Decisión nº 310-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 28 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2545-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., defensor del ciudadano J.A.V.M., conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2010, mediante la cual fue dictada la privación judicial preventiva de libertad a las mencionadas imputadas, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de octubre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., defensor del ciudadano J.A.V.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia oral para oír a las partes realizada el 27 de agosto de 2010, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:

…Oídas las exposiciones de las partes y las declaraciones del imputado presente en este acto, y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se evidencia que efectivamente cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano J.A.M.V.M., pudiera ser partícipe o responsable del hecho por el cual hoy ha sido presentado ante este tribunal, en consecuencia, este juzgador, conforme a sentencia de Sala Constitucional del DR. I.R.U., y ratificada por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ de fecha 30-10-2009, en la que establece: “Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”, considera legítimo el acto de imputación por parte del Ministerio Público en esta audiencia, habiendo cesado cualquier tipo de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo en tal sentido, legítima su aprehensión. Continuación de los pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el Acta Policial. SEGUNDO: En cuanto a la tipificación, se acoge la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, dada en esta audiencia por el Ministerio Público, en lo que respecta a la complicidad o no, el Ministerio Público. En la investigación determinará si existe dicha complicidad o no. TERCERO: Este tribunal desestima la petición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible por el Estado venezolano, como es el presunto HOMICIDIO SIMPLE del cual fue objeto una persona quien en vida respondiera al nombre de W.A.A.U., como puede evidenciarse a los folios 12 y 13 del expediente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de actas se desprende que el hecho fue perpetrado en fecha diecinueve de agosto de año en curso, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado imputado pudiera ser partícipe o responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, tales como: Acta Procesal de fecha 19 de agosto en curso (folio 07), donde los funcionarios actuantes, entre otras cosas manifiestan: “… Angelo (omissis) quien manifestó ser primo del hoy occiso, informándonos que las personas quienes le habían dado muerte a su primo hoy occiso son unos sujetos a quien conoce como J.M. alias “EL MANDARRIA” otro sujeto apodado EL MONDROGO y otro sujeto aun (sic) por identificar…”. Acta de entrevista al ciudadano URRIETA ANGELO (folio 19) quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche me encontraba visitando a mi tía de nombre C.U., quien reside en la Zona 8, del Barrio J.F.R., de Petare… en eso se paro (sic) mi primo de nombre Wilson, y dijo que se iba acostar ya que tenía sueño, luego como a las 12:30 hora de la madrugada, un inquilino de nombre JUNIOR, fue y toco (sic) la puerta en la casa de mi primo… y como a los diez minutos vi que fueron los dos a casa de Júnior, donde estaba escuchando música… luego como las 03:00 horas de la mañana, se escucharon unos tiros en la casa de Júnior, yo salí a ver que había pasado y vi cuando unos (sic) personas conocidas en el sector como: J.M., apodado “MANDARRIA”, MONDROGO, y otros mas (sic) que no conozco, sacaron a mi p.W., cargado bajaron las escaleras hasta la calle de la zona 6, yo los seguí pero no quise acercarme no sabía que era lo que estaba pasando, pero escuchaba que mi primo les decía que ya no le dieran mas (sic), que no lo mataran y en eso llego (sic) MONDROGO, saco (sic) un arma de fuego y le dijo ahora es cuando y le efectuó como diez a quince disparos, lo dejaron tirado en la calle y se fueron corriendo…”. Al folio 24 riela acta de entrevista a la ciudadana G.M., madre del ciudadano imputado, quien entre otras cosas expuso en la Sub Delegación El Llanito lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, como a las 06:00 horas de la mañana se presento (sic) una comisión del CICPC El Llanito, a mi residencia, preguntando por mi hijo de nombre JHOAN… me pidieron que los acompañara hasta esta Sub Delegación a rendir entrevista con relación a un caso de un homicidio ocurrido en el sector el día 19/08/10, donde supuestamente se encuentra involucrado mi hijo…” “¿Diga usted, su hijo es conocido en el sector por algún apodo? CONTESTO: “Bueno yo he escuchado que le dicen MONROCO…” “Diga usted, tiene conocimiento quienes son las amistades de su hijo YOHAN” CONTESTO: “Que yo sepa JUNIOR y J.M.” “Diga usted, dichos sujetos son conocidos en el sector por algún apodo? CONTESTO: “Se que a J.M. le dicen creo que MANDARRIA”. Cursa al folio 25, acta de entrevista a la ciudadana YEILIN Y.M., quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día jueves 19-08-2010, a eso de las 10:00 horas de la noche, había una fiesta en la casa de un vecino de nombre Junior, inclusive me invitó pero yo me fui a dormir porque allí lo que e.e. puro hombres, a las 04:00 horas de la madrugada, me llamo (sic) por teléfono mi hermano de nombre J.A.V.M., diciéndome que habían matado a un muchacho en la fiesta en una cama, a