Decisión nº 132-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Mayo de 2007.-

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-1671-2007.-

DECISION N° 132-07.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra de los ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.G.G., así como la Acusación particular propia por la parte querellante Abogados M.F.G. y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.L.G.B. y Z.J.G.G., presentada en contra de los nombrados imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, subsumido en el tipo penal de motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, ambos delitos cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó F.J.G.G.. En este estado se deja constancia que se dió un lapso de espera de treinta minutos, siendo las diez horas de la mañana, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente los imputados ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., acompañados de su defensor, la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente la ciudadana Z.J.G.G., en su condición de victima, acompañada de los Abogados M.F.G. y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, apoderados judiciales de las ciudadanas L.L.G.B. y Z.J.G.G., en su condiciones de victimas por ser hermanas del ciudadano que en vida se llamó F.J.G.G., se encuentra presente el Abogado P.T.M., en su carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.G.G., así mismo ratifico todas las pruebas ofertadas por considerar que las mismas con útiles necesarias y pertinentes, así mismo solicito respetuosamente se mantenga la Medida de Privación de libertad en contar de los hoy acusados, para garantizar las resultas del proceso y se ordene la apertura a Juicio, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por último solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la parte querellante representada en este acto por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELEASQUEZ, para que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “Como punto previo en este acto paso a subsanar defectos de forma que contiene la acusación particular propia: Primero en relación a la dirección de la residencia de la victima que se tenga la siguiente: Finca San Rafael, sector Zona Nueva, El Pinar, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y no como esta en la acusación privada. Segundo: En el capitulo tercero relacionado con la calificación jurídica y responsabilidad penal en el último aparte se subsana de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga hacia adelante que la acusación particular se hace por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.G.G., y no se tenga de esa ultima parte, subsanado como ha sido en este acto se ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación que se interpuso en fecha 24 de Abril de 2007, en contra de los ciudadanos aquí presentes identificados como JHOANDRY J.L.S., quien también se conoce con el Alias de CASILOCO, y A.S.B.H., también conocido con el Alias EL ZURRO, en base a los hechos ocurridos el día domingo 04 de febrero del año 2007, cuando siendo aproximadamente las seis horas de la tarde la hoy victima F.J.G.G., llegó a la primera Bodega propiedad C.S.D. y J.M., se consumió 4 cervezas, estando presentes estos dos ciudadanos y sus hijos R.I.M. y J.G.M., así mismo se encontraban presentes los ciudadanos acusados aquí presentes, posteriormente la victima se traslado hacia otro negocio propiedad de la ciudadana M.S.B., quien se encontraba presente al igual que los ciudadanos J.E.A.V., G.M.V.S. y M.A.G., se consumió otras cervezas y decidió retirarse del lugar como a las ocho de la noche siendo seguido por estos dos ciudadanos JHOANDRY J.L.S., quien también se conoce con el Alias de CASILOCO, y A.S.B.H., también conocido con el Alias EL ZURRO, quienes lo interceptaron cuando se dirigía por el camino que conduce hacia el Puente de Lata, quienes valiéndose de su fuerza física lo sometieron violentamente y mediante el uso de objetos contusos de puños y palos, lo golpearon ocasionándole heridas en todo su cuerpo y fractura en el cráneo, así mismo estos ciudadanos valiéndose del estado de indefensión de la hoy victima procedieron a violarlo en una forma aberrante con el trozo de madera con el cual lo habían lesionado procediendo posteriormente a estrangularlo cometiendo el delito de HOMICIDIO por motivos fútiles e innobles, así como el delito de VIOLACION, motivos por lo que acusamos a los ciudadanos JHOANDRY J.L.S., apodado CASILOCO y A.S.B.H., apodado EL ZURRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.G.G., y solicitamos sean admitidos todos los medios de pruebas presentados en la acusación particular propia y todos los elementos de convicción y nos adherimos al pedimento del Ministerio Público en relación a la privación de los hoy acusados por la magnitud de los delitos cometidos, así como el peligro de fuga de los