Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01308

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana J.J.G.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 15.624.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio V.M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.359.

Alega la solicitante que en fecha 16 de Febrero de 2005, falleció ab-intestato el ciudadano J.J.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, sargento segundo activo del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° 13.240.563, según consta del acta de defunción Nº 76 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de esto solicita que se le declare a su persona y a las niñas procreadas durante la unión con el causante de nombres ERIAKNY PAOLA y JOANNYS P.G.G. como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.J.G.A., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 09 de Mayo de 2005, formando expediente numerado con el N° 01308, ordenándose que por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña de copia de su cédula de identidad, copia certificada N° 76 del causante ciudadano J.J.G.A., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de unión concubinaria emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento N° 1203 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; N° 1346 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre las niñas con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron posteriormente justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual declararon los ciudadanos R.J.V. y L.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.146.775 y 9.738.949, respectivamente, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocían al causante el cual falleció el día 16 de febrero de 2005 y de esa unión procrearon dos hijas de nombres Eriakny Paola y Joannys P.G.G. y que la solicitante y sus hijas son sus únicas y universales herederas.. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas ERIAKNY PAOLA y JOANNYS P.G.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.J.G.A.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las niñas ERIAKNY PAOLA y JOANNYS P.G.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS el ciudadano J.J.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, sargento segundo activo del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° 13.240.563, el cual falleció en fecha 16 de Febrero de 2005 según consta del acta de defunción Nº 76 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana J.J.G.H., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (12) de mes de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA. (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 54 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La secretaria.

HPQ/vrp*

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