Decisión nº PJ074201000000002 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FC02-R-2002-000028

ACCIONANTE: J.E.D.F.G., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 15.124.726.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: No tiene apoderado constituido, pero habiéndose graduado de abogada en el curso del asunto, ha actuado por sus propios derechos. Del mismo modo, antes fue asistida por los abogados P.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 9.566; y F.C., abogada en ejercicio, de este domicilio

DEMANDADA: E.I.B., venezolana, mayor de edad, médica pediatra, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 6.090.193.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., R.D.S.P., N.B.B., A.L.N., H.D.G.S. y H.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, todos domiciliados en Caracas, menos el último que está domiciliado en esta ciudad, identificados con las cédulas de identidad números 5.530.274, 4.579.772, 11.533.990, 10.806.087, 12.485.805, 13.307.362, 13.308.279, 11.534.956 y 9.064.991, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22.748, 26.361, 62.667, 62.731, 71.014, 83.023, 79.803, 84.032 y 48.635, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN de la accionada contra auto del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este circuito judicial, proferido el 10 de mayo de 2002, mediante el cual declaró inadmisible una exhibición documental promovida por la accionante.

I

ANTECEDENTES

La ciudadana J.E.D.F.G., asistida por abogado, presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, Primer Circuito de esta circunscripción judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión a los fines de cobrar conceptos laborales de preaviso no disfrutado, indemnización sustitutiva del mismo y prestaciones sociales. La demanda fue admitida por el viejo régimen ritual del trabajo, ordenándose la citación de la ciudadana E.I.B., a fin de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, la cual contestó luego de su citación. Ambas partes realizaron actividad probatoria.

Con respecto a los medios probatorios promovidos por la accionante, el juez de la causa, por auto de 10 de mayo de 2002, inadmitió la exhibición documental por no llenar los requisitos establecidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión se alzó la demandante mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, remitiendo copias de lo pertinente al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial, al cual ingresó el expediente el 6 de junio de 2002. El 13 de ese mes, aquel tribunal de alzada le dio entrada, se anotó el asunto en el libro respectivo y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, lo que hicieron tempestivamente.

El 3 de julio, el Tribunal declaró vencido el lapso concedido para presentar alegaciones y estableció un plazo de sesenta días continuos para decidir la apelación, revocando dicha decisión por contrario imperio el 23 de julio, fijando el lapso por treinta días continuos para dictar la sentencia.

El 25 de marzo de 2003, la accionante —esta vez actuando por sus propios derechos como abogada en ejercicio— diligenció a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para solicitar la decisión del recurso ejercido, invocando perjuicio por el retardo.

A partir de esa fecha no hubo ninguna otra actuación procesal de parte ni del Tribunal, acaeciendo que el expediente apareció en los archivos de este Juzgado Superior, sin constar en autos ningún oficio de remisión del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, lo que motivó la elaboración del acta que hace el folio 88 del expediente, para dejar constancia que en el mismo —como en otros más allí listados— no aparece el auto de entrada al Tribunal (con los pronunciamientos respectivos) que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA), así como tampoco apareció el ingreso debido en el Sistema Juris 2000, constando solo una nota al vuelto del folio 87 y que —por el sistema— se le abrió carátula al expediente.

Sometida la irregularidad a la consideración de la Coordinación Laboral del Estado, fue autorizado este Juzgado para subsanarla, a raíz de lo cual se procedió en consecuencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de perención, la LOPTRA regula:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En lo que respecta a la analogia legis, la misma ley de rito laboral establece:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Por esa expresa autorización, es perfectamente aplicable en materia ritual del trabajo lo normado por el Código de Procedimiento Civil (en lo adelante aludido con el acrónimo CPC) aquello que no esté previsto en la LOPTRA sobre perención.

Así, se establece en el CPC:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

En doctrina nacional, A.R.-Romberg se expresa así sobre la perención y su concepto:

Omissis

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Omissis

  1. Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez —dice Chiovenda— basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la "vista" de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes [Ya veremos, más adelante, la posición que sobre el particular tiene asumida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

    Omissis

    Esta ha sido la doctrina pacífica, desde la reforma de 1916, en que nuestro código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes”. En el sistema del código de 1916, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obédezca a motivos imputables a las partes. Al cambiarse el sistema subjetivo anterior, que exigía la culpa de las partes, por el sistema objetivo de la simple inactividad, basta el transcurso del tiempo previsto, para que se opere de derecho la perención, sea o no imputable a las partes.

    Omissis

    El error de la Sala se origina en la interpretación de lo que significa "falta de gestión del asunto" en el régimen procesal. Como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así, gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la ley. En este orden de ideas, gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin.

    Omissis

  2. La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento.

    Omissis

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    c)… para que haya perención es necesario que haya la instancia… en el sentido técnico y específicamente procesal de "litispendencia", en el sentido que le da Chiovenda, de "la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos"; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de "pleito que no ha terminado". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Editorial Ex Libris, 1991, vol. II, pp. 349-356).

    H.A., tratando el tema, advierte:

    El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

    Omissis

  3. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª ed. T. IV, pp. 423-425).