mi hermano no lo veo desde ese día, posteriormente el día de hoy miércoles 25-10-2010, se presentó una comisión de este Despacho, buscando a mi hermano Jhoan…” (omissis) “¿Diga usted, tiene conocimiento su hermano es conocido por algún nombre o apodo? CONTESTO: Sí le dice el MONDROGO”. “¿Diga usted, su hermano de nombre J.A.V.M., estuvo detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO “El estuvo preso en la Policía Municipal Sucre, por porte ilícito”. ¿Diga usted, tiene conocimiento su hermano porta algún arma de fuego? CONTESTO “Se la quitaron los policías el día que se lo llevaron preso”. Riela al folio (27) Acta de entrevista a la ciudadana K.M., quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana funcionarios plenamente identificados del CICPC, se encontraban haciendo operativo por el sector donde resido con la finalidad de identificar a uno de mis familiares que al parecer esta (sic) involucrado en un homicidio de nombre JHOAN…”. Cursa al folio (32) Acta policial de aprehensión, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia entre otras cosas: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde… cuando efectuábamos un recorrido por la parte alta del barrio Winche, calle MACAN, Carretera Petare-S.L., Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, logramos avistar a un ciudadano… quien al avistar la comisión policial asumió una actitud bastante nerviosa y de inmediato procedió a emprender la huida en veloz carrera en un intento por evadir a la acción policial, por lo que se le efectuó un seguimiento simultáneo, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar… quedando identificado Como J.A.V.M.… se procedió a notificar a nuestra Central de Transmisiones de lo acontecido, verificando al ciudadano a través de Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), obteniendo como resultado que el mismo no presentó ningún tipo de solicitud de interés policial y en virtud que el ciudadano mantenía alta actitud nerviosa que despertaba sospecha de algo irregular en la que pudiera estar incurso, optamos por practicar su aprehensión preventiva e informar a nuestra sala de transmisiones que lo trasladaríamos hasta la sede de nuestro Despacho para indagar exhaustivamente los posibles ingresos que pudiera presentar por ante nuestro organismo… nos informa que efectivamente el ciudadano aprehendido se encontraba involucrado en una serie de delitos contra las personas (HOMICIDIOS)… informa igualmente que este ciudadano se encuentra SOLICITADO por ante esa Dependencia policial, según nomenclatura de caso I-484619, de fecha 19/08/2010, por uno de los delitos contra las personas…”. En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho, ya que la pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo; por el daño causado, por cuanto se trata de un delito que ataca el bien tutelar más preciado como es la vida, y por el peligro de obstaculización, por cuanto, el imputado en autos conoce el lugar donde ocurrió el hecho y a las víctimas y pudiera ser que estando en libertad influyera en dichos ciudadanos o en los otros coimputados, a fin de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia; por lo que considera este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano J.A.M.V.M., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial LA PLANTA. Esta decisión será fundamentada de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese al cuerpo aprehensor lo aquí decidido. QUINTO: Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo la (06:20 pm) horas de la tarde. ES TODO…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, el abogado A.E.C., defensor del ciudadano J.A.V.M., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El imputado ciudadano J.A.V.M., aparecía como SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación El Llanito, desde el día 19 de agosto del año 2.010 expediente número I-484619, es por esta razón que el órgano aprehensor lo pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Cuerpo de Investigación, ni ningún cuerpo policial de la República Bolivariana de Venezuela, puede dejar solicitado a ningún ciudadano o ciudadana, las únicas formas de aprehensión fueron estrictamente señaladas por el constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas son: Orden Judicial o cuando es aprehendido en la comisión de un delito in fraganti, esa SOLICITUD policial desvirtúa la posición del Ministerio Público, cuando presenta al imputado ante el Tribunal A-quo, según la explicitud contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando silenciando o ignorando que dicha norma se refiere al Procedimiento Abreviado, la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, cuyos lapsos son aplicables única y exclusivamente al aprehendido (a) en flagrancia, cuando estaba cometiendo un delito infraganti, es en ese tipo de aprehensión que el legislador le facultades al Ministerio Público, para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, esto motivo a la Defensa hacer unas observaciones a la Jurisprudencia invocada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , cuyo Ponente fue el ex magistrado de la Sala Constitucional DR. I.R.U., de fecha 9 de abril del año 2.001, para esa fecha el contenido del artículo 373 era el siguiente:

Procedencia. El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes:

1 ° .-Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

2° .-Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo;

3° .-Cuando se trate de delitos que no ameriten privativa de libertad.