mismos, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados de autos ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOANDRY J.L.S., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, nací el 15-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.834.805, soltero, carpintero, soy hijo de E.L. y de M.R.S., estoy residenciado en San F.I., sector El Bajo, casa s/n, diagonal al Abasto El Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, me pueden ubicar al teléfono de mi mujer de nombre de L.J., 0416-2608176, y A.S.B.H., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 08-04.1.977, tengo 30 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.946.115, hijo de O.A.B. y de M.M.H.A., estoy residenciado en el sector III del Barrio Cuatricentenario, calle 4, casa N° 77, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7870875. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Abogada NOIRALTH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “En este estado la defensa pública ratifica en todo sus contenidos el escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2007, con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que la defensa niega en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por el representante de loa Fiscalía Vigésima primera del ministerio Público, ello se desprende del particular primero del mencionado escrito, donde motivadamente se expresa la negación a los hechos atribuidos por el representante fiscal. Seguidamente en el particular segundo la defensa realiza oposición con fundamento en el artículo 328.1, en el relación con el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referida dicha excepción específicamente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal suscrita por el Abogado P.J.T.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de proceso de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concretamente en lo que se refiere al capitulo 4 Titulo denominado Precepto Jurídico, y en el capitulo 6 Titulo denominado petitorio; de donde de una lectura efectuada a los citados capítulos se evidencia que el Ministerio Público no define claramente la calificación jurídico de los hechos con una expresión precisa del precepto sustantivo aplicable, en atención al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual deja en un total estado de indefensión a los hoy representados y a la defensa en si, al desconocer de manera clara y precisa en que presupuesto de la norma sustantiva penal se encuentran subsumidos los hechos que atribuye y por cual de esos presupuesto solicita el enjuiciamiento de los hoy defendidos, todo lo cual se traduce ciudadana jueza controladora en que dicho escrito no cumple con los parámetros previstos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta obligado al momento de considerar presentar formar escrito de acusación en contra de los defendidos. Por todo lo expuesto ratifica la defensa dicha oposición de excepción y pide al juzgado sea declarada con lugar la excepción opuesta a los fines de que produzca el efecto legal que dispone el artículo 33. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica el particular tercero el cual esta fundamentado en el artículo 328.2 del Código Adjetivo, mediante l cual se pide al tribunal le sea impuesta a los defendidos una de las medidas Cautelares Sustitutivas que se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la motivación y los fundamentos dados en el mencionado escrito y particular tercero, en el cual se pide al tribunal que se hace procedente en derecho declarar a favor de estos una medida menos gravosa en virtud de que de actas no se encuentra acreditado suficientemente el peligro de fuga y el de obstaculización, los cuales le intima la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, si bien es cierto que se hace procedente la presunción del peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en contra de los hoy defendidos, no es menos cierto ciudadana juez, que tomar solo esta consideración se desvirtuaría la finalidad que tiene en si las Medidas Cautelares en el proceso penal, dándole a estas un sentido de retribución penal de carácter sustantivo a las mismas. Se ratifica a su vez el particular cuarto, mediante el cual se pide al juzgado no sea admitido como prueba documental para ser incorporada al eventual juicio oral y publico en atención a la presente causa penal, la referida del subtitulo del capitulo 5to. De la acusación fiscal como lo es al Acta de investigación policial de fecha 25 de Febrero del año 2007, se ratifica de igual forma el particular quinto referidas a las testimoniales ofrecidas en los numerales 1 al igual que las documentales referidas a los numerales 2 y 3, y por último se ratifica el particular sexto del mencionado escrito. Por otra parte y en este mismo orden de ideas respecto del escrito de acusación particular propia presentado por loas Abogados M.F.G. y AITOB LONGARAY, en su carácter de