Decisión nº 143-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009.

198° y 150°

RESOLUCIÓN No 143-09.- CAUSA N° 2E-012-06

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el Nuevo Cómputo Legal de Pena, correspondiente al penado: JHOANDRY E.J.N. Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1983, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.378, hijo de P.J. y G.N., residenciado en Ciudad Ojeda, calle J.S., Barrio San Fernando, casa 98, cerca del Depósito de Licores Eladio, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado JHOANDRY E.J.N., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.P..

Se puede observar a los folios (306 al 308) de la presente causa, la Resolución N° 043-08 dictada por este Juzgado en fecha 01-02-2008, en la cual se REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, que le fuera acordado al penado JHOANDRY E.J.N., por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, según Decisión N° 619-07 de fecha 08-10-2007, en tal sentido, es por lo que este Tribunal realiza NUEVO COMPUTO al penado antes identificado.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado JHOANDRY E.J.N., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio de Lagunillas, de lo cual se infiere que el referido penado fue detenido por primera vez el día 16-09-2005, hasta el día 08-10-2007, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto estando detenido por primera vez: DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DIAS. En fecha 29-03-07 se realiza cómputo con redención en relación al penado arriba identificado donde le es redimido un lapso de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, desde el día 08-10-2007, fecha en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto hasta el 19-01-2008, fecha en la cual el penado de autos se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, transcurrió un lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Posteriormente en fecha 01-02-08 le fue Revocado el referido beneficio y l.O.d.A., según decisión No. 043-08; siendo detenido por segunda vez el día 19-02-2009 hasta el día de hoy 09-03-2009, fecha en la que se realiza el nuevo computo lleva detenido DIECISIETE (17) DIAS, que sumados los tres tiempos hacen un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 15-12-2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 15-04-2014. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el nuevo cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre- libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 15-04-2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales; señalándose que por cuanto al penado de autos, le fue revocado un beneficio, el mismo no podrá optar a ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4°, salvo al Confinamiento.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 15-04-2014.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la realización del NUEVO COMPUTO DE PENA al penado JHOANDRY E.J.N., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1983, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.378, hijo de P.J. y G.N., residenciado en Ciudad Ojeda, calle J.S., Barrio San Fernando, casa 98, cerca del Depósito de Licores Eladio, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.P..

SEGUNDO

Realizado el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado JHOANDRY E.J.N., cumple su pena principal en fecha 15-12-2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 15-04-2014. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Las fechas en que el penado JHOANDRY E.J.N., puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, únicamente en virtud de habérsele revocado un beneficio, tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 15-04-2011.

El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 15-04-2014.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de remitirle boleta de notificación al penado de autos, a los fines de que se de por notificado de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA,

Abg. R.J.Z..

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 142-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1317-09, 1318-09 y 1319-09.-

LA SECRETARIA

Abg. R.J.Z..

Causa N° 2E-012-06.

ARHH/ingrid

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