Decisión nº 050-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000149

ASUNTO: VP02-R-2010-000149

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.H. HUGUET.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho J.M. PRIETO BOZO, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 128-10, de fecha dos (2) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP., mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del primero de los nombrados, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en contra del segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha tres (3) de Marzo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. A.H. HUGUET.

En fecha cuatro (4) de Marzo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    La profesional del derecho J.M. PRIETO BOZO, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Representante Fiscal, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión impugnada hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en el presente caso, como lo son, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA; en razón de estimar la parte recurrente, la existencia de presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer, en virtud de las denuncias interpuestas por los ciudadanos V.G. y R.P., quienes manifestaron entre otros señalamientos, que ciudadanos armados horas antes de la aprehensión de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., hicieron el intento de atracarlos, circunstancia ésta, por la que el Ministerio Público solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento, a los fines de determinar la participación o no de los imputados de autos en los delitos que se le atribuyen, prueba ésta que fue acordada por el Tribunal de Instancia para el día 11-02-2010.

    Igualmente, refiere la recurrente la existencia de peligro de obstaculización en la prosecución de la investigación, toda vez que los imputados de autos -a su juicio- pueden influir en las víctimas, ciudadanos V.G. y R.P., quienes son reconocedores en la rueda de reconocimiento.

    Así las cosas, estima la Representante Fiscal que en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la comisión de un hecho punible que no encuentra evidentemente prescrito, como lo es, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA; suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., en los delitos que se les atribuyen; y la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en atención a la posible pena a imponer, con un incremento de la misma, si de la rueda de reconocimiento fijada se evidenciara la participación de los imputados en los delitos denunciados por los ciudadanos V.G. y R.P., y el comportamiento del ciudadano JHONDRY DE Á.B., quien presenta varios expedientes policiales; así como, el peligro razonable de obstaculización en la prosecución de la investigación, toda vez que pueden influir los imputados de autos en los ciudadanos V.G. y R.P., quienes realizaran la rueda de reconocimiento pautada.

    Finalmente, expone la Representante de la Vindicta Pública que si bien las medidas de privación judicial preventiva de libertad son de carácter excepcional, los motivos que dieron origen a la privativa inicial no han cambiado con el transcurso del tiempo, considerando de esta manera ilógica la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, por parte de la Instancia a favor de los imputados de autos; por lo que, denuncia que se violentan los principios atinentes a la finalidad del proceso y a la tutela judicial efectiva, y el interés colectivo.

    PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa de los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., que la decisión emitida por la Instancia no incurre en el vicio de inmotivación denunciado por la Representante Fiscal; tampoco entiende, por qué alega la recurrente que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a la administración de justicia, sí la Jueza de Instancia decretó que el proceso se siguiera a través del procedimiento ordinario, en atención a los delitos que se le atribuyeron a sus representados, en tal sentido, estima que el Ministerio Público podrá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que considere.

    De otra parte, expone la Defensa que no entiende por qué la Representante Fiscal alega una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la investigación, toda vez que sus representados, los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., son residentes del Municipio R. deP., quienes aportaron sus direcciones exactas, pudiendo de esta manera ser localizados; y de qué manera, pueden obstaculizar sus representados la investigación, si las armas que le fueron incautadas están bajo custodia de los funcionarios policiales.

    Así las cosas, afirma la Defensa que la decisión emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose de esta manera los requerimientos exigidos por el legislador, en aras de garantizar la libertad personal de todo ciudadano, con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor de sus representados, quienes se encuentran sometidos a presentaciones periódicas ante el Juzgado de Instancia; y considerándose igualmente, que la posible pena a aplicar no excede de dos (2) años de prisión, mal podrían estar sus representados sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún, cuando de las actas de investigación se desprende que una de las armas incautadas es un facsímil.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida y por ende se mantengan las medida de coerción personal menos gravosas decretadas por la Instancia a favor de sus representados.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 128-10, de fecha dos (2) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP.; en razón, de denunciar la Representante del Ministerio Público, que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA; suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., en los delitos que se les atribuyen; y la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas, por las que consideró la recurrente que la decisión impugnada hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga, y que la misma violentó los principios atinentes a la finalidad del proceso y a la tutela judicial efectiva, y el interés colectivo.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha dos (2) de Febrero del año 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del primero de los nombrados, y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en contra del segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP., el cual decretó en contra de los nombrados imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como única denuncia, alega la Representante del Ministerio Público que en el caso bajo examen se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA; suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., en los delitos que se les atribuyen; y una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de peligro razonable de obstaculización en la prosecución de la investigación; en atención a lo denunciado por la Representante Fiscal, este Tribunal Colegiado conviene en señalar respecto de la revisión efectuada a la presente causa que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de las medidas de coerción personal acordadas en contra de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., las siguientes circunstancias: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción que surgen de: -El acta policial de fecha 01-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras, N° 36, Primera Compañía; -Y otros actos de investigación aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, que fueron analizados por la Instancia, conforme lo expuso la Jueza a quo en la recurrida.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mediante el presente recurso procura o aspira obtener la representación del Ministerio Público, se presentaría desproporcionada en relación a las diversas circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la conducta de los imputados de autos y los delitos por éstos presuntamente cometidos.

    Debe recordarse que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

    En tal sentido, esta Sala en decisión 314 de fecha 03.11.2008, que ratifica el criterio expuesto en decisión No. 165 de fecha 12.05.2008, ha señalado:

    ..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...

    . (Negritas de este fallo)

    En el caso puesto a la consideración de esta Alzada, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a los imputados de autos, no conculcan el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia, pues, los hechos que se desprenden de las actuaciones inicialmente practicadas, permiten apreciar que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, ponderadas junto a el arraigo de los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., quienes manifestaron en el acto de audiencia de presentación, el primero de los nombrados, que reside en el Sector “El Triangulo”, diagonal al abasto y Licorería “El Mamón”, atrás de la casa hay un taller d Hidromáticos “Gollo”, teléfono 0263-4731225, Machiques de Perija, Estado Zulia, y el segundo de los nombrados, que reside en el Sector Alto Viento, Av. La Puerta del Sol, a dos cuadras del Bar Nuevo Amanecer, casa de color rosada con cerca de alambre, teléfono: 0263-6921428, Machiques de Perijá, Estado Zulia; de lo cual se evidencia que ambos poseen arraigo en el Estado Zulia, toda vez que es en este territorio donde se encuentra su residencia; así como, la posible pena a imponer vistos los delitos atribuidos a los imputados de autos, la cual no excede de los diez (10) años de prisión; permiten razonablemente considerar –como asertivamente lo hiciera la Juzgadora de Instancia- en la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo fue, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Ello se afirma así, por cuanto el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues, sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud de los procesados, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éstos evadan el proceso que se le sigue.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

    ...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...

    En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha expresado, que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Criterios éstos, que estima esta Sala fueron debidamente examinados y ponderados por el Juez de Instancia al momento de decretar a los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Antes tales circunstancias, estas Jurisdiccentes afirman que así como la Jueza a quo apreció los supuestos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., a criterio de esta Alzada, como bien lo señaló la Instancia en la decisión que se revisa, las resultas del proceso en el caso concreto, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa.

    En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho J.M. PRIETO BOZO, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 128-10, de fecha dos (2) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho J.M. PRIETO BOZO, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 128-10, de fecha dos (2) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 128-10, de fecha dos (2) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP.; mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos G.A.R. y JHONDRY DE Á.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del primero de los nombrados, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en contra del segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

A.H. HUGUET (S) J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 050-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000149

ASUNTO: VP02-R-2010-000149

ARHH/deli.-

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