Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, escrito en la cual la ciudadana JHOANIS J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.055, domiciliada en San J.L.P. calle 5, casa Nº 155, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su carácter de tía paterna de la niña identidad omitida, actualmente de 8 años de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con el artículo 126 literal ”i” en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su sobrina, por cuanto en fecha 29 de octubre del 2003, dicho c.d.p. dictó una medida de Abrigo a favor de la prenombrada niña, bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana JHOANIS J.O.C., ya que la madre biológica, debido a su situación económica y por no tener ayuda accedió a entregar por voluntad propia su hija de seis meses de edad a la ciudadana JHOANIS J.O.C., responsabilidad que especificó sería en los aspectos económicos, culturales y sociales, de igual manera expresó que no tiene ningún impedimento en que la mencionada ciudadana siga haciéndose responsable legalmente de la niña, ya que siempre ha sido de esa manera e igualmente el padre de la niña ciudadano JHAN C.C.C., manifestó que su hija siempre ha estado con su hermana debido a que su situación económica es inestable, alegó que no se opone que siga siendo así, ya que ella ha sido la encargada de sus cuidados y atenciones, moral, cultural y socialmente.

Acompañó a su solicitud, acta de Medida de Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copias de las cédulas de identidad de los padres biológicos de la niña de autos y de la solicitante, informe social practicado por la trabajadora social del C.d.P. a la solicitante de autos.

En fecha 01/12/2003 se le dio entrada y por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó citar a los padres biológicos de la niña de auto, oír a la ciudadana JHOANIS J.O.C. a fin de que ratifique su solicitud, oír a la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se libró boletas y oficios.

Al folio 24 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio público de este estado en fecha 15-12-2003.

Al folio 25 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana JHOANIS J.O.C., solicitante de la colocación familiar y tía de la niña de autos quien manifiesta, que desde el año 1.997 tiene bajo su responsabilidad a su sobrina paterna P.D.J.C.D., ya que su ex cuñada D.V.D.P., se la entregó cuando ella tenía seis meses de edad, para que ella la cuidara, ya que ella no la podía tener por problemas económicos, que la niña está estudiando primer grado en el Colegio San J.B.d.C., es un colegio privado, que está comprometida, posee casa propia y quiere mucho a PAOLA, que le ha brindado todo el afecto, amor y cariño que ella se merece y quisiera que le otorgaran la colocación familiar, que ella la quiere como si fuera su hija.

Al folio 26 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana D.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.053, madre biológica de la niña de autos en la cual manifiesta que su hija identidad omitida desde chiquita ha vivido en casa de JHOANIS J.O.C..

Al folio 27 del expediente corre inserta declaración rendida por la niña P.D.J.C.D..

Del folio 29 al 35 del expediente, corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Al folio 37 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano JHAN C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.500, padre biológica de la niña de autos en la cual manifiesta que actualmente se encuentra desempleado, que es cierto que su hermana JHOANIS O.C., es la persona que se ha encargado de su hija desde que esta tenía seis meses de nacida.

Al folio 38 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano YANOSKY SEGUNDO T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.149, técnico medio en mecánica de mantenimiento en la empresa AEROCLOSET, quien manifiesta que conoce a la ciudadana JHOANIS ORTEGA desde hace 14 años y actualmente tienen 3 años conviviendo, que desde que la niña P.D.J. nació, siempre ha estado pendiente de ella, que actualmente vive con ellos, por cuanto su mamá se la entregó a su pareja cuando la niña tenía seis meses de nacida y viven como cualquier familia, de hecho ella le dice papá.

