Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002757

ASUNTO: RP11-P-2007-002757

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada, en fecha 25 de Octubre del 2007, por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.D.J.V.G., quien es Venezolano, mayor de edad, nacido 10-12-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.890, de oficio Obrero, domiciliado en S.T.D.T., callé ciega, sector el Habanero, casa Sin numero, Estado Miranda; y H.R.V.C., venezolano, mayor de edad, nacido 08-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.587, de oficio Albañil, domiciliado en la Calle la Paz, casa Sin Número, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le impuso las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral Primero del Código Penal, igualmente se condena en costa de conformidad con el 34 del Código Penal en concordancia con el 265 del COPP.

Y con respecto al ciudadano H.J.G., venezolano, casado, mayor de edad, nacido 19-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.812, de oficio Taxista, hijo de M.G. y H.F., domiciliado en el Barrio 9 de Abril, Calle los Picaros, Carúpano, Estado Sucre se DECRETA el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del COPP. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

Los penados J.D.J.V.G. y H.R.V.C., estuvieron detenidos desde el día 19/08/2007, según acta de investigación policial, cursante al folio 2 del presente asunto, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 21/08/2007, por el Tribunal Cuarto de Control, en consecuencia, estuvieron detenidos Dos (02) días, y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días de prisión, evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentran los penados y como fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.

Ahora bien, con respecto al penado H.J.G., se DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del COPP; En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, procede a ejecutar la sentencia de sobreseimiento decretado a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., mediante la cual al referirse a los tribunales de ejecución se estableció:

...Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias…..que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria….

Asimismo, el fundamento jurídico para ejecutar sentencias absolutoria o de sobreseimiento, a criterio de quien aquí decide, se encuentra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…el sobreseimiento equivale a una sentencia absolutoria, que aplicando la lógica jurídica y por efecto de las presentes normas, debe ser apreciado como una sentencia definitiva, ya que sus efectos son los mismos….

En razón de ello, debe concluirse, que los jueces de ejecución son competentes para conocer de las sentencias absolutorias y como quiera que el sobreseimiento se equipara a una sentencia absolutoria, también compete a los juzgados de ejecución el conocimiento de tales sentencias, considerando además que los jueces de ejecución tienen facultad para decidir sobre las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria, tales como penas patrimoniales y medidas conexas o accesorias, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ejecutar la sentencia de sobreseimiento antes mencionada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 25 de Octubre del 2007, por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.D.J.V.G., quien es Venezolano, mayor de edad, nacido 10-12-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.890, de oficio Obrero, domiciliado en S.T.D.T., callé ciega, sector el Habanero, casa Sin numero, Estado Miranda; y H.R.V.C., venezolano, mayor de edad, nacido 08-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.587, de oficio Albañil, domiciliado en la Calle la Paz, casa Sin Número, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le impuso las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral Primero del Código Penal, igualmente se condena en costa de conformidad con el 34 del Código Penal en concordancia con el 265 del COPP. SEGUNDO: En virtud de que Los penados J.D.J.V.G. y H.R.V.C., estuvieron detenidos desde el día 19/08/2007, según acta de investigación policial, cursante al folio 2 del presente asunto, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 21/08/2007, por el Tribunal Cuarto de Control, en consecuencia, estuvieron detenidos Dos (02) días, y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días de prisión, evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentran los penados. TERCERO: En virtud de que los penados antes mencionados fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Razón por la cual, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social a los penados J.D.J.V.G. y H.R.V.C., quienes optan al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente a los ciudadanos J.D.J.V.G. y H.R.V.C., suficientemente identificados. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 25 de Octubre del 2007, por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. TERCERO: Se declara ejecutada la Sentencia dictada, en fecha 25/10/2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano H.J.G., venezolano, casado, mayor de edad, nacido 19-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.812, de oficio Taxista, hijo de M.G. y H.F., domiciliado en el Barrio 9 de Abril, Calle los Picaros, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del COPP. En consecuencia, queda ejecutada la sentencia de sobreseimiento. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 20 de Diciembre del 2007, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución

Abg. N.C. La Secretaria

ABG. MARY ELENA FARÍAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR