Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos

.- Con Informes de las Partes.-

En fecha 01 de Septiembre del año 2.004, la Ciudadana J.D.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.061.817 y domiciliada en Guaca, Calle La Esperanza N° 23, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Procurador del Trabajo, Abogado J.M. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627 y de este domicilio, introdujo formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano: J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.297 y domiciliado en la carretera Principal de Guaca.-

Alega la actora en su libelo que en fecha dieciocho (18) de Abril del 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como Obrera, para el ciudadano J.O., quien contrató sus servicios personales devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 294.465, 60), hasta el día nueve (9) de Agosto del año 2.004, fecha en la que fue despedida.- Que en fecha diez (10) de Agosto del 2.004, inició por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano, un reclamo por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, lo cual en tres oportunidades la Inspectoría de Trabajo de Carúpano notificó al ciudadano J.O., antes identificado, para llegar a un acuerdo y que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ningunas de las tres oportunidades que fue notificado ni por si ni por medio de apoderado alguno.- Que por esta y todas las razones antes mencionadas es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano J.O., en los siguientes términos:

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante dos (2) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY

ORGANICA DEL TRABAJO.- Le corresponde 60 días de salario integral, que multiplicado por el salario diario integral que es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 10.470.15), da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 628.209,00).-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-

El salario base para el cálculo de este reglón es el correspondiente al salario diario integral que es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 10.470,15) y esta se multiplica por 60 días y da como resultado la cantidad SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 628.209,00).-

ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-

Lo correspondiente 105 días, lo cual da la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 852.546,50).-

VACACIONES PENDIENTES (Periodo: 2002-2003 y 2003-2004)

Le corresponde 15 días por el período 2.002-2.003, y 16 días por el período 2.003-2.004, que multiplicados por el salario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.815.50), da un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 304.280, 50).-

BONO VACACIONAL PENDIENTE (Periodo 2.002-2.003 y 2.003-2.004).-

Le corresponde 7 días del período 2.002-2.003 y 8 días del período 2.003-2.004, que multiplicados por el salario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.815.50), da un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BLIVARES CON 50/100 (Bs. 147.232,50).-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Le corresponde 6.75 días, es decir, (4.25) días de Vacaciones Fraccionadas y (2.5) días de Bono Vacacional Fraccionadas, que multiplicado por el salario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.815.50), da un total SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 66.254,62).-

UTILIDADES PENDIENTE Y FRACCIONADA:

Lo correspondiente a 8 meses del año 2.002, que son (10) días, el año 2.003 que son (15) días y 7 meses del año 2.004 de (8.75) días, da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 331.273,60)

Que la sumatoria de todas las cantidades antes mencionadas da un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 2.955.551,36) que es el monto en Bolívares adeudado por sus prestaciones sociales y otros beneficios aquí demandados.-

Que estima la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 2.955.551,36), más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-

Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relaciones laborales y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.297, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.-

Que solicita se practique la citación personal del ciudadano J.O., en la carretera principal de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Septiembre del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano J.O., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F.7 y 8).-

En fecha 10 de Septiembre del año 2.004, compareció la ciudadana, J.D.C.Z. M., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.061.817, asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627 y de este domicilio y confiere Poder especial a los Procuradores de Trabajo, abogados J.M. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F-10).-

En diligencia de fecha 15 de Septiembre del 2.004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano J.O., titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.297.- (F-12).-

En fecha 20 de Septiembre del año 2.004, siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció el ciudadano J.O., asistido del Abogado en ejercicio H.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.113, de este domicilio y presentó escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es falso, que la ciudadana J.D.C.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.817, haya trabajado bajo su subordinación desde el 18 de Abril del 2.002 y devengando un sueldo de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.465,00) semanales; por cuanto, no tiene ninguna empresa o compañía, donde pueda darse el lujo de contratar un personal fijo; además, la demandante alega, que trabajó interrumpidamente bajo su subordinación, que es la forma de acuerdo al uso y la costumbre de la zona, como se trabaja con las máquinas sardineras, de la cual es encargado de una de ellas; y donde trabaja en forma eventual, irregular, no continua, ni ordinariamente, y cuya relación de trabajo, termina al concluir la labor encomendada, donde cobra una parte más la mitad; y es la misma forma, en que se le paga a los obreros ocasionales, que se presentan en forma eventual a trabajar, como es el caso de la demandante.- Rechaza, niega y contradice, que haya despedido a la demandante, ya que no existe una relación laboral ordinaria, por cuanto esa relación culminaba en cada jornada ocasional de trabajo; ya que, la sardina hay período donde se trabaja dos o tres días; puede ser una semana, y hasta un mes; hay días, semanas y meses que no se trabaja, porque no se consigue la sardina en el mar. Rechaza y niega, que no haya asistido a la Inspectoría del trabajo y que conste en el expediente, acta anexada por la Inspectoría del Trabajo, donde manifestó que a la demandante por su trabajo ocasional, se le pagaba su parte correspondiente, más una mitad compensatoria por el lapso trabajado. Que por todo lo alegado, niega, rechaza y se opone, a las pretensiones de la demandante, en cuanto a querer cobrar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.955.551,36), por los conceptos de Indemnización, Antigüedad...