representantes judiciales de las ciudadanas L.L.G.B. y Z.J.G.G., niega la defensa la atribución de los hechos que narran los apoderados judiciales en el mencionado escrito de acusación particular, por cuanto de las investigaciones practicadas por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, de ninguno de los elementos de convicción y de las diligencias practicadas por este órgano se desprende que los mismos se hayan suscitados en las condiciones de modo que narran los representante judiciales de la victima, por ello niega la defensa los mismos, así como la participación y responsabilidad penal de los defendidos en estos. Para finalizar se opone la defensa y pide al tribunal la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el tantas veces escrito de acusación particular propia dispuesto en los numerales 7, 8, 9 y 10, referidos específicamente a las testimoniales de los ciudadanos C.S.M.D., J.E.M., R.I.M. y J.G.M., indicando la defensa que dichos testimoniales son impertinentes, ello en virtud de que tales personas durante el transcurso y el desarrollo y investigación penal que diera inicio al proceso que se le sigue a los hoy defendidos, en ningún momento aparecen como diligencias practicadas que permitieran a la defensa poder controlar o por lo menos determinar que efectivamente tales personas estén vinculadas con los hechos como testigos y tuvieran conocimientos de los hechos atribuidos por la parte acusadora, en este caso los representantes de la victima, por lo que con el debido respeto que merecen los apoderados judiciales desconoce la defensa la veracidad de lo que informan a criterio de estos dichos testigos en el escrito de acusación, todo ello se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto, la incorporación de tales testigos al proceso no cumplieron con las condiciones o formas que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, al no ser los mismos evacuados en la fase de investigación del proceso, negándosele con ello a la defensa el poder acceder en ese estado a las entrevistas o dichos de los referidos ciudadanos, razones estas por la cuales pide la defensa no sean admitidas para el Juicio Oral y Público las testimoniales antes indicadas, solicito por último copia fotostáticas simples del presente acto, es todo”. En este Estado la Juez íntima a la hermana de la victima presente es esta audiencia si desea ejercer su derecho en declarar en este acto, quien expuso que si. Acto seguido esta juzgadora le solicita sus datos filiatorios quien expuso: Mi nombre es Z.J.G.G., Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nací el 17-10-1958, tengo 48 años de edad, soy soltera, soy titular de la cédula de identidad N° 5.503.194, soy hija de R.R.G. (d) y de L.D.G., estoy residenciada en el sector Primero de Mayo, Urbanización Las Cumbres, avenida 1, calle S.B., El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8815917, seguidamente estando legalmente juramentada hace su exposición de la siguiente manera: “En primer lugar como hermana del difunto, reconozco que era una persona honesta, sencilla y los señores involucrados en el hecho lo conocían y los ayudaba, pueden preguntar que tipo de persona era, no se metía con nadie, sano y estos señores solo por ser que era bobo, y creían que lo iban a avispar con quitarle la vida, lo único que pido a este tribunal que haga justicia, ya que igual nos puede pasar a nosotros, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Escuchada como fueron las exposiciones efectuadas por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, así como de los representantes legales de los familiares de la hoy victima F.J.G.G., Abogados en ejercicio M.F.G. y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en la que ratifican en todos y cada uno de sus partes, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevaron a interponer al primero de los nombrados acusación en la oportunidad legal correspondiente y al segundo de los nombrados en la oportunidad que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , acusación particular propia en contra de los ciudadanos JOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., y a quienes paralelamente acusan por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso F.J.G.G., y en la que el primero de los nombrados pide sea admitida la acusación en su totalidad y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, sea mantenida la privación preventiva judicial de libertad y ordenado el Juicio Oral y Público en contra de los hoy acusados, y por último solicita copia de las actas de esta audiencia, medios de pruebas estos que se clasifican en Testimoniales y en la cual promueve la declaración de los ciudadanos J.E.A.V., por ser esta la persona a quien el ciudadano JOANDRY y ALBERTO le habían manifestado haber matado a la hoy victima, cuando este le inquirió el porque cargaba ropas de su pertenecía, la ciudadana M.S.B., quien es útil, necesario y pertinente