Decisión nº 341 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.167

I

En fecha primero (1°) de agosto de 2000, fue admitida formal demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, interpuesta por el ciudadano J.D.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.655, quien a su vez representa a sus hermanos, ciudadano I.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.249, y J.J.G.A., L.D.J.G.A. y JHOANIS M.G.A., menores de edad, según consta de poder otorgado por su madre ciudadana G.M.A.P., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E. 81.804.743, todos asistidos por la profesional del derecho L.E.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.634, contra los ciudadanos I.G.R., YESICA, IDELFRANZ, LISANDRA Y M.G.U..

El referido Juzgado, mediante resolución de fecha treinta (30) de abril de 2002, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el día veintitrés (23) de septiembre de 2003, y entró a conocer sobre todas las incidencias surgidas en el proceso.

En ese sentido, le corresponde a esta Juzgadora dilucidar el escrito de fecha quince (15) de febrero de 2002, consignado por la abogada en ejercicio C.A.S.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.603, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en cuyo texto se lee:

Siendo la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, lo hago como más adelante lo señalo y opongo, para que sean resueltas in limine litis, las siguientes cuestiones previas… la ilegitimidad de la persona del apoderado actor y del representante legal de los menores por falta de representación y carecer de la cualidad de postulación para ejercer poderes en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Opongo esta defensa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento legal en el artículo 346 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que: solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.

Así mismo el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.”

Por otra parte, la apoderada judicial, antes identificada, invocó el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sosteniendo su delación bajo los siguientes argumentos:

En este mismo orden de ideas invoco para la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, las normas sustantivas y procedimentales contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados, ya que es fácil de colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Este criterio ha sido sustentado en forma reiterada por la jurisprudencia patria de nuestro m.T. en Sala Constitucional, lo cual lo hace vinculante por mandato expreso de nuestra Carta Magna, y por ello reitero, es procedente su declaratoria con lugar y consecuencialmente, al estar prohibida la admisión de la acción propuesta, este Tribunal debe declarar terminado el proceso.

En otro orden de ideas, la apoderada judicial continúa señalando lo siguiente:

A todo evento, y en el supuesto negado y nunca admitido de que el Tribunal desestime las cuestiones previas opuestas, impugno el instrumento poder que el demandante otorgó a la Dra. L.P.R., y que corre inserto en los folios 37 y 38, por cuanto no consta en el mismo que el secretario del Tribunal diera cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 152 en concordancia con el 155 del Código de Procedimiento Civil, porque no hizo constar la facultad del otorgante para ese acto, sino que simplemente se limitó a certificar su identidad, ni tampoco consta que le fuera exhibido el poder sustituido, según lo estatuye artículo (sic) 162 del Código de Procedimiento Civil.

II

En primer lugar, con respecto al delatado ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, que reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte demandada se fundamentó en base al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”, y al artículo 3 de la Ley de Abogados, que prescribe: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Analizado el caso sub iudice, la parte actora entiéndase como ciudadano J.D.J.G., comparece a interponer la demanda en representación de sus derechos e intereses y en los de sus hermanos, plenamente identificados en las actas de este proceso, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.101, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.634.

Resulta evidente, que el ciudadano J.d.J.G.U., no ostenta la cualidad de profesional del derecho, sin embargo éste, haciendo uso del poder otorgado por su hermano, ciudadano I.J.G.R., ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha ocho (08) de marzo de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 13, el corre inserto en los folios 5-6 de estas actuaciones y del poder otorgado por la madre de sus hermanos, ciudadana G.M.A.P., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha diez (10) de febrero de 2001, bajo el No. 02, Tomo 21, el cual corre inserto en los Folios 8-12 de estas actuaciones, compareció al juicio a ejercer el derecho de sus legítimos hermanos y el suyo propio, debidamente asistido por la recién mencionada abogada L.E.P.R., por lo que constatando que ambos poderes se otorgaron de forma fehaciente, ante un Notario Público, quien ostenta fe pública, se considera que el actor de este proceso posee la cualidad suficiente para actuar en el juicio de marras.

En todo caso, no debe olvidarse que el legislador consagró la posibilidad de que uno o varios de los herederos, comparecieran a juicio en nombre de otro u otros co-herederos y ejercieran su representación, sin que para tal acto requiriesen el otorgamiento de un poder, pues debe entenderse que al ser comuneros, estos tienen intereses comunes que defender y, por lo tanto, que litigar.

