Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 21 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001291

ASUNTO: RP11-P-2015-001291

Celebrada como ha sido el día 19 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JHOANGEL R.B.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. O.D.Q., el imputado, (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Edítela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JHOANGEL R.B.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.A. DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de abril de 2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso; el día de hoy viernes17-04-15 a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias por lo que redirijo hasta aquí a formular la presente denuncia (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JHOANGEL R.B.R., venezolano, nacido Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.862, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.L.B. y R.R., domiciliado en el sector la rinconada calle la dulzura, casa S/N, detrás del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que mi representado no presenta registros policiales, ni tiene prontuario policial. Solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DELTRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JHOANGEL R.B.R., por hechos acontecidos en fecha 17 de abril de 2015, expuestos por la representación fiscal, según consta en acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso; el día de hoy viernes17-04-15 a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias por lo que redirijo hasta aquí a formular la presente denuncia (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso; el día de hoy viernes17-04-15 a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias por lo que redirijo hasta aquí a formular la presente denuncia (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por la ciudadana MARÍA; ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “ (…) resulta ser que el día de hoy en momentos que me encontraba en una buseta dos sujetos desconocidos quienes estaban a bordo de la misma, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron logrando despojar a varias personas de sus pertenencias, posteriormente desbordando del mismo, alejándose en veloz carrera del lugar. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por el Ciudadano SAMUEL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) hoy viernes 17-04-2015, a las 04:10 horas de la tarde, agarré un bus hacia Güiria la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y cuando íbamos por la carretera Nacional Carúpano- Cumaná, Sector Mareka, (…), tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, comenzaron a decir ESTO ES UN QUIETO, que sacáramos todo, porque si no, nos iban a matar, donde todos los que íbamos en el autobús le entregamos todo (…).ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por el Ciudadano REINALDO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) hoy 17-04-2015, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, regresaba de mi trabajo en un microbús de la línea de Guaca, cuando de pronto se montaron tres chamos en el mismo y dejan que el autobús corriera un poco, luego los tres se paran diciendo esto es un atraco, quitándonos a todos nuestras cosas, le dicen al chofer que pare el microbús y se tiran, corriendo en dirección hacia la orilla de la playa (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por YOMAR POLL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 07 y su vto., rendida por la ciudadana FANNY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) me dirigía hacia mi casa en un autobús perteneciente a la línea de conductores San J.O. y en el sector Mareca tres sujetos, quienes venían en el mismo bus se pararon y nos dijeron que les entregáramos nuestras pertenencias (…).ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., rendida por la ciudadana SIRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) el día de hoy a las 04:00 horas de la tarde, me trasladaba en una unidad de transporte de San J.O.d.G., cuando sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron al conductor a que detuviera la unidad mas adelante del cementerio de Playa Grande, despojando a todos los pasajeros que nos trasladábamos en dicha unidad de todas nuestras pertenencias, posteriormente bajándose de la unidad (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 09 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano , donde se aprecia: “(…) En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó a este despacho una Unidad de transporte colectivo, el cual sus usuarios manifestaron haber sido victimas de un robo dentro del mismo, perpetrado por tres sujetos, a la altura del sector MARECA, carretera nacional CARUPANO-GUACA, trasladándonos hacia la dirección antes mencionada conjuntamente con un ciudadano de nombre SAMUEL, (…) realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias, donde en el momento que nos encontrábamos en las marinas de playa (…) nuestro acompañante logró avistar a tres sujetos que se trasladaban a pie (…) procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida, por la cual luego de una breve persecución logramos darle alcance a los sujetos (…) pudimos localizar una bolsa de color negra, contentiva de dos (02) desodorantes , marca AXE, color negro en aerosol, Un (01) desodorante marca REXONA, color negro, en rolón y un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas chopo, con empuñadura elaborada en material sintético, atada con goma de color negro, provista de una munición, marca cavin, calibre 380 sin percutir, los cuales fueron colectados y resguardados. ACTA DE ISNSPECCION TECNICA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO MINIMETRO, TIPO TRANSPORTE, COLOR AMARILLO, PLACAS 07AB7IA. RECONOCIMIENTO N° 0151, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la experticia realizada al arma incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO N° 0152, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento. AVALUO REAL N° 045, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia del avaluó practicado a Tres (03) desodorantes marca AXE color negro un (01) desodorante marca REXONA WOMEN, color negro en la que se concluye que los mismos tiene un valor total de 22,87 bolívares. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia; de la evidencia incautada: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, DE LOS COMÚNMENTE CONOCIDOS COMO “CHOPO” SIN MARCA O REGISTRO DE CASA COMERCIAL ALGUNA. 2) UN CARTUCHO O BALA, MARCA CAVIM, CALIBRE 3.80 MM. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 19 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia; UNA (01) BOLSA DE COLOR NEGRO DE 30 CM DE ALTURA Y 22 CM DE ANCHO CON ASAS DEL MISMO COLOR. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 20 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia; de la evidencia incautada: 1) TRES (03) DESODORANTES AEROSOL, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ENTE OTROS APOLLO AXE, COLOR NEGRO Y VERDE. 2) UN (01) DESODORANTE MARCA REXONA WOMEN, CRISTAL 48H, COLOR NEGRO, CONTENIDO NETO 50ML. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0447, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia que el ciudadano JHOANGEL R.B.R., NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos: JHOANGEL R.B.R., venezolano, nacido Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.862, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.L.B. y R.R., domiciliado en el sector la rinconada calle la dulzura, casa S/N, detrás del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.A. DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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