Que también, rechaza y niega la indemnización sustitutiva de Preaviso, que solicita

la demandante; igualmente, se opone, niega y rechaza el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, por cuanto no le corresponde, ya que, se consideran trabajadores

permanentes, aquellos que por naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios

durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida; de acuerdo al artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su libelo de demanda, la demandante reconoce que trabajó en forma interrumpida, o sea, por períodos donde había pesca de sardinas y donde se le pagaba su trabajo, más una mitad por compensación por la labor cumplida; por todo lo antes expuesto, es que manifiesta, que no le debe nada por ningún concepto laboral, a la ciudadana J.D.C.Z. MARTINEZ

.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 17, 18 21 las cuales fueron admitidas en fecha 27 de Septiembre del 2.004.-

Vencido el lapso de pruebas y llegado el momento para presentar informes ambas partes hacen uso de ese derecho, según consta a los folios 40, 41 y 42.-

Cumplido todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal para dictar sentencia, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, y muy especialmente copia certificada del acta de reclamo levantada por ante la sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo en Carúpano, cuyo documento es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por cuanto el funcionario que lo certifica, está facultado por ley, para ello. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de Primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba sino de libre derecho para las partes.-

Capítulo II: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OLIS VELASQUEZ Y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.406.729 y V-8.982.887, respectivamente y de este domicilio, para que rindan sus declaraciones en la fecha y hora que este Tribunal fije y den sus testimonio en cuanto al despido que le hicieran, y de la existencia de la relación laboral por ella alegada, cuyas testimoniales, rielan a los folios 36 al 39.-

De las declaraciones de la testigo Olys M.V., quien dice no conocer a la ciudadana J.Z., al primer particular y posteriormente manifiesta que trabajó con la actora en la máquina propiedad de J.O. y que igualmente sabe y le consta que la ciudadana J.Z., fue despedida, por J.O.. Repreguntada la testigo manifestó

haber trabajado con J.O. desde febrero del 2.004, cargando sardinas; Que sabe y le consta que la actividad de sardina es contínua durante todo el año; Que le consta que J.Z., fue despedida porque estaba presente.

Las declaraciones del presente testigo, el Sentenciador las desecha porque pareciere no haber dicho la verdad y de las contradicciones en que incurrió respecto a lo que le fue preguntado, por los siguientes motivos, inicialmente la testigo manifiesta no conocer ni de vista, trato y comunicación a la actora y posteriormente alega haber trabajado con ella, para J.O.; posteriormente manifiesta que trabajó siete (7) meses con J.O., hasta el mes de Noviembre del 2.004 y al ser repreguntada, manifestó haber comenzado a trabajar en el mes de Febrero, que de ser cierto tendría un tiempo de Diez (10) meses y no siete (7) como ella lo afirma, más aún cuando afirma que la pesca de sardina, es todo el año, hecho este que también es incierto, por cuanto es un hecho notorio, que la pesca de sardina es ocasional o por temporada y es por ello que este Sentenciador desecha dichas deposiciones, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del testigo J.R.B., quien manifiesta ser amistad de la actora; Que trabaja con J.O., haciéndole viajes de sardinas; Que esos viajes no son constantes; Que sabe y le consta que J.Z., trabajó con J.O., todos los días en las máquinas sardineras; Que igualmente sabe y le consta que J.Z., fue despedida por J.O.. Repreguntado el testigo manifestó que J.O., trabaja con máquinas sardineras; Que sabe y le consta que la sardina se pierde únicamente en el mes de Diciembre; Que sabe y le consta que J.O., despidió a J.Z.; Que le consta que el personal que trabaja con J.O., trabaja todos los días, por que hay pescado y que cuando no hay pescado no se trabaja.

Considera este Sentenciador que las declaraciones del testigo son contradictorias, porque manifiesta que en las máquinas sardineras se trabaja todos los días y posteriormente aduce que cuando no hay pescado no se trabaja y que los viajes que el realiza, no son constantes y en vistas de estas contradicciones en que el testigo entra, es por lo que el Sentenciador desecha dichas testimoniales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

AL CAPITULO I: Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, que este sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.