Es en la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre del año 2.001 Gaceta Oficial número 5.558 Extraordinaria, donde el legislador modifica el contenido del artículo 373 Ejusdem dándole facultades al Ministerio Público, según el caso, a solicitar la aplicación de las normas del procedimiento ordinario o la aplicación de las normas del procedimiento abreviado, mal podría referirse dicha Jurisprudencia a una facultad que para ese momento no tenía el titular de la acción penal .

Necesariamente para no convalidar la aprehensión inconstitucional de la cual fue objeto el ciudadano J.A.V.M., el ciudadano Juez en funciones de Control, debió DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, y no lo hizo, por las razones siguientes :

Si el Tribunal A-quo hubiese decretado la "NULIDAD ABSOLUTA" esto abarcaría a todos los actos subsiguientes incluyendo la Audiencia Para Oír al Imputado, así lo pauta nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor...

Cuando se declara la "NULIDAD ABSOLUTA" del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la invalidez de ese acto de aprehensión debe extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto, porque ese acto nulificado es presupuesto del acto que debió haber sido declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión.

El ciudadano Juez en Funciones de Control, invoca la Jurisprudencia con carácter vinculante del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DR. F.C.L., del día 30 de octubre del año 2.009, Exp. Número 08-0439, de la cual cabe destacar lo siguiente:

... Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ...

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

POSICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO A ESTA JURISPRUDENCIA

Con el debido respeto considero que esta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, esta plasmada de una serie de imprecisiones, y de violaciones constitucionales, tales como:

1°.- El acto de imputación, no es de carácter judicial es administrativo y debe hacerse en sede del Ministerio Público, el Constituyente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, expreso 10 siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas .

2°.-El respetado Magistrado F.C.L., en su decisión dice que la audiencia que señala el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de imputación, lo cual no comparte esta Defensa, cuando el Ministerio Público solicita al Juez en Funciones de Control, una medida cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y que se expida la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad a la explicitud contenida en el artículo 250 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es porque el investigado ha sido contumaz a comparecer al acto de imputación en la sede de la fiscalía, el ser contumaz es 10 que da origen a la solicitud de la medida de coerción personal, y en la audiencia para oír al imputado, no se le permite al Juez que dicto la medida revocarla, solamente debe ratificarla o otorgarle una medida menos gravosa.

3.- Ese acto de imputación, debe hacerse en sede del Ministerio Público, y en procedimientos ordinarios, lo cual debe ir en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas señala lo siguiente: " La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Esa notificación de los cargos debe hacerlo el titular de la acción penal, a través del acto de imputación, y cuando el investigado no comparece a ese al acto de imputación (contumaz) , es que surge la solicitud de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad (ORDEN JUDICIAL) y la emisión de la respectiva Orden de Aprehensión, es este conocimiento de los hechos investigados, que le permite conocer al investigado, la calificación jurídica, los hechos ilícitos supuestamente cometidos , y los elementos de convicción que cursan en su contra, y así podrá aportar elementos de convicción para desvirtuar aquellos que cursan en su contra, es de esta manera que realmente el investigado puede disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer ese sagrado derecho de defensa.

Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido- del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios Constitucionales, y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, esta aseveración es porque si el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad competente en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ...

Para presentar a un ciudadano ante un juez en Funciones de Control, debe previamente existir una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y la orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal o haber sido sorprendida en la comisión de un delito in fraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 Ejusdem, bajo que principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial basada en una SOLICITUD del Cuerpo de Investigaciones Cien tíficas Penales y Criminalísticas, que debió a haber declarada NULA por el Tribunal A-quo, pero lamentablemente la convalidó.

