Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-S-2006-000346

PARTE ACTORA: JHOANN M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.711, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.B.R.C., N.J.P.G., A.L.B. CASTELLANO, GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D.M.P., R.R.A., LILIANNETTE WICTTORFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.095, 85.833, 14.987, 45.429, 101.022, 49.108, 111.169, 48.666, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 4G, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18-02-2003, bajo el No. 56, Tomo 04-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.J.M., FRANNEL VELASQUEZ, BEATRIZ VILLALOBOS, INIRIA VILORIA ROMERO, FRANCYS ASTUDILLO, L.D., F.V., A.T., V.M. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 75.765, 61.852, 101.033, 113.273, 113.271, 116.733, 113.235 y 120.062, respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano JHOANN M.C.C., contra la Empresa TRANSPORTE 4G, C.A. El día 16 de Junio del 2006 el ciudadano JHOANN M.C.C. asistido de abogado consigna diligencia dándose por notificado renuncia al lapso y asimismo consigna Escrito de subsanación de la presente causa constante de 2 folios útiles. El 27 de Junio del 2006 es recibido y admitido por el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. En fecha 04 de Julio del 2006 consignan Poder Apud-Acta.

El día 27 de Noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia para el día 18/12/2006, llegado el día de la prolongación y al no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El 10-01-2007 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Contestación de la Demanda. El 11 de enero del 2007 el Tribunal mediante auto remite el presente expediente al Juzgado de Juicio.

El día 19 de Enero del 2007 es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y el 26-01-2007 se admiten las respectivas pruebas y fija como fecha cierta para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 20 de Marzo de 2007 a las 9.00 a.m.

Se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, oportunidad en que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos y el Tribunal prolonga la audiencia hasta tanto conste en autos las respuestas de las pruebas de informes.

En fecha 10 de Mayo del 2007 se fija el día 7 de Junio del presente año a las 2:00 p.m. para que se lleve a cabo al Audiencia de Juicio, en la cual se este Juzgado informa a las partes que el fallo oral de la presente causa será dictada el 5to día de despacho, el 15 de Junio del 2007 a las 10:30 a.m. este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido se ventila por ante este

Órgano Jurisdiccional.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en la subsanación de la demanda, que en fecha 10 de Julio del 1995 inicio relación de trabajo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 4-G, C.A. realizando funciones de AYUDANTE DE CAMION, en el horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando para el momento de su ingreso un salario mensual de Bs. 60.000,00. El día 09-06-2006 fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, de manera verbal por el ciudadano E.R., en su carácter de supervisor, en el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 750.000,00. No obstante, este despido del cual fue objeto consideró que fue injustificado, ya que no había incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo vista la actitud asumida por su patrono, de no querer reincorporarle, acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 12-06-2006, estando dentro de lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar: Que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia ordene el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. Por todo lo antes expuesto, solicito la notificación del patrono de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 4-G, C.A., representada por el ciudadano A.G.M.M., en su carácter de Presidente.-

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 Enero de 2007, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual consigna escrito de contestación en al cual Admite como cierto que el ciudadano JHOANN M.C.C., comenzó a prestar servicios personales para la empresa desde el 25/05/2006 hasta el 29/05/2006 fecha en la cual el ciudadano JHOANN CAÑIZALEZ, ocasionó un accidente de transito en la cual causa una serie de daños graves a la unidad con la que prestó el servicio desde el 25/05/2006 hasta el 29/05/2006 hechos estos que se desprende de las pruebas presentadas por esta representación judicial. Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano JHOANN CAÑIZALEZ, haya prestado servicios personales para la empresa TRANSPORTE 4-G, C.A., desde el 10 de junio de 2006 porque es totalmente falso, asimismo el cargo de Ayudante de Camión en el horario de de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el salario mensual de Bs. 750.000,00. Improcedencia de la supuesta relación laboral existente entre el actor y la empresa desde el 10/07/95 hasta el 25/05/06. El hoy demandante prestó servicios personales para su representada desempeñándose como chofer de fecha 25/05/2006 hasta el 29/05/2006 y no como el ciudadano lo expresa en su escrito libelar que laboró para la empresa desde 10/07/1995 hasta el 09/06/2006 todo esto se demuestra por si solo como una falsedad y una temeridad puesto que esta representación tiene la veracidad a través del original del comprobante de Cuenta Individual del ciudadano JHOANN CAÑIZALEZ, emanado de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde consta que el trabajador tiene estatus de asegurado cesante para la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro y que en ningún momento fue trabajador de la empresa TRANSPORTE 4-G, C.A., todo esto dentro del lapso de tiempo donde el actor asegura estar prestando servicios personales dependientes y supervisado por su representada, todo esto se demuestra a través de la documental marcada “C” así como de la prueba de informe emanada del I.V.S.S. Conclusión Final; Con respecto al tiempo de servicio que el actor demanda es falso e improcedente puesto que el tiempo de servicio fue desde el 25/05/2006 hasta el 19/05/2006, el actor presto servicio personales y subordinados para la empresa alimentos frigoríficos del Centro (Alfrio C.A.) durante el año 1998 y jamás fue trabajador de TRANSPORTE 4-G, C.A., sino en el periodo entre el 25/05/2006 hasta el 29/05/2006.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Testimoniales de los ciudadanas S.M.M.C. y L.E.V.C..

