Decisión nº 289-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2009-010675

Asunto: VP02-R-2013-000889

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Primero (01) de Octubre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.H.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., portador de la cédula de identidad N° 18.875.453, contra la decisión N° 982-13, de fecha 15.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.09.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio C.H.R.N., en su condición de defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que en el caso de marras, el único elemento de convicción que vincula a su representado con el delito que se le imputa, es el acta policial, de fecha 14.06.2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de un procedimiento policial inverosímil, además de ser ilegal y violatorio de los derechos y garantías del ciudadano JHOANGEL J.G.N..

Siguiendo con este orden de ideas, el profesional del derecho alega, que resulta imposible creer que una persona que ha cometido un delito tan grave como el Homicidio, confiese ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el delito que cometió, en efecto, el recurrente considera, que dicha actuación es una burla a la inteligencia de los operadores de justicia.

En tal sentido, el apelante sostiene, que en el presente caso los funcionarios actuantes violentaron los derechos y garantías de todo imputado, toda vez que, para el momento de la detención del ciudadano A.F. recaía una orden de aprehensión en su contra, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, a dichos funcionarios no les está dada la facultad de declarar a un ciudadano, pues, el artículo 132 del Texto Penal Adjetivo establece de forma clara y precisa las oportunidades, condiciones y circunstancias en las cuales un imputado debe declarar.

Por su parte, la defensa refiere, que la insistencia de señalar como ilegal la presunta declaración rendida por el ciudadano A.F., radica en que dicha declaración es el único elemento de convicción que relaciona a su representado con el hecho que se le atribuye.

Asimismo alude, que en el caso de autos existen una serie de elementos que comprueban que ciertamente ocurrió un homicidio, que se suscitó en un lugar y hora determinada, contra unas personas determinadas, pero para nada evidencian la participación de su representado en el hecho.

De este modo, el recurrente señala, que mal puede una declaración rendida en contraposición con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, bastar como basamento para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que menos servirá para comprobar la culpabilidad de una persona en un juicio penal.

Quien apela sostiene, que de considerar la referida declaración como válida y elemento de convicción suficiente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, se estaría legitimando una violación flagrante de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 13 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, además, se le estaría dando una patente de corso a los funcionarios actuantes para colocar en las actas lo que se les ocurra.

Siguiendo con este orden, el recurrente expresa, que la ley establece unas condiciones específicas en las cuales se debe recibir la declaración de un imputado, declaración que, debe ser rendida voluntariamente sin coacción ni apremio y libre de tortura, ante un juez, abogado defensor y Fiscal del Ministerio Público.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, por violentar lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los requisitos previstos en dicha norma deben cumplirse de forma concurrente y no de forma parcial y al faltar solo un requisito no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se decrete la l.p. e inmediata a favor de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Señala la Representación Fiscal, que la aprehensión del ciudadano JHOANGEL J.G.N., se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 15.07.2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad U.F., Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 08/08/2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, no obstante, la Jueza de instancia, al momento de librar la orden de aprehensión tuvo a su vista las actas procesales que conforman la investigación donde existen suficientes indicios y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras.

Así las cosas, el Ministerio Público alega, que existiendo una sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.F., y por cuanto existen elementos que adminiculados vinculan la participación del hoy imputado en el hecho investigado, es imprescindible la imposición de una medida privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de manera que, la decisión de privar de libertad al ciudadano JHOANGEL J.G.N., no fue tomada de manera aislada ni a capricho, sino que vinculando los elementos e indicios, hasta ese momento recabados, dieron certeza a la Jueza para la imposición de la medida decretada. En tal sentido, la Vindicta Pública cita el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 404, de fecha 26.10.2011.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, dado que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han cambiado, aunado a garantizar las resultas del proceso.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, sea confirmada la decisión N° 982-13, de fecha 15.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JHOANGEL J.G.N..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15.08.2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A..