    El mismo profesor argentino, cuando comenta la carga del impulso procesal para evitar la caducidad de la instancia, precisa:

  4. En la primera instancia corresponde al actor activar el curso del procedimiento para evitar los efectos de la perención. Sin embargo, la carga puede corresponder también al demandado…, cuando promueve un incidente suspensivo del procedimiento, pues en tal caso asume para el efecto el carácter de actor.

  5. En las demás instancias, segunda y tercera [recordemos que el Profesor Alsina comenta el r.a.d. su tiempo]… corresponde al recurrente (o. y l. c., pp. 431-432).

    Como se ve, la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

    Es la perención, sin duda, una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de la misma naturaleza, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

    La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.

    En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: i) desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir, además, que pueda demandarse nuevamente hasta tanto transcurra un lapso que el mismo legislador señala; ii) es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno; y iii) el juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que la regulan.

    Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez, ya sean éstos de primera o de segunda instancia. En el caso de la segunda instancia, la perención obra contra la apelación, con el efecto de dejar incólume lo decidido en primer grado.

    H.A. expresó:

    Omissis

  6. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  7. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias.

  8. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

    Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

    En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

    Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal (o. c., t. IV , pp. 423 a 425).

    En lo que concierne a la perención en materia laboral, se sostiene: i) la paralización de la causa capaz de desembocar en la caducidad de la instancia requiere que ni las partes, ni el Tribunal, ac¬túen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; ii) según el artículo 201 LOPTRA, acaece la perención por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; o por haber transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna de las partes o del juez; iii) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del juzgado depositario del mismo; iv) en los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior ordenando la notificación de las partes constituye una importante actuación que impide la perención, siempre que el lapso para la misma estuviere transcurriendo, pues si ya ha transcurrido, la perención obró ope legis; y v) el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez es una carga de la parte interesada.

    La Sala Constitucional, en sentencia de 16 de febrero de 2006 (caso Suelatex, C. A.), expresó lo siguiente:

    Omissis

    Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas —transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte— que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

    Omissis

    La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes —tanto actor como demandado— en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.

    Omissis

    Para pronunciarse, quien juzga observa:

    El presente asunto fue originariamente tramitado —en el primer grado de jurisdicción— por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este circuito judicial, el que, en el momento procesal correspondiente, declaró inadmisible uno de los medios probatorios promovidos por la accionante, pronunciamiento ese con¬tra el cual se alzó la promovente ejerciendo oportunamente el recurso de apelación que llevó el asunto al segundo grado de jurisdicción que para el momento ejercía el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial, ante el cual la demandante —como última actuación de las partes en causa— presentó el 25 de marzo de 2003 diligencia solicitando decisión de la apelación ejercida por ella. De allí en adelante no se produjo ninguna actuación válida, ni de la demandante, ni de la demandada, siendo obligatorio tener presente que en el segundo grado de jurisdicción la carga de impulso procesal corresponde al recurrente (en este caso la accionante y no la accionada).

    Sin embargo, es preciso aclarar que luego de la solicitud presentada por la demandante (folio 87), se aprecia al vuelto de dicho folio que aparecen dos sellos húmedos, dos firmas y dos inscripciones manuscritas. Uno de los sellos es ovalado, tiene el Escudo Nacional al centro, con las siguientes inscripciones: i) en el borde superior, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; y ii) en el borde inferior, JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO – EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. El otro sello indica DIARIZADO – ASIENTO Nº 12 Y 13 (en manuscrito los guarismos) e inmediatamente al lado una firma ilegible. En la otra firma es también ilegible el nombre, pero el apellido que se lee es MARTÍNEZ. Debajo de esta firma está escrito: 10/02/04. 10:30 AM – CONSTANTE DE (87) FOLIOS ÚTILES. Luego de ello no hay ninguna actuación de parte, ni de órgano de jurisdicción. Asume quien sentencia, con fundamento en las anotaciones estampadas ya analizadas, que el expediente ingresó al Juzgado Superior el 10 de febrero de 2004, no constando en autos la fecha en que ingresó a este Tribunal. Empero, no escapó a nuestra constatación, luego de revisado exhaustivamente el expediente, que desde el 10 de febrero de 2004 (fecha que aparece recibido el expediente por el Juzgado Superior en Puerto Ordaz) y el 11 de abril de 2008 (fecha en que se elaboró el acta que hace el folio 88 del expediente), transcurrieron 3 años, 2 meses, 1 día, sin actuación eficaz de impulso procesal realizado por ninguna de los contradictores, particularmente por la apelante, sobre quien recaía la carga fundamental de dicho impulso, lo cual se tradujo en la inevitable paralización de la causa, estado que se mantiene hasta el día de hoy, superándose el tiempo de un año para que obrara de pleno derecho la caducidad de la instancia, como en efecto operó ope legis. Así se decide.

    Y dado que la perención ocurrió estando el asunto en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada asume plena eficacia de cosa juzgada, con virtualidad propia para su ejecución. Así queda resuelto.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este segundo grado de jurisdicción, asumiendo la sentencia apelada el atributo de la cosa juzgada, con virtualidad propia para ser directamente ejecutada, tal como lo regula el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas, con fundamento en lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.N.

    LA SECRETARIA,

    M.E.R.I.

    En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    M.E.R.I.

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