Informes.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Testimóniales de los ciudadanos D.T.C., E.R. y M.M..

Informes.

ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Testimoniales.-

En cuanto a la Deposición de la ciudadana S.M.M.C. quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se observa que se trata de un testigo auditu alieno o de oído a otro, o indirecto pues se trata de un testimonio que no relata un hecho sino informa sobre algo que oye, y el deponente debe haber presenciado, porque sino estaríamos ante un testigo por encargo. ASI SE DECIDE.

En tato a la testimonial de la ciudadana L.E.V.C., esta juzgadora la desestima por cuanto no compareció a rendir su deposición en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

Informes.-

DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), esta sentenciadora le da valor probatorio a la misma, por cuanto de la misma se constata que no hubo participación de despido por parte de la aquí demandada. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Marcada con la letra “A” quien aquí sentencia la desestima por cuanto la misma, se evidencia que no hay autoría, ni consta sello húmedo, así como ni se evidencia firma de recibido por parte del ciudadano J.C.. ASI SE DECIDE.-

Marcada “B”, quien aquí decide no le da valor probatorio al mismo, por cuanto nada aporta al hecho que hoy aquí se ventila. ASI SE DECIDE.-

Marcadas “C, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9”, quien aquí sentencia le da valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto los mismos emanan de la de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones con las formas exigidas por la Ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las Testimóniales de los ciudadanos D.T.C., E.R. y M.M., quien aquí decide les otorga valor probatorio a los mismos, en cuanto a que de las testimoniales rendidas se puede evidenciar que los tres (03) testigos quedaron contestes en que los Ayudantes de Camiones son contratados por los Chóferes de los mismos y que sus pagos son efectuados por los referidos Chóferes. ASÍ SE DECIDE.-

Informes.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 443 del Código de Procedimiento Civil solicita que se requiera al I.V.S.S, para que Informe al Tribunal si el actor ha estado inscrito en ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la demandada desde el 10 de Julio de 1995 hasta el 12 de Junio de 2006. El cual responde mediante Oficio dirigida a este Juzgado en el cual informa que el mencionado ciudadano no se encuentra afiliado a esa empresa, sino a Almacenes Frigorífico del Centro en Status de Cesante. Por lo que se le da valor probatorio lo allí contenido y por emanar de un organismo público administrativo.- ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS.-

LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro m.T., se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo y el procedimiento de estabilidad laboral se da por terminado.

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público

.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

II

Es interesante analizar las figuras de Estabilidad Relativa y La Inamovilidad. Cuando se habla de inamovilidad, debemos obligatoriamente situarnos en lo que se persigue: la protección de derechos constitucionales vinculados a una circunstancia laboral, y no al trabajador como tal, situación por la cual es materia de orden público que no puede ser relajada ni vulnerada. Cuando se habla de estabilidad relativa se observa que si se protege al trabajador en cuanto a su derecho al trabajo y a todo lo que ello engloba, por lo que no se trata de un orden público absoluto, ya que el trabajador puede desistir de su estabilidad relativa y el patrono se puede subrogar cancelando las indemnizaciones de ley; mientras que la inamovilidad no cabe la renuncia o desistimiento, pues se estaría contradiciendo garantías constitucionales.

La Estabilidad Relativa es el régimen general aplicable al trabajado subordinado o dependiente, y la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo, ya que puede insistir en el despido y liberarse de la obligación pagándola indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los trabajadores disfrutan de esta estabilidad, con excepción de los empleados de dirección, trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos; trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicio.

III

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza ni el despido ni menos aún, el salario invocado.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún presumiendo la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido y el presunto salario.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

Demuestra la empresa a este Juzgado que la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor no es la misma a la evidenciada del informe enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , ya que para la fecha 10-07-95 el mismo no se encontraba laborando y es a partir del 27-05-98 que el actor ingresa a la empresa Almacenes Frigorífico del Centro, pues mal podría alegar que se encontraba laborando para la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE 4G, C.A. y que a través del Acta Constitutiva se denota que la constitución de la empresa fue el 18 de febrero del 2003, mal podría mantener que laboró con 7 años, 7 meses y 8 días de anticipación a la constitución de la hoy accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE 4G, C.A. y de las deposiciones de los ciudadanos D.T.C., E.R. y M.M., en el cual dichas testimoniales rendidas se puede evidenciar que los tres (03) testigos quedaron contestes en que los Ayudantes de Camiones son contratados por los Chóferes de los mismos y que sus pagos son efectuados por los referidos profesionales del volante, mas no así por la accionada, por lo que en virtud de todo este cúmulo probatorio, quien decide concluye que resulta jurídicamente procedente declarar sin lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales por parte del accionante, que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JHOANN M.C.C. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 4G, C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Siete.

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br/jfs

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