La Constitución de la República del año 1961 permitía a los órganos policiales la Aprehensión del imputado aunque no haya estado cometiendo un delito in fraganti. Sin embargo si analizamos la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos podremos percatar que ninguno de esos instrumentos legales tiene previsión expresa reconociendo u otorgando a los órganos de policía la facultad de detener o aprehender al imputado o imputados, o en general a toda persona señalada como autor o participe en la comisión de un acto ilícito ..

Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto los casos de flagrancia o con previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales, así lo pauta el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.

SON EXCLUYENTES

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el procedimiento abreviado en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas, si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de pruebas que va a llevar al debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la n.C., actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír al imputado , por la ciudadana Juez 50 en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar su libertad plena, por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez de Control, como garantista constitucional, está obligado a examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el Juez de Control, implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido a su consideración no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La llamada "Jurisprudencia Obligatoria" es un factor perturbador de la independencia de los jueces y tribunales. Esa dictadura establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indudablemente afecta la independencia y de alguna manera somete la Decisión de los jueces. Debe hacerse notar que no hay juez de la República que no fundamente sus decisiones de una "jurisprudencia" del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes materias. Así, salvo excepciones, los autos o fallos del Tribunal Supremo de Justicia son la manifestación más encumbrada de la arbitrariedad por cuanto el m.T. es omnipotente que cuando locuto es vox dei, son obligatorios erga omnes en contra de la disposición constitucional de la independencia de los jueces. Debemos advertir que reconocemos la función unificadora de la jurisprudencia, pero ella debe estar basada en la elaboración científica y siempre salvaguardando principios superiores. (Tomado de la Obra: Los Recursos Procesales; Autor DR. R.R.M.; Profesor de la Universidad Católica del Táchira Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Capítulo San Cristóbal, Páginas 41 Y 42).

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces de esta d.C.d.A., respetuosamente ruego de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren "Con Lugar", decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano J.A.V.M. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta sustentada un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, porque que fue presentado ante el Tribunal A-quo a través de una SOLICITUD del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito, de fecha 19 de agosto del año 2.010, expediente signado con el número 1-484619 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo tanto no fue aprehendido en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden judicial , siendo que ese acto de aprehensión esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos subsiguientes también lo están.

Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal A-quo decretó en contra del ciudadano J.A.V.M., medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no es típico y en consecuencia no pude producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante, abogado A.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V.M., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de agosto de 2010, mediante la cual dictó a su defendido la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en su tres numerales; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente expresó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni ningún otro cuerpo policial puede dejar solicitado a ningún ciudadano o ciudadana, puesto que las únicas formas de aprehensión son las previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por orden judicial o cuando se produce la aprehensión durante la comisión de un delito infraganti.

Añade el apelante que tal solicitud policial desvirtúa la posición del Ministerio Público, cuando presenta al imputado ante el Tribunal a quo, en ignorancia que tal norma se refiere al procedimiento abreviado, la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, cuyos lapsos solamente aplican cuando se comete un delito infraganti.

Significó que la Jurisprudencia invocada, cuyo ponente fue el ex-magistrado Iván Rincón Urdaneta, el 9 de abril del 2001, se refiere a un facultad que no tenía para ese momento el titular de la acción penal.

Agregó que si el Tribunal a quo hubiese decretado la nulidad absoluta del acto de aprehensión, tal decisión abarcaría todos los actos subsiguientes, incluyendo la audiencia para oír al imputado, según lo pautado por el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y hubiera conllevado la libertad plena del ciudadano aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, manifiesta su desacuerdo con la Jurisprudencia –de carácter vinculante- invocada por el Tribunal a quo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de octubre de 2009, expediente 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual señala que la audiencia prevista por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se considera como un acto de imputación, ya que según su parecer, para que se expida la orden de aprehensión contenida en el artículo 250, párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el aprehendido haya sido contumaz.

En el mismo sentido, agregó que el acto de imputación debe hacerse ante la sede del Ministerio Público, y en procedimientos ordinarios para que exista armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional.

Ahora bien, esta Sala ponderados los alegatos de la recurrente, se observa que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del ciudadano J.A.V.M., cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina mayoritaria como “fumus bonis iuris”, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado “periculum in mora”, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma norma, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que para acreditar la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la posible autoría del ciudadano J.A.V.M., han de tomarse en consideración las diligencias de investigación siguientes:

  1. Transcripción de novedad, de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 19 de agosto de 2010, en la cual se dejó registrado lo siguiente:

    …El suscrito Jefe de Guardia certifica que las novedades acaecidas durante el presente turno de Guardia, comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 20-08-2010, aparece una novedad que textualmente dice así:

    RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA /INICIO DE AVERIGUACION I-484.619, CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO):

    Se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones, informando que en el barrio J.F.R., zona 06, calle principal, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto. (ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL).-…

    .