por manifestar que los ciudadanos JOHANDRY y ALBERTO, estaban en la Bodega consumiendo unas cervezas y quien también dice se encontraba el ciudadano F.G. y se marcharon del lugar, el ciudadano G.M.V.S., cuya pertinencia, necesidad y utilidad por manifestar que el mismo se encontraba en la carpintería Puente de Lata aproximadamente a las siete de la mañana, cuando llegaron los ciudadanos apodados CASILOCO y EL ZURRO, y manifestando CASILOCO, de nombre JOHANDRY que había matado un chamo y se lo había culíao, procediendo a dormir EL ZURRO, y el otro se puso a trabajar, declaración del ciudadano M.A.G.R., quien manifiesta ser propietario de la Carpintería Puente Lata, que las personas según versión de los vecinos habían dado muerte a la hoy victima, se encontraba durmiendo en la habitación de la carpintería, declaración del ciudadano A.J.R.M., quien manifiesta se encontraba consumiendo licor con un ciudadano que se llama ALBERTO y le dicen EL ZURRO, llegando al rato la hoy victima, les brindó unas cervezas y quien posteriormente se dio cuenta que habían matado a golpes los ciudadanos antes nombrados, testimonio el ciudadano Agente W.C. y L.U., adscritos al CICPC. a la Sub Delegación Caja Seca, por ser estos que practicaron inspecciones bajo los N° 32, 33 y 34, en el lugar donde fue localizado el cadáver, en el lugar de la carpintería Puente Lata y en la sala de recepción de cadáveres del Hospital J.A.U. de la Población de Tucaní estado Mérida, y ser quienes realizaron la aprehensión de los hoy acusados, testimonio del experto reconocedor Técnico Universitario R.D.G., adscrito al CICPC, Sub delegación caja seca, por ser este quien recolectara las evidencias que consta en las actas anteriormente señaladas, testimonio de las profesionales expertas licenciada BERNARDA FUENMAYOR y la Doctora VERENIOCE HERNANDEZ, adscritas al laboratorio de Toxicología del CICPC, Sub delegación Zulia, por ser estas quienes practicaran experticia hematológicas a las evidencias relacionadas con la presente causa, cuya pertinencia necesidad y utilidad estriba en los conocimientos científicos sobre la naturaleza de las adherencia hematológicas presentadas en dichas evidencias, deposición del Doctor G.A.M., quien practicó Autopsia Legal y esta adscrito al CICPC, Sub Delegación Caja Seca, las pruebas denominadas documentales en la que promueve Acta de investigación de fecha 05 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios anteriormente señalados W.C. y L.U., Acta de Inspecciones signadas bajo los N° 32, 33, y 34 de las que anteriormente se hizo referencia, cuya necesidad utilidad y pertinencia surgen de lo anteriormente señalado, acta de experticia de reconocimiento practicada por el funcionari0o R.D.G., adscrito al CICPC, Sub delegación caja seca y signada bajo el N° 9700-187-004, Acta de experticia hematológica efectuada por las Licenciadas RAINELDA FUENMAYOR y Doctora V.H. expertas profesionales adscritas al CICPC, Sub Delegación del Estado Zulia, resultado de Autopsia practicado a la hoy victima por el Doctor G.M., Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.Z., en la que consta el fallecimiento de la hoy victima, en cuanto a las pruebas promovidas por los representantes legales de los familiares de la hoy victima clasificadas igualmente en testimoniales y en la que promueve a los Doctores G.A.M., F.C., experta R.F. y Doctora V.H., los funcionarios policiales W.C., L.U. y E.M., testimonio de la funcionaria adscrita al CICPC, Sub Delegación Caja seca, R.R.G., e Inspector O.G., por ser estas las personas asignadas a la presente investigación, el Técnico R.D.G., las testimoniales de las ciudadanos C.S.M.D., J.E.M., R.I.M., J.G.M.M., M.S.B., J.E.A.V., G.M.V.S., M.A.G., A.J.R., J.M. y L.L.G.B., en pruebas documentales promueve Acta de Aprehensión de los hoy acusados, Acta de Inspecciones signadas bajo los N° 32, 33 y 34, y las cuales se explicaron en las oportunidades que se señalaron las pruebas del Ministerio Público e igualmente promueve resultado de Autopsia practicada por el Doctor G.A.M., para su incorporación por lectura e exhibición del resultado de las evidencias practicada por el experto R.D.G., adscrito al CIPPC, de la Sub Delegación caja Seca, e igualmente para su incorporación por su lectura de los resultados de experticia de barrido hematológico y seminal practicado por las profesionales tantas veces nombradas de los objetos o evidencia incautadas en el lugar, como ropa, calzado de los imputados y de la victima y trozo de madera, su incorporación por lectura de examen Médico Post Morten por el Médico Forense adscrito al CICPC, Sub delegación Caja Seca F.C., por último pide la exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de su exhibición de todas las evidencias tales como trozo de madera, ropa de la victima de los imputados y calzado, para que dichos expertos expongan y reconozcan sobre dichos objetos, y por último solicita la exhibición de tres fotografías de