Por auto de fecha 02-07-2005, se acordó que por cuanto los demandados convinieron en todo lo solicitado por la demandante, y se ha cumplido los supuestos de hecho y de derecho contenidos en la norma del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se procederá a dictar la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, de 8 año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos JHAN C.C.C. y D.V.D.P., en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

Manifiesta la solicitante, que desde el año 1.997 tiene bajo su responsabilidad a su sobrina paterna P.D.J.C.D., ya que su ex cuñada D.V.D.P., se la entregó cuando ella tenía seis meses de edad, para que ella la cuidara, ya que ella no la podía tener por problemas económicos, que la niña está estudiando primer grado en el Colegio San J.B.d.C., es un colegio privado, que está comprometida, posee casa propia y quiere mucho a PAOLA, que le ha brindado todo el afecto, amor y cariño que ella se merece y quisiera que le otorgaran la colocación familiar, que ella la quiere como si fuera su hija.

Asimismo el ciudadano YANOSKY SEGUNDO T.A., quien manifiesta que conoce a la ciudadana JHOANIS ORTEGA desde hace 14 años y actualmente tienen 3 años conviviendo con ella, que desde que la niña P.D.J. nació, siempre ha estado pendiente de ella, que actualmente vive con ellos, por cuanto su mamá se la entregó a su pareja cuando la niña tenía seis meses de nacida y viven como cualquier familia, de hecho ella le dice papá, que poseen casa propia y los dos trabajan, que la niña estudia en un colegio privado, y siempre le han dado todo lo que ella necesita para su desarrollo, amor y cariño como si fueran sus verdaderos padres, por eso solicita se les de la colocación familiar a los dos, por cuanto en la empresa donde labora existen una serie de beneficios que la niña puede disfrutar, ya que hasta los momentos ellos no tienen hijos y es P.D.J. su única carga familiar y a quien están dispuestos a darle todos los cuidados y amor que se merece.

TERCERO

De las declaraciones hechas por los padres biológicos de la niña de autos ciudadanos JHAN C.C.C. y D.V.D.P., los mismos manifestaron: que están de acuerdo que la ciudadana JHOANIS J.O.C., tía paterna de la niña de autos la tenga en colocación familiar, igualmente señaló la madre de la niña, que que su hija PAOLA desde chiquita ha vivido en casa de JHOANIS J.O.C., ya que ella vivía con un hermano de ella, que ella le dejó a la niña bajo su responsabilidad desde que ella tenía seis meses, cuando se separó de su hermano, que su situación económica era muy fuerte y no tenía ayuda de nadie, que su ex cuñada todo el tiempo ha estado pendiente de la niña, le compra todo lo necesario desde que nació, que su hija está bien cuidada, no le falta nada, está estudiando en un colegio privado, que ella no ha perdido el contacto con su hija, ya que su ex cuñada siempre se la lleva a su casa, que siempre la ve y comparte con ella.

Igualmente el padre manifiesta que es cierto que su hermana JHOANIS O.C., es la persona que se ha encargado de su hija desde que esta tenía seis meses de nacida, por cuanto su madre y él se separaron y ella se la entregó porque su situación económica era muy fuerte y no tenía ayuda de nadie, que su hija y él, siempre tienen contacto, que el la ve todos los días en casa de su hermana o en casa de su mamá, que ellos no tienen problema por eso, que en este momento no la está ayudando económicamente por cuanto está desempleado.

CUARTO

Oída la declaración de la niña la misma manifestó que vive en casa de su tía, que ella le dice mami y ella la quiere mucho, que estudia en el colegio San J.B., en Cocorote, que su mami JHOANIS le compra ropa y su cuarto es muy bonito.

