana, se fija para el día 10 de Noviembre de 2008.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por falta del quórum de parte de participación ciudadana, se fija para día 10-12-08

En fecha 10 de diciembre de 2008, se ordeno diferir por inasistencia del Fiscal cuarto del Ministerio Publico, y por falta del quórum de participación ciudadana, y se fija para el día 02-02-09.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se dicto auto ordenando diferir la Audiencia de la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto fue decretado el día 02 de Febrero de 2009, DIA NO LABORABLE, por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se fija para el día 12 de Marzo de 2009.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se realiza la Constitución del Tribunal de Manera Unipersonal, y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 15-04-09.

En fecha 15 de Abril de 2009, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Publico constituido en forma Unipersonal, se difiere el mismo por inasistencia del acusado quien no fue traslado por los funcionarios del Departamento Policial A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia y inasistencia de las Victimas, se fija para el día 15-05-09.

A los folios 334 y 335 de la Pieza N° II de esta causa, riela Oficio N° 2582-09 de fecha 13-05-09 emanado del Juzgado Tercero de Control de esta jurisdicción, mediante el cual, y por exigencia de este Tribunal, anexan COPIA CERTIFICADA DE LA PAGINA 166 DEL LIBRO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS N° 4, CORRESPONDIENTES AL ACUSADO J.R.R., de donde se evidencia que el procesado luego de acordársele la libertad el 12-06-2003, NUNCA SE PRESENTÓ ANTE DICHO TRIBUNAL, para dar cumplimiento a la medida de presentación periódica cada 30 días que le fuera impuesta, razones consideradas también por el juez de control para librarle ORDEN DE APREHENSION en fecha 31 de Mayo de 2006, al no comparecer a la audiencia preliminar.

Como se observa, si bien es cierto que todas las medidas cautelares decaen con el transcurso de los dos años de su vigencia, a tenor de lo dispuesto en el supra citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello supone que el imputado efectivamente haya dado cumplimiento a las respectivas medidas, las cuales, aun cuando se prolonguen en el tiempo mas allá de ese lapso de dos años, tampoco decaen si la dilación del proceso es imputable a los acusados y/o sus defensores, como antes se asentó.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa con meridiana claridad que, el acusado sólo ha dado cumplimiento a las medidas de coerción extrema de las que ha sido objeto para garantizar su comparecencia al proceso y sometimiento a la persecución penal.

En efecto, el encartado de autos fue aprehendido inicialmente el 22-04-03 cuando le fueron decretadas las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido al no dar cumplimiento a la medida de fianza impuesta, hasta el 11 de Junio de 2003, cuando le fue sustituida dicha fianza por la medida de caución Juratoria, manteniéndose la medida de Presentación Periódica prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, a la cual, como antes se dijo, NUNCA DIO CUMPLIMIENTO, pues habiendo sido objeto de un atentado a su vida al recibir varias heridas por arma de fuego en fecha 18-06-03, según INFORME MEDICO LEGAL emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad, sanó en el lapso de 90 días, quedando como secuela la imposibilidad para la marcha del miembro inferior izquierdo por lesión del nervio ciático, ameritando tratamiento ortopédico y rehabilitativo, lo cual determinó la conversión de la medida privativa de libertad en ARRESTO DOMICILIARIO el 04-08-2007.

Ciertamente que como consecuencia de su incumplimiento, le fue l.O.d.A. la cual se hizo efectiva cuando fue aprendido por funcionarios de la Policía de Maracaibo en fecha 23-07-07, manteniéndose en el retén policial hasta el 04-08-2007 cuando se acordó en su favor la conversión de la medida privativa de libertad en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Como puede observarse, el acusado permaneció detenido en el Retén Policial El Marite, primeramente 50 días, esto es, del 22-04-03 al 11 de Junio de 2003; luego 12 días, esto es, del 23-07-07 al 04-08-2007, cuando fue trasladado a su casa para cumplir el ARRESTO DOMICILIARIO que fuera acordado en su favor para favorecer su rehabilitación, medida que se ha mantenido hasta la fecha, esto es, por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a los lapsos anteriores de privación de libertad, totalizan UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de donde se colige que aun no han transcurrido los dos (02) a los que se refiere el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por si solo hace improcedente la solicitud de decaimiento de la medida, formulada por la defensa pública.

Sin embargo, a mayor abundamiento, debe destacarse que, una vez establecida y ejecutada la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, la Audiencia Preliminar fijada inicialmente para el día 09-08-2007 fue diferida para el día 21 de Septiembre de 2007, a solicitud de la Defensa Privada según consta al folio 77, alegando razones ajenas a su voluntad, sin dar detalles ni explicaciones; posteriormente, en fecha 12 de Junio de 2008, se ordena diferir la Audiencia Preliminar, por inasistencia del Acusado, sus Defensores Privados y la víctima, para el día 14 de Julio de 2008; y por razón de dos diferimientos, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a la defensa en el primer caso CUARENTA Y UN DIAS, y en el Segundo TREINTA Y DOS DIAS, lapsos que sumados ya por si solos hacen improcedente también la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SEDECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida decretada. Y ASI SE DECIDE.

Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de Arrestos Domiciliario, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por la abogada N.O., DEFENSOR PUBLICO TERCERO ORDINARIO, en su carácter de Defensor del acusado J.R.R.V., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FUENMAYOR, HENDRY IRIARTE y R.C., y por vía de consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE ARRRESTO DOMICILIARIO impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA(S)

ABOG. M.G.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 042-09.-. Se notifica a las partes bajo el N° 1512-09.-

LA SECRETARIA(S)

ABOG. M.G.

.

FHR/iv

Causa N° 6M-040-08.

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