Así se desprende del artículo 168 del Código Adjetivo, que estatuye: “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

En atención a esa norma el maestro E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, acota que:

…Tiene su fundamento en el interés del Estado, de facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal.

Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes.

Corolario de todo lo anterior, quien suscribe esta decisión considera que aun cuando el ciudadano J.D.J.G., no posea el ius postulandi, consagrado en la Ley de abogados, específicamente en el artículo 4, no obsta a que él pueda actuar en el juicio, puesto que junto a sus hermanos forma parte de la comunidad hereditaria del de cujus.

En referencia al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal le hace saber a la parte demandada que para la procedencia del referido ordinal es necesario la existencia de una norma que impida sea dilucidada la causa bajo examen.

En este sentido, se observó en el fundamento de la cuestión previa promovida, la omisión por parte del promovente, de alguna disposición que prevea la inadmisibilidad de la acción que por partición de herencia se sigue, pues a juicio de esta Sentenciadora el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código Adjetivo, anteriormente reproducidos, no constituyen una prohibición expresa para admitir la acción. Aunado a lo cual se tiene que del análisis del ordenamiento legal vigente, se pudo constatar que no existe disposición legal que obste a la admisión de la presente causa, con lo cual queda desechada la cuestión previa invocada, y así se decide.

Para finalizar, es necesario dilucidar el pedimento formulado en el escrito de fecha quince (15) de febrero 2002, en el cual la demandada impugnó el instrumento poder otorgado por el actor a la abogada en ejercicio L.P.R., conforme a lo preceptuado en el artículo 152 en concordancia con el artículo 155 del Código Adjetivo.

El artículo 152 ejusdem, prescribe: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará junto con el otorgante y certificará su identidad”. De las actas procesales se desprende que el poder apud acta otorgado por el ciudadano J.d.J.G.U., es indubitablemente auténtico, pues lo aducido por la parte demandada es contrario a lo que se refleja del instrumento, ya que la Secretaria de la Sala de Juicio No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente, dejó asentado tanto su firma como el sello que identifica al mencionado Órgano Jurisdiccional, y en cuanto a la certificación de la identificación del otorgante que se exige en la norma, en la parte in fine del instrumento se estableció lo siguiente: “El Secretario de este Tribunal certifica: que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por el ciudadano J.D.J.G.U., quien se identificó con su cédula de identidad…”, razón por la cual, se cumple con todos los requisitos intrínsecos de la norma.

Conforme el artículo 155 ejusdem, que dispone: “si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

La transcrita norma exige que para los casos en que se otorgue el poder en nombre de un tercero, el conferente deberá exhibir el documento del cual se desprende su cualidad para tal acto, y el funcionario que autoriza ese acto, a su vez, dejará constancia de que tuvo a su vista los referidos documentos. Sin embargo, para el caso de autos, no resulta posible que se exhiba instrumento de autorización alguno, en virtud de que la cualidad que asiste al ciudadano J.d.J.G.U., no dimana de un acto en el que se le asigne como mandatario, sino que emerge de una condición propia a su persona, como lo es la de ser hermano de los mandantes, nexo biológico que hasta ahora no ha sido rebatido. Con lo anterior se entiende que la representación que ejerce el actor es legítima y así se establece.

Por último, esta Juzgadora debe advertir a la parte demandada que conforme a lo prescrito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”, el legislador le otorga al accionado la potestad de elegir entre contestar la demanda, con el objeto de trabar la litis o promover las cuestiones previas, con el objeto de corregir los vicios y errores procesales. Es el caso que el representante de la parte demandada en el escrito en cuestión hizo uso de ambas figuras, por lo que, se tiene como no presentado los alegatos de fondo planteados en el escrito de fecha quince (15) de febrero de 2002, limitándose sólo a resolver la incidencia de las cuestiones previas propuesta, pues el demandado fue expreso al aducir: “…opongo esta defensa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento legal en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. …igualmente invoco la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

III

Por los argumentos recién planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpusiera el ciudadano J.D.J.G.U., en su propio nombre y en representación del ciudadano I.J.G.R., y de los menores J.J.G.A., L.D.J.G.A. y JHOANIS M.G.A., según poder otorgado por su progenitora ciudadana G.M.A.P., contra los ciudadanos I.G.R., YESICA, IDELFRANZ, LISANDRA Y M.G.U., plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días de Abril de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria

Abog. M.H.C.

ELUN/ az

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