Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSobreseimiento Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 06 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000963

ASUNTO: RP11-P-2011-000963

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto oficio S/N, suscrito por la Abg Crismar F.B., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A., quien informa a este juzgado que corre inserta el Acta de Defunción Correspondiente al Ciudadano: JHOANMER A.H.B., titular de la cedula de identidad Nª 18.591.909, asentado bajo acta N 041, folio 41, de fecha 13-06-2014, anexando a dicho oficio, lo siguiente: Documento en original del Registro de Defunción, suscrito por la Abg. Crismar J.F.B., en su carácter de Registradora Civil, en relación con el fallecimiento del Ciudadano: JHOANMER A.H.B., titular de la cedula de identidad Nª 18.591.909, quien falleció en fecha 12-06-2014, y donde se deja constancia que la causa de al muerte es SOC Hipovolitico, Hemorragia Interna y herida por arma de fuego.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se apertura en fecha: 08-04-2011, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado a con solicitud de Orden de Aprehensión Judicial en contra del JHOANMER A.H.B., titular de la cedula de identidad Nª 18.591.909 Y A.J.Y.. Titular de la Cedula de Identidad N° 18.916.822, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 1° del Código Penal, en perjuicio de la Occisa: ANYELIS J.M.F.. Así mismo en fecha: 09-04-2013, Se recibo y dio entrada por ante este Tribunal Primero de Juicio el presente asunto penal proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de esta Extensión Judicial, Constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, seguido al ciudadano JHOANMER A.H.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Anyelis J.M.F.. Posteriormente en fecha 01-07-2013, Se levanto acta de Diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y publico, donde este juzgador una vez revisado como ha sido el presente asunto observo que consta al folio 8 del presente asunto, copia del oficio Nª 749-13, de fecha 22-06-2013, suscrito por el comisionado IAPES Lcdo. J.D., Director del Centro de Coordinación Policial Del estado Sucre, dirigido a la Abg. O.S., Juez Quinto de Control, donde informa sobre hechos ocurridos en esa fecha, en las instalaciones de la Policía, donde se fugo del calabozo el detenido JHOTMER ALEXANDEER BRITO, así como del motín presentado en el calabozo 03, en horas de visita familiar, donde fue golpeado y posteriormente falleció del imputado: C.E.R.; por lo que este Tribunal en consecuencia ACUERDA: ORDEN DE CAPTURA en contra del Acusado: JHOTMER ALEXANDEER BRITO y una vez materializada dicha orden y puesto a la orden de este Tribunal. En Consecuencia se suspende el presente acto, hasta tanto se materialice la misma, y una vez sea puesto el mismo a la orden de este Despacho. Por ultimo en fecha: 13-11-2014, Por cuanto se obtuvo conocimiento de la muerte del acusado por el Estado Anzoátegui, este Tribunal Primero de Juicio acordo oficiar a las Autoridades Civiles Competentes del estado Anzoátegui a los fines que sea remitido a la urgencia del caso copia certificada del Acta de Defunción del acusado en mención; de igual manera se ordena instar mediante oficio a los familiares del acusado a que consignen a la brevedad posible lo requerido.

Nuestra normativa penal establece en el Capitulo IV, de la Extinción de la Acción Penal, específicamente en su articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Son causas de extinción de la acción penal:

  1. - la Muerte del imputado o imputada

  2. - la amnistía

  3. - El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agravada

  4. - El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena

  5. - la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código

  6. - El cumplimiento de los acuerdos reparatorios

  7. - el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva

  8. - La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código

    Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1 que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal, en tal sentido debo remitirme igualmente al 300 en su numeral 3 ejusdem el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

    Por lo que en el Capitulo IV, relacionado con los Actos Conclusivos, establece el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:

  9. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada

  10. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  11. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  12. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

  13. - Así lo establezca expresamente este Código.

    En este Orden de ideas el artículo 304 del ya citado Código orgánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

    Por último dispone en el Titulo X, correspondiente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente en su artículo 103 del Código Penal, lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todos las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscaron de los objetos o instrumentos con que se cometido el delito ni el pago de las costa procesales, que se harán efectivas contra los herederos”.

    Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del acusado: JHOANMER A.H.B., titular de la cedula de identidad Nª 18.591.909, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA FIN A LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia, déjese sin efecto orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos en virtud de haber fallecido. Así lo declara este Tribunal de Juicio. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano JHOANMER A.H.B., venezolano, Indocumentado, y domiciliado en la carretera Carúpano- Cumana, Sector Guaca, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 1° del Código Penal, en perjuicio de la Occisa: ANYELIS J.M.F., por haber operado la extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA FIN A LA ACCIÓN PENAL. Así lo declara este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1, 300, numeral 3; 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal. Déjese sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado por ésta causa. Notifíquese a las partes y a la victima. En consecuencia, déjese sin efecto orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos en virtud de haber fallecido. Líbrese el correspondiente oficio. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.-

    JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

    ABG. M.P.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. A.T.

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