Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2012 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Abelardo Rafael Royo |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001301
ASUNTO: RP11-P-2012-001301
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a N.J.G.V. Y M.C.R.R., por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MILDURYS C.R.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 01/02/2007, cuando la ciudadana MILDURYS C.R.C. interpusiera denuncia en contra de las ciudadanas N.R. y M.R. manifestando que las mismas le habían amenazado de muerte junto a otros sujetos y que en horas de la madrugada de ese día le habían quemado su kiosco; ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a N.J.G.V. Y M.C.R.R., por el delito DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MILDURYS C.R.C.; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a N.J.G.V., quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, estado civil: soltera, nacida en fecha: 26/06/1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.811, ocupación u oficio: del hogar, residenciada en la calle R.U., casa Nº 962, municipio Valdez, Estado Sucre y M.C.R.R., quien es venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltera, nacida en fecha: 05/01/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.208, ocupación u oficio: del hogar, residenciada en el sector las salinas, calle principal, casa sin número, municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MILDURYS C.R.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ SECRETARIA JUDICIAL
ABG. M.M.A.