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, pues, el único elemento de convicción presentado en contra de su defendido es la declaración rendida por el penado A.F., la cual se realizó en contravención con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano (sic), donde resultaron como victimas (sic), los hoy occisos S.A.C.A. y S.A.C.A. (hermanos). SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto JOHANGEL GAMBOA NAUD, plenamente identificado en actas, es autor o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL N° 2094, PRACTICADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, SIGNADA CON EL N° 2095, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, SIGNADA CON EL N° 2096, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA V.A.R., (…Omissis…). 8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SHARIFF CARMELO BRAVO ATENCIO 9.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO AFIF CHAABAN, (…Omissis…). 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENRO SIGANADA CON EL N° 1630 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2009, (…Omissis…). 11.- PROTOCOLO DE NECROPSIA, SIGNADO CON EL N° 737, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 12.- PROTOCOLO DE NECROPSIA, SIGNADO CON EL N° 736, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009, (…Omissis…). 13.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGNADA CON EL N° 1238 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009, (…Omissis…). 14.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGNADA CON EL N° 1285 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009, (…Omissis…). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2009, (…Omissis…). 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N° 3065-30 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2009, (…Omissis…). 17.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.A.C.A., (…Omissis…). 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, SIGNADA CON EL N° 323, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009, (…Omissis…). 19.- CONSTANCIA MÉDICA SIGNADA CON EL N° 295-09 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009, (…Omissis…). 21.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.J.S.C., (…Omissis…). 22.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.J. (sic) SARCOS QUINTERO, (…Omissis…). 23.- ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, SINADA (…Omissis…) CON EL N° 060509, de fecha 22 de abril (sic) de 2009, (…Omissis…). 24.- ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 22 de abril (sic) de 2009, (…Omissis…). 25.- ACTA DE DEBATE DE FECHA 1-06-2010 (…Omissis…). 26. Acta de debate de fecha 10.05-10 (…Omissis…). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de exceder el limite (sic) máximo de la pena de diez años, debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado a que existe el testimonio del funcionario J.C.B., quien practica la Aprensión (sic) de Alvenys Fuenmayor y es este (sic) es decir el ciudadano Albenys quien le manifiesta a la comisión policial que el (sic) había participado conjuntamente con otro ciudadano a quien Apodan (sic) Chiche identificándolo como JHOANGEL GAMBOA NAUD y la declaración de la ciudadana VERONIA AGUILAR, quien durante la declaración ante el Juez de juicio refiere que el segundo ciudadano que se encontraba con el condenado Albenys, REALIZO (sic) VARIOS DISPAROS sobre la humanidad de sus hijos SAMIRA Y S.C., aportando las características del segundo sujeto las cuales coinciden con las del imputado, en consecuencia se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic), 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JOHANGEL GAMBOA NAUD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano (sic), donde resultaron como victimas (sic), los hoy occisos S.A.C.A. y S.A.C.A. (hermanos), y comprometida como se encuentra la responsabilidad del hoy imputado JHOANGEL GAMBOA N.C.: En relación a la L.P. o en su defecto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa bajo el argumento que el Ministerio publico (sic) pretende que este tribunal de control ratifique la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su representado pero es el caso que la referida pretensión solo esta (sic) sustentada por una acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de un ciudadano llamado A.F. quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, dejando estos funcionarios de forma arbitraria y en contraposición del articulo (sic) 132 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de que el referido ciudadano A.f. (sic), había confesado que el (sic) había cometido el delito en compañía de su representado en este sentido cabe destacar que según el articulo (sic) anteriormente referido 1 aparte, si el imputado es aprehendido solamente rendirá declaración por ante el juez (sic) de control que ordeno (sic) su aprehensión en este sentido mal pudiera utilizarse este elemento para privar de libertad a su representado, por otra parte el ministerio (sic) publico (sic) presenta en este acto una serie de elementos de convicción como son inspección técnica de cadáver inspección técnica del sitio, declaración de algunos testigos, elementos de convicción estos que para nada señalan a su representado como uno de los responsables del hecho generador del presente p.p., se declara SIN LUGAR lo solicitado, ya que a juicio de esta Juzgadora, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), son suficiente para este acto de presentación, siendo ofrecido el testimonio del funcionario J.C.B., quien señala que al momento de practicar la aprehensión del imputado hoy condenado Albenys este le manifiesta a la comisión policial que el (sic) había participado conjuntamente con otro ciudadano a quien Apodan (sic) Chiche identificándolo como JHOANGEL GAMBOA NAUD. 26, lo cual no se trata de una confesión como pretende hacerlo ver la defensa, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, menos aun (sic) cuando le fue dado valor probatorio por un juez (sic) de juicio, quien dicta sentencia condenatoria en contra del mencionado imputado A.f. (sic), aunado a esto existe la declaración de la ciudadana VERONIA AGUILAR, que a través de la cual se deja constancia que el segundo ciudadano que se encontraba con el condenado Albenys, REALIZO (sic) VARIOS DISPAROS sobre la humanidad de sus hijos SAMIRA Y S.C., aportando las características del segundo ciudadano las cuales coinciden con la del imputado de autos, y adminiculado a esto obra también en contra del imputado que el mismo haya permanecido oculto por mas (sic) de cuatro años. QUINTO: Se declara (sic) Decreta (sic) el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373, del Código Orgánico Procesal Penal…

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Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JHOANGEL J.G.N., se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal decretada, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

Esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó aproximadamente veintiséis (26) elementos de convicción, determinando que los mismos resultaban suficientes para considerar la participación del imputado de autos en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba la declaración del funcionario J.C.B., quien al momento de practicar la aprehensión del ciudadano A.F., el mismo indicó que él había participado conjuntamente con otro ciudadano a quien apodaban chiche, identificándolo como JHOANGEL GAMBOA NAUD en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, así como la declaración rendida por la víctima y testigo presencial de los hechos, ciudadana V.A., quien estableció que el ciudadano que se encontraba con el penado ALBENYS FUENMAYOR, realizó varios disparos sobre la humanidad de sus hijos SAMIRA y S.C.. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Asimismo, esta Sala precisa indicar, en cuanto a lo referido por la defensa, relativo a que la declaración del ciudadano ALBENYS FUENMAYOR, se realizó en contravención con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración del funcionario J.C.B., fue valorada por el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, por lo que, al ser valorada dicha declaración, la misma constituye un elemento de convicción que hace presumir la participación del ciudadano JHOANGEL J.G.N. en el hecho que se investiga, por lo que no asiste la razón a la defensa en relación a este punto. Así se decide.-

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JHOANGEL J.G.N..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado ha permanecido al margen de la ley por más de cuatro años, pues, pesaba orden de aprehensión en su contra, para hacer presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio C.H.R.N., en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., contra la decisión N° 982-13, de fecha 15.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000889

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