QUINTO

Del informe Integral psicológico y social, practicado por el equipo Multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana JHOANIS J.O.C., solicitante de la colocación familiar, pudo determinarse en la referida ciudadana, la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos ajustados a su grupo etario. Se evidenció una adecuada reactividad emocional ante la estimulación, que se acompaña de una fuerte vinculación con la niña identidad omitida. Su impresión diagnóstica revela características que apuntan a la normalidad psicológica. En cuanto a la madre biológica ciudadana D.V.D.P., se observó de pensamiento e ideación normal. En el ámbito de la afectividad se evidencian ciertos indicadores de inmadures que propician ocasionalmente manifestaciones conductuales de características infantiles y en el ámbito de las relaciones interpersonales dependencia. Su impresión diagnóstica, revela inmadurez emocional. En cuanto a la niña identidad omitida, se presenta con curso de pensamiento e ideación ajustados a su grupo etario, con patrón de interacción fluido y extrovertido que se acompaña de cierto déficit en la adquisición de destrezas sociales, lo que genera brusquedad en su relación con el ambiente sin que esto impida el establecimiento y mantenimiento de las relaciones interpersonales, emocionalmente impulsiva manifestándose ocasionalmente descontrolada. Su impresión diagnóstica, revelan desarrollo cognitivo adecuado, lo que se acompaña de cierto déficit en la adquisición de las destrezas sociales, e inmadurez emocional tomándose en cuenta su grupo etario. Como dato importante se señala que la madre de la niña, ratificó su deseo de que su hija permanezca con la ciudadana JHOANIS ORTEGA, no teniendo ningún impedimento en consentir en un futuro que la misma sea adoptada. Recomendaciones, no existiendo impedimento psicológico en la solicitante y considerando la fuerte vinculación existente entre ella y la niña, se sugiere permanencia de identidad omitida junto a JHOANIS ORTEGA, bajo colocación familiar.

Así mismo del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante JHOANIS J.O.C., que es el mismo, de la niña de autos se desprende que la solicitante vive con su pareja y con su sobrina.

En cuanto al área físico-ambiental la vivienda donde habita el grupo familiar es una casa de su propiedad y cuya estructura son paredes de bloque frisada, techo de platabanda, piso de baldosa, tres habitaciones, 2 destinadas para dormitorio y una la utilizan para cocina, recibo comedor y 2 salas de baño. Cuenta con los servicios básicos de agua, luz eléctrica, aseo, red cloacas, el mobiliario es bueno y se observa en perfecto estado de conservación. Se observo orden e higiene en el hogar. Esta ubicada en una zona urbana del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuenta con una junta de vecinos y servicios públicos. En cuanto al área socio-económica, los ingresos del hogar están constituidos por los aportes de los entes activos del grupo familiar, los cuales solventan las necesidades básicas. Valoración Social, las relaciones del grupo familiar son armónicas y la niña es algo especial en el hogar y es querida por la solicitante y su pareja, la solicitante se percibe como una persona consciente y responsable, y la niña se encuentra con ella desde que está tenía seis meses de nacida. En conclusiones la Trabajadora Social señala que la madre biológica esta de acuerdo en que su hija permanezca en el hogar de la solicitante, y que de esta investigación, no se evidencia impedimento social para conceder la colocación familiar de la niña en estudio en el hogar de la ciudadana JHOANIS J.O.C..

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor y así se decide.

SEXTO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

SEPTIMO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA los ciudadanos YANOSKY SEGUNDO T.A. y JHOANIS J.O.C., poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña identidad omitida, y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde que tenía seis meses de nacida, con el consentimiento de los padres biológica ciudadanos JHAN C.C.C. y D.V.D.P., y han sido estos los que le han brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y los padres biológicos manifestaron en su comparecencia al tribunal, que están de acuerdo que su tía paterna la ciudadana JHOANIS J.O.C. y su pareja YANOSKY SEGUNDO T.A., tengan a su hija P.D.J.C.D..

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente LA COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad omitida, bajo la Guarda y Custodia de los ciudadanos JHOANIS J.O.C. y YANOSKY SEGUNDO T.A., quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 713.984.055 y 12.936.149 y domiciliados en el fundo San Jacinto, sector La Pradera, calle 5, Nº 155, municipio Cocorote, estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que son las personas con quien la niña a compartido desde que tenía 6 meses de edad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 4312/03

EMN/aa/ajg.-

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