AL CAPITULO II: Promueve como testigo, a los ciudadanos: ENWINS DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.937;

ROSQUE L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.650; M.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.852.907; y H.A.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.098.271; venezolanos, mayor de edad, hábiles y todos con domicilio en la población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para que previas las formalidades de Ley, declaren sobre los particulares que les preguntará al momento de rendir sus declaraciones, que corren insertas a los folios 26 al 33.

De las declaraciones del testigo Enwins Guerra, se observa que dice conocer a los ciudadanos J.O. y C.Z., porque trabaja con ellos; Que sabe y le consta que la actividad realizada por J.O., es de pescador; Que igualmente sabe y le consta que la pesca de sardina, es una suerte; Que sabe y le consta que la ciudadana J.Z., trabajaba para J.O., cuando sacaban sardinas, sino, no trabajaban; Que sabe y le consta que la forma de pago era que ella ganaba una parte y el dueño le pagaba una parte más; que sabe y le consta que la pesca de sardina, hay momentos en que pasa cuatro meses sin trabajar y agarra una semana y no trabaja tres. Repreguntado el testigo, manifestó que trabaja con J.O., desde el año 2.002; Que le consta que le pagan semanalmente sí agarran sardina; Que sabe y le consta que la ciudadana J.Z., fue despedida por no ir a trabajar esa semana que tenía que trabajar.

Al decir de las declaraciones del testigo observa el Sentenciador, que es trabajador activo del demandado, y que pudiese decirse que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio y es por ello que por estar comprendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que este Sentenciador desecha dichas deposiciones.

Tal como se observa de las declaraciones del testigo R.L.G. y H.A.D.H., al manifestar que trabaja con J.O., este Sentenciador las desecha, por estar comprendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas de autos, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes Consideraciones:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de distancia, sí lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que

creyere conveniente alegar

.

Sin lugar a dudas, que el Legislador estableció un imperativo de orden procesal al señalar “deberá”, determinar cuáles hechos admite y cuáles rechaza, para luego concluir en que expresará los hechos y fundamentos que creyere convenientes alegar, pero debe expresar cuales de esos hechos y fundamentos, so pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere.

En los juicios laborales, para que se basen en una posición honrada y justa, dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes, porque el trabajador que es generalmente el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda.

En tal sentido, el legislador estableció que siempre que el demandado no niegue la relación laboral, será este quien tenga que probar todos los hechos debatidos en la secuela del juicio y la única causa en los cuales debe el trabajador probar la existencia de la relación laboral, es cuando el patrono la niega.

En el caso de marras, se observa que el patrono admite la relación laboral, pero alega que la trabajadora lo hacía, en tiempo de la pesca de sardina, es decir, que la relación de trabajo no fue continua, sino, era a destajo, en temporada de sardina y que los pagos se le realizaban por su faena más una parte que le realizaba el dueño, hechos estos que no fueron negados ni desconocidos por la actora en su oportunidad.

Llama la atención del Sentenciador que la actora, en su escrito de demanda, no determina, las labores que realizaba para el ciudadano J.O., limitándose a manifestar que trabajó como OBRERA, sin especificar cuales eran sus funciones, ello en virtud de que es un hecho notorio, que la gran mayoría de los pobladores de esas parroquias, viven o trabajan en los diferentes oficios del pescado tales como, picadores de sardinas, enlatadores, etc., y que dicha actividad depende en su mayoría del tiempo de producción de sardinas, realizando dichas labores para uno o varios productores independientes.

De manera que determinar que la producción de sardinas, dura once meses, como lo hicieron ver los testigos, que presentaron los actores, y que fueron desechados en su oportunidad, significaría aceptar que todas esas personas que hacen ese tipo de actividad su sustento diario y que realizan labores para personas distintas, seria admitir el pago de prestaciones laborales.

En tal sentido considera el Sentenciador, que en base a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a la máxima de experiencia, es imposible determinar, que el actor haya laborado en forma ininterrumpida por un lapso de Dos (2) años, Tres (3) meses y Veintiún (21) días, para el ciudadano J.O. y es por ello

que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es que considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se declara

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, derivadas de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana J.D.C.Z.M., representada por los Procuradores del Trabajo, abogados J.M.M. y R.G., contra el Ciudadano J.O., asistido por el abogado en ejercicio H.R.P.M., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Se condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los ONCE (11) días del mes Febrero de del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. M.Á.C..-

LA……….

SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..-

Nota: La anterior sentencia fue publicada, a las 11:00, p.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R.

Exp. N° 4.672.-

MAC/

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