evidencias colectadas anteriormente señaladas según consta en Acta de Inspección N° 33, de un pantalón Blue Jeans para caballero, un trozo de madera impregnado de sustancia de color pardo rojizo para su incorporación en el juicio oral y publico y que igualmente como al Ministerio Público luego de haber subsanado el error material de tipeo en lo que respecta a la calificación jurídica enunciada como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y en la que corrige como HOMICIDIO CALIFICADO, y el delito de VIOLACION, así como aporta nuevamente la dirección donde puedan ser notificados o convocadas la victima, y que basado en los hechos ambos solicitantes ocurrido el día 04 de Febrero de 2007, cuando aproximadamente las nueve horas de la noche, los ciudadanos JOHANDRY J.L.S. apodado CASILOCO y A.S.B.H., apodado EL ZURRO, se encontraban ingiriendo licor en Bodega del sector Puente Lata, vía Zona Nueva, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano F.J.G., consumió varias cervezas, retirándose del sitio y al cabo de breve espacio se retiraron los hoy acusados, interceptaron al ciudadano F.G., en la vía que conduce al puente en construcción sobre el Río Puente Lata, propinándole con fragmento de madera en la humanidad de la hoy victima ocasionando heridas de agarrante y fractura de cráneo y que igualmente procedieron a violar y acabar con la vida del ciudadano FRANBCIOSCCO J.G., cuando ejercían compresión en el cuello de la victima hasta acabar con la vida de la hoy victima, hechos estos y los elementos anteriormente señalados que conlleva a ambos peticionarios a solicitar la admisión total de ambas acusaciones, sus medios de pruebas, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y se ordene el enjuiciamiento de los hoy acusados por los delitos tantas veces enunciados en esta audiencia en perjuicio del ciudadano F.J.G.G. y le sean otorgadas copias simples del presente acto. Ahora bien, como quiera que la defensa hace oposición e interpone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando tal excepción en lo que respecta a la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en la que considera que los hechos narrados por el Ministerio Público no son claramente especificados y subsumidos en la calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO y VIOLACION, que conlleva a un estado de indefensión al no definir claramente la calificación jurídica de los hechos. Ahora bien esta juzgadora del análisis del contenido de los hechos así como de los preceptos de las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDOIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406 ordinal 1 y 364 del Código Penal Venezolano, considera esta juzgadora que perfectamente se subsumen los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en las conductas señaladas y desplegadas por los hoy acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, y que no lleva a ningún estado de indefensión sobre sus defendidos sobre esta circunstancia, ya que claramente el Ministerio Público define el desarrollo de las conductas desplegadas por los hoy acusados, razón por la cual se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa, en cuanto a la oposición de las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público de fecha 05 de febrero de 2007 y corre al folio 05, le asiste la razón a la defensa en cuanto a que esto es un acta de las practicadas como urgentes y necesarias y no es de elementos de convicción, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes están siendo promovidos y en lo que en un posible juicio oral y publico el Ministerio Público puede demostrar lo que pretende con dicha acta, razón por la cual se desestima dicha prueba, e igualmente y en los mismos términos se desestima el Acta Policial de detención promovida por los representantes legales de la victima en el escrito de acusación, en cuanto a la oposición de admisión de los testigos promovidos por los representantes legales de la victima que los señala bajo los N° 7, 8 y 9, la defensa no le asiste la razón por cuanto el derecho de ejercer la contradicción puede ser perfectamente desarrollada y garantizada a sus defendidos en un posible Juicio Oral y Público. Ahora bien, como quiera que de una u otra manera los otros medios de pruebas se vinculan con los hechos que se debate en el presente caso, considera esta juzgadora que deben ser admitidos incluyendo las testimoniales objetadas por la defensa que deben ser admitidos para un juicio oral y público, por cuanto se observa que los mismos cumplen con los requisitos contemplados en los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal , admitiendo así parcialmente ambas acusaciones interpuesta en contra de lo9s ciudadanos JOAHANDRY J.L.S. y A.S.B.