Decisión nº WP01-R-2010-000383 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000383

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos J.J.R. YANES Y Y.B.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 21 de Agosto de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, a los imputados J.J.R.Y., Y.B.A.P. y F.D.T.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, establecida en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el Régimen de Presentaciones por ante la sede de Alguacilazgo cada ocho (08) días. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

En fecha 1 de octubre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000383 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos J.J.R. YANES Y Y.B.A.P. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 21 de Agosto de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, a los imputados J.J.R.Y., Y.B.A.P. y F.D.T.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, establecida en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el Régimen de Presentaciones por ante la sede de Alguacilazgo cada ocho (08) días. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 23 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos J.J.R. YANES Y Y.B.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 21 de Agosto de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, a los imputados J.J.R.Y., Y.B.A.P. y F.D.T.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, establecida en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el Régimen de Presentaciones por ante la sede de Alguacilazgo cada ocho (08) días. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000383

RMG/EL/NS/joi

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