Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2013-004239

SOLICITANTE: JHOANDRI A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.335.362, domiciliada en el Caserío Tacariguita, Sector Cerro Grande, Municipio Crespo del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: D.E.N.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 177.360.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD

AGROPRODUCTIVA O AGROALIMENTARIA

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de Mayo de 2013, se recibió SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA O AGROALIMENTARIA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Folios 2 al 18).

En fecha 03 de mayo de 2013, se dio por recibida mediante auto la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria (Folio 19).

En fecha 07 de Mayo de 2013, se admitió la Solicitud y se fijó inspección judicial, acordándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional (Folio 20 al 23).

En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto difirió la inspección y fijó nueva oportunidad para el día Martes 18 de junio de 2013 a las 8:30 de la mañana, así mismo se libraron los oficios al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Lara, y al Destacamento 47° de la Guardia Nacional para que acompañe al Tribunal en Guarda y Custodia. (Folios 24 al 26).

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 131/13, proveniente de la Oficina Regional de Tierras-Lara, mediante la cual informó que por ante esa Oficina Regional de Tierras, cursa expediente administrativo de Adjudicación de Tierras a favor de la ciudadana JHOANDRI A.A.R..

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto suspendió la inspección judicial, en virtud de la imposibilidad del suministro de vehiculo por parte de la Dirección Administrativa Regional, y fijó nueva oportunidad para el día 19 de junio de 2013, y se ordenó librar los oficios respectivos a Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 28 al 30).

En fecha 19 de junio de 2013, se realizó la inspección judicial en el lote de terreno (Folios 31 y 32).

En fecha 21 de junio de 2013, se celebró Audiencia con las Partes (Folios 35 y 36).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA

Respecto la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, la misma se efectuó el día viernes 21 de junio de 2013, la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles, diecinueve (19) de junio del año 2013, siendo las 12:39 pm, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., el Secretario Abg. M.J.T., y el asistente J.J.Q., en un lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cuatrocientos tres metros cuadrados (1,4031 Has) ubicado en el Sector El Alto, de Tacariguita, que conduce a la carretera principal de Rastrojito a Tacariguita, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En parcela ocupada por J.A.; SUR: Parcela ocupada por R.A.; ESTE: Parcela ocupada por R.A. .OESTE: Terrenos ocupados por Z.G. con carretera vía a Tacariguita de por medio, Tacariguita Municipio Crespo. Se deja constancia que se encuentran presente la Abogada Y.P.A.R., inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 114.887, en su condición de abogado asistente de la solicitante ciudadana JHOANDRI A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.335.362, quien se encuentra presenta. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: V-7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial y en el presente acto es impuesto del cargo y que en el mismo manifiesta que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. También se encuentra presente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento 47° Sargento Primero G.A.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V-17.307.953 y Sargento Segundo C.M.D., titular de la cedula Nº V- 17.468.209. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de lo que allí se percibió y se procedió a dejar constancia con el a.d.P. de la siguiente manera: Se procedió a recorrer el lote de terreno de aproximadamente una hectárea y media (1.5 has), con la ayuda del práctico ciudadano Ingeniero C.E. CHIRINOS S., quien señaló lo siguiente: es un lote de terreno de 1.5 has aproximadamente, totalmente cercado con alambre de púa y estantillos de maderas, reforzados por los costados con malla Trukcson; en el terreno se observó que está totalmente cultivada de piña, en dos (02) lotes, uno (01) en producción de aproximadamente diez mil (10.000) plantas y el otro con una edad de aproximadamente de doce (12) a catorce (14) meses, con veintidós mil (22.000) plantas aproximadamente, ambos lotes se encuentran totalmente enmalezado; del lote en producción se observa que fue afectada por una quema, en un 30% aproximadamente, del cual no es posible su recuperación, el resto de la siembra requiere de labores de limpieza y abonamiento para su recuperación y producción normal. Se tomaron cuatro (04) puntos de coordenadas en sus respectivos vértices los cuales coinciden con el documento de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que rielan al folio del 09 al 12.

Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de este articulo, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de Marzo del 2012, en el expediente Nº 11-513, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño entre otras cosas estableció en cuanto la naturaleza de este tipo de medidas lo siguiente:

..Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislados como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población( en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho publico que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable .

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Se hace preciso señalar que la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Este Tribunal, en virtud de las anteriores consideraciones legales y conforme a lo acordado en la audiencia de fecha 21 de junio del año 2013, la cual forma parte de la presente medida, piensa y así lo decide que es procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDADAD AGROPRODUCTIVA O AGROALIMENTARIA, desarrollada por la ciudadana JHOANDRI A.A.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.335.362, domiciliada en el Caserío Tacariguita, Sector Cerro Grande, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cuatrocientos tres metros cuadrados (1,4031 Has) el cual está totalmente cultivado de piña, en dos (02) lotes, uno (01) en producción de aproximadamente diez mil (10.000) plantas y el otro con una edad de aproximadamente de doce (12) a catorce (14) meses, con veintidós mil (22.000) plantas aproximadamente, ubicado en el Sector El Alto de Tacariguita, que conduce a la carretera principal de Rastrojito a Tacariguita, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En parcela ocupada por J.A.; SUR: Parcela ocupada por R.A.; ESTE: Parcela ocupada por R.A. y OESTE: Terrenos ocupados por Z.G. con carretera vía a Tacariguita de por medio, Tacariguita Municipio Crespo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA O AGROALIMENTARIA, desarrollada por la ciudadana JHOANDRI A.A.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.335.362, domiciliada en el Caserío Tacariguita, Sector Cerro Grande, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cuatrocientos tres metros cuadrados (1,4031 Has) el cual está totalmente cultivado de piña, en dos (02) lotes, uno (01) en producción de aproximadamente diez mil (10.000) plantas y el otro con una edad de aproximadamente de doce (12) a catorce (14) meses, con veintidós mil (22.000) plantas aproximadamente, ubicado en el Sector El Alto de Tacariguita, que conduce a la carretera principal de Rastrojito a Tacariguita, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En parcela ocupada por J.A.; SUR: Parcela ocupada por R.A.; ESTE: Parcela ocupada por R.A. y OESTE: Terrenos ocupados por Z.G. con carretera vía a Tacariguita de por medio, Tacariguita Municipio Crespo.

SEGUNDO

Se prohíbe a cualquier tercero, realizar actividad alguna que desmejore, paralice o destruya la producción de piña desarrollada en el lote de terreno supra identificado. Se autoriza para que asistan la producción de piña desarrollada en el lote de terreno a los ciudadanos A.A. (padre de la Solicitante), R.O. (concubino) y J.R. (obrero), en virtud de que la Solicitante se encuentra en estado de Gravidez.

TERCERO

La presente medida tendrá vigencia, de SEIS (06) MESES contados a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a su notificación, de conformidad el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente medida a los ciudadanos: R.R.A.P., Y.P. ATACHO RIVERO, A.A., R.A. y J.R..

SEXTO Se ordena notificar de la presente decisión por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas al DESTACAMENTO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA (ORT).

SEPTIMO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional se seguridad y soberanía nacional.

OCTAVO

Se ordena la publicación de un Cartel de Notificación a terceros interesados el cual será publicado en un diario de circulación Regional del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º

El Juez

Abg. Alonso E. Barrios A.

El Secretario Suplente,

Abg. M.T..

.

Publicada, en horas de Despacho, a las ___________

El Secretario Suplente

Abg. M.T..

AEBA/MT/arlt

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