  2. Acta de Investigación, suscrita por el ciudadano Agente Á.A., adscrito a la sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 20 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-484.619, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector F.C., Sub Inspector J.M., Detectives: A.B., A.R., V.R., D.L., J.G., Agentes M.F., J.S., F.S., en las unidades P-886 y P 041, portando el móvil 225, hacia el Barrio J.F.R., zona 6, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como: J.M., apodado “El Mandarria”, MONDROGO, JUNIOR, una vez en mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con moradores de la zona, quienes nos señalaron una vivienda, de pared sin frisar, y con ventanas panorámicas, indicando que la misma reside un ciudadano quien es conocido como el remoquete de J.M., por lo que nos apersonamos a la misma con la seguridad del caso, una vez en la vivienda señalada procedimos a realizar el llamado a la puerta tres ciudadanas quienes se identificaron como: G.M., K.M. y YEILIN MOLERO, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo policial, le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia, indicando la primera de las ciudadanas mencionadas ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, indicándonos que su hijo no se encontraba en su residencia, y que el mismo responde al nombre de: J.A.V.M., de 20 años de edad, cédula de identidad número V-20.799.122, nacido en fecha 05/01/90,…”.

  3. Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Urrieta Angelo, ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 20 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:10 hora de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario: Agente A.A., adscrito al Departamento de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112° Y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas en el presente caso, signado bajo el número I-484.619, que se instruye por ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), comparece por ante esta oficina previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse: URRIETA ANGELO, quien fue impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigos pauta, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer como a las 11 :00 horas de la noche me encontraba visitando a mi tía de nombre C.U., quien residen en la Zona 8, del Barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, en eso se paró mi primo de nombre Wilson, y dijo que se iba acostar ya que tenia sueño, luego como a las 12:30 hora de la madrugada, un inquilino de nombre JUNIOR, fue y toco la puerta en la casa de mi primo antes mencionado, y como a los diez minutos vi que fueron los dos a casa de Júnior, dónde estaba escuchando música, nosotros estábamos jugando bingo mi tía estamos, y luego como a las 03:00 horas de la mañana, se escucharon unos tiros en casa de Júnior; yo salí a ver que había pasado y vi cuando unos personas conocidas en el sector como: J.M., apodado "MANDARRIA", MODROGO, y otros mas que no conozco, sacaron a mi p.W., cargado bajaron las escaleras hasta la calle de la zona 6, yo los seguí pero no quise acercarme porque no sabia que era lo que estaba pasando, pero escuchaba que mi primo les decía que ya no le dieran mas, que no lo mataran y en eso llego MONDROGO, saco un arma de fuego y le dijo ahora es cuando y le efectuó como diez a quince disparos, lo dejaron tirado en la calle y se fueron corriendo". Es todo"…

    .

  4. Acta Procesal, levantada en la sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 19 de agosto de 2010, donde el funcionario Ferrigno Mario, adscrito a la mencionada sub delegación deja constancia de lo siguiente:

    … Se recibió llamada radiofónica de parte de la sala de Transmisiones de este Cuerpo policial, informando sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona, en el barrio J.F.R., zona 06, adyacente al Mercal, calle principal, vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuya causa aparente de muerte fue por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, por lo que me trasladé en compañía del funcionario S.B., en la unidad P-840, a fin de realizar la correspondiente inspección del cadáver y así realizar las primeras pesquisas de rigor, donde al llegar al lugar siendo las 11.00 horas de la mañana, logramos inspeccionar, sobre el piso asfalto, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, (…) del examen externo practicado al cadáver se pudo observar que presentaba las siguientes heridas: Seis heridas de forma irregular en la región mesogástrica, dos heridas de forma irregular en la región anterior del antebrazo derecho, una herida de forma irregular de la fosa ilíaca izquierda, cuatro heridas de forma irregular en la región anterior del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular en la región pectoral derecha, una herida de forma irregular en la región infraescapular derecha, una herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, una herida de forma irregular en la región supraescapular derecha, todas producidas presuntamente por proyectiles disparados por armas de fuego. El mismo quedó identificado mediante cédula de identidad laminada como: W.A.A.U., C.I. V.-19.649.795, de 19 años de edad, nacido el 25-03-91…

    .