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406 ordinal 1 y 374 ,ambos del Código Penal Venezolano , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.G., en cuanto el pedimento de la admisión de las pruebas por parte de la defensa y los cuales están descritos en su escrito de promoción de pruebas e identificados en el capitulo quinto, enumeradas bajo los N° 1, 2 y 3, dichas pruebas igualmente se admiten por considerar que reúne los requisitos establecidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , así como el principio de la comunidad de la prueba ejercida por el Ministerio Publico como la parte acusatoria de la victima, por cuanto dichos derechos le asiste a la defensa. En cuanto al pedimento efectuado por el Ministerio Público en que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y la defensa que le sea aplicada una M.S. menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en contra de los imputados y el segundo a favor, considera esta juzgadora basada en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo 1ro. , es decir la pena que pudiese llegar a imponer, la magnitud del daño causado como lo es la perdida de la vida de un ser humano en las condiciones en que fue ejecutada su muerte y que va en contra de los principios morales de nuestra sociedad venezolana y que dicha perdida no tiene parámetro para ser valorada, es incalculable y en la que la pena a imponer se excede de los diez (10) años en el caso de que estos ciudadanos fuesen condenados y a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso sin que se quede irrisoria el fin perseguido de hacer justicia y cuyos delitos tienen unas penas que oscilan en su límite máximo de 15 a 20 años, por lo que surge la presunción legal de fuga y no con esto surge como lo alega la defensa que sea una aplicación de pena anticipada para sus defendidos, razón por la cual se mantiene la privación preventiva de libertad y se niega la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, por ello de conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio de los ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., por los delitos tantas veces señalados, se niega la solicitud de Sobreseimiento a la defensa en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la defensa, se emplaza a las partes para que en un plazo compón de cinco (5) concurran por ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria del despacho para que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALEMENTE, la acusación y los medios de pruebas interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja seca del Estado Zulia, y la acusación particular propia interpuesta por los representantes legales de la victima, en contra de los ciudadanos JHOANDRY J.L.S., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nació el 15-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.834.805, soltero, carpintero, hijo de E.L. y de M.R.S., residenciado en San F.I., sector El Bajo, casa s/n, diagonal al Abasto El Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, se puede ubicar al teléfono de su mujer de nombre de L.J., 0416-2608176, y A.S.B.H., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació el 08-04.1.977, de 30 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.946.115, hijo de O.A.B. y de M.M.H.A., residenciado en el sector III del Barrio Cuatricentenario, calle 4, casa N° 77, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7870875, a quien tanto el Ministerio Público como la parte acusadora privada los acusan por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamo F.J.G.G.. SEGUNDO: Se desestima el Acta Policial que corre inserta al folio cinco (5) de las actuaciones de investigación y se admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, de los representantes legales de la victima y por la defensa, los cuales se especificaron en la narrativa de esta audiencia. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los hoy acusados y el auto de apertura a juicio, se mantiene la privación preventiva de libertad de los mismos con fundamento a lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, se niega en su defecto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se Niega el Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio de este circuito y extensión, se instruye a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente en la debida oportunidad legal, todo de conformidad a lo establecido 197, 198, 199, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Retén Policial San C.d.Z. en su oportunidad participándole que los acusados de autos quedaran a la orden del Tribunal de Juicio de este mismo Circuito y Extensión, se otorgan las copias simples solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, los representantes legales de la victima y la defensa, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 131-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. P.T.M..

LOS IMPUTADOS,

JHOANDRY J.L.S..

A.S.B.H..

LA DEFENSA PUBLICA 5ta.,

ABG. NOIRALITH G.U..

LOS QUERELLADOS,

Z.J.G.G..

ABG. M.F.G..

AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR