Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Ángel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas (ponente), el 11 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo del Tribunal Sexto en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que, absolvió a la ciudadana J.B.R.M., venezolana, con cédula de identidad N° 15.394.944, del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Y.M..

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y, encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público seguido a la Ciudadana J.B.R. y celebrado ante ese Tribunal, NO FUE ACREDITADA UNA CONDUCTA TÍPICA susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros previstos en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; y que se ha definido como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto con las pruebas debidamente debatidas no se logró desvirtuar la Presunción de Inocencia que arropa a la Acusada, dado que no hubo prueba fehaciente que determinara que la Acusada fuera la persona DUEÑA, QUE EMBALÓ, COLOCÓ, AYUDÓ A LA COLOCACIÓN DE LA DROGA EN CARTERA, O QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO CERTERO DEL CONTENIDO INTERNO Y OCULTO DE LA MISMA, dado que dichas Pruebas fueron insuficientes como elementos de convicción para lograr que esta Sentenciadora tuviera la certeza de que la Acusada haya sido el autor de los hechos imputados por la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio y que constituyen trasgresión de la Ley Penal. En este Estado, es necesario resaltar que en el presente Juicio Penal NO QUEDÓ DEMOSTRADO con pruebas contundentes, capaces de destruir la Presunción de Inocencia que actúa a favor de la Acusada, que efectivamente la misma haya sido la persona quien el día anterior hizo la entrega de unos objetos con el fin de ser enviados vía encomienda desde la Empresa LETTER EXPRESS, de la droga incautada en el interior de la cartera, la cual sería sacada del país mediante esa vía y transportada hacia Sudáfrica, ni tampoco que la misma haya sido la dueña, portadora o la facetadota de dicho envió (sic)…”. (Resaltado de la sentencia transcrita).

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señaló la infracción del artículo 364 (numerales 3 y 4) ibídem, por errónea interpretación, al considerar que la sentencia recurrida: “… no estableció el porqué de determinado temperamento judicial, no se pronunció sobre las razones de hecho y de derecho que llevo (sic) a tomar la decisión analizando cada uno de los elementos de prueba que conlleva a su decisión (…) produciéndose una sentencia (…) que adolece de motivación (…) al haber obviado el contenido de la norma mencionada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que establece que hubo ‘excelente motivación’ y no se establece el razonamiento lógico de la sentencia…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación se interpone contra las decisiones emanadas de las C. deA., en su función juzgadora como tribunales de alzada, con el fin de verificar las presuntas irregularidades denunciadas en su contra.

En el presente recurso de casación, la recurrente ampara la falta de motivación en la que, en su concepto, incurrió la Corte de Apelaciones en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el numeral primeramente citado (3) refiere la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” cuya aplicación, en virtud del principio de inmediación, sólo corresponde a los tribunales de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Por tanto, mal puede pretenderse que el tribunal de alzada estableciera hechos producto del debate oral y público celebrado en el juzgado de juicio y, en consecuencia incurriera en la infracción de esta norma.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, desestima por manifiestamente infundada la denuncia del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Respecto al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa, que de la fundamentación de la referida denuncia, se desprende suficientemente la pretensión de la recurrente en cuanto la falta de motivación de la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitirla, de conformidad con el artículo 466 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Asimismo, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente indicó la infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 12, 13, 19, 190 y 173 ibídem y, al efecto señaló que: “…los jueces de la recurrida a pesar de haber advertido una actuación violatoria del derecho a la defensa del Ministerio Público, lo cual fue en detrimento de la búsqueda de la verdad y la justicia a que atiende nuestro proceso penal, lo cual a todas luces constituye una causal de nulidad, actuaron de manera contraria, convalidando tales violaciones al declarar sin lugar la apelación por considerar que existe una excelente motivación…”. (Resaltado de la Sala).

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente en esta denuncia, señala la infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 12, 13, 19, 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es jurisprudencia reiterada, de esta Sala de Casación Penal, la improcedencia de denunciar a través del la vía extraordinaria del recurso de casación, la sola violación de normas rectoras del proceso penal, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, la recurrente denuncia la falta de aplicación de los principios rectores del proceso penal, contenidos en los artículos supra mencionados, referidos a la obligación de los jueces de decidir, al derecho a la defensa, al de la igualdad entre las partes, al de la finalidad del proceso, al del control de la constitucionalidad y por último al principio de las nulidades, sin adminicularlos con una norma específica.

Al respecto, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…

. (Sentencias Nros. 15 del 29 de marzo del 2005 y 335 del 18 de julio de 2006).

Ahora bien, en relación con lo alegado por la recurrente, referente a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa, que los argumentos expuestos en la denuncia que antecede no se corresponden con la norma denunciada como violada, lo cual imposibilita a la Sala conocer la pretensión de la recurrente.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE parcialmente la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Y.M.. Como consecuencia de la referida admisión parcial, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-401

ERAA

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

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