  5. Acta de entrevista, practicada a la ciudadana G.M., ante la sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 25 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: (…) ¿Diga usted datos filiatorios de su hijo antes mencionado? CONTESTÓ: “YOHAN A.V. (sic) MOLERO, de 20 años de edad, cédula de identidad número V.-20.799.122,” PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo es conocido en el sector por algún apodo? CONTESTO: “Bueno yo he escuchado que le dicen MONROCO, pero no se por qué…”.

    Con los anteriores elementos de convicción se encuentra establecido en actas que efectivamente el día 19 de agosto de 2010, en el barrio J.F.R., se produjo la muerte del ciudadano W.A.A.U., habiendo indicado el ciudadano A.U., según consta de acta de entrevista que le fuere practicada ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que presenció cuando el imputado de autos disparó repetidamente al occiso. De igual manera, se observa que el apodo de “MONDROGO” con el cual es conocido el ciudadano J.A.V.M., en la zona fue corroborado por la ciudadana G.M.V., quien también fue entrevistada ante el referido organismo policial, siendo que además cursa acta procesal en la cual se hizo examen externo del cuerpo sin vida que fue localizado en el barrio J.F.R., presentando múltiples heridas de arma de fuego, el cual quedó identificado como Á.U.W.A., con lo cual se encuentra establecida en este estado del proceso la muerte violenta de la víctima de autos y la autoría del ciudadano subjudice.

    Adicionalmente, es pertinente señalarle al recurrente que la decisión por la cual se decrete en la audiencia oral para oír a las partes, una medida cautelar de coerción personal, no exige una motivación exhaustiva, y mucho menos que haya plena prueba, sino que esté acreditado en actas la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y “fundados elementos de convicción” de la autoría o participación del imputado.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

    …La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    . (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Con relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se dejó sentado en la recurrida lo siguiente: “… por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho, ya que la pena excede de diez años de prisión en su límite máximo; por el daño causado, por cuanto se trata de un delito que ataca el bien tutelar (sic) más preciado como es la vida, y por el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado en autos conoce el lugar donde ocurrió el hecho y las víctimas y pudiera ser que estando en libertad influyera en dichos ciudadanos…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Efectivamente, el delito atribuido por el Ministerio Público al ciudadano J.A.V.M., homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene atribuida una pena de 12 a 18 años de presidio, por lo que en el presente caso aplica la presunción del peligro de fuga que prevé el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, al haberse suprimido el bien más valioso del ser humano que es la vida.

    Por último, con relación a lo alegado por el recurrente con respecto a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril 2001, sentencia N° 526, del expediente N°2294-00, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, observa esta Sala que en la misma se dispuso:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (…) Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    .

    De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual el abogado recurrente manifiesta su desacuerdo, la violación de los derechos constitucionales derivada de la actuación de los organismos policiales, tiene límite cuando presentado el aprehendido ante el órgano judicial, éste se pronuncia sobre la procedencia de la detención provisional con miras a asegurar la presencia del ciudadano detenido durante el proceso que se inicia en su contra, sin que derive de la anterior sentencia que las circunstancias aludidas acareen la nulidad de lo actuado y la libertad del aprehendido.

    De igual manera, el abogado recurrente manifestó su desacuerdo con el contenido de sentencia N° 276, dictada por esa misma Sala Constitucional, el 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Franciso Carrasquero López, en donde con carácter vinculante para los demás tribunales de la República se dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…

    .

    Según la anterior Jurisprudencia –vinculante- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la comunicación de los hechos que se atribuyen al ciudadano J.A.V.M., efectuada por el Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2010, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales fueron subsumidos en el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, constituye una imputación formal a partir de la cual le surgió al ciudadano subjudice el derecho de realizar todos los actos y diligencias que considere conducentes para su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad del ciudadano subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., defensor del ciudadano J.A.V.M., contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., defensor del ciudadano J.A.V.M., en contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Y.Y.C.M.

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    C.S.P.. B.E.R.Q.

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO

    MANUEL MARRERO CAMERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO

    MANUEL MARRERO CAMERO

    Exp: Nº 2545-2010

    YC/MAC/CSP/